STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:10212
Número de Recurso8893/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Plácido , contra la sentencia de 20 de septiembre de 1996 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, recaída en el recurso contencioso administrativo, sobre expediente de reparcelación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Picasent , representado, como parte procesal, por la Procuradora Doña María Pilar de los Santos Holgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 534/94, promovido por Don Plácido contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Picassent, de 25 de noviembre de 1993, que aprobó la rectificación del error material habido en la medición efectuada dentro del expediente de reparcelación Ronda Norte, c/ DIRECCION000 ; procediéndose a la rectificación en las nuevas parcelas adjudicadas en los términos que figuran en la relación que integra el proyecto rectificado. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Picassent.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 20 de septiembre de 1996, en la que aparece el fallo que dice:

" Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Plácido , contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Picassent, de 25 de noviembre de 1993, que aprobó la rectificación del error material habido en la medición efectuada dentro del expediente de reparcelación Ronda Norte-c/ DIRECCION000 ; procediéndose a la rectificación en las nuevas parcelas adjudicadas en los términos que figuran en la relación adjunta que integra el proyecto rectificado. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Don Plácido y elevados los autos por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 17 de noviembre de 1998 se admitió dando traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 28 de diciembre de 1998, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 19 de diciembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuestión litigiosa -según el segundo fundamento de derecho de la sentencia- es que para el demandante la "modificación altera sus derechos en el expediente de reparcelación, al modificar la superficie de la parcela resultante respecto de la aprobada en el expediente de reparcelación pasando de una superficie de 403.30 m² a 372.35 m²." y que -según el cuarto fundamento de la sentencia- "la nueva liquidación le es mas favorable al demandante, pues su cuota de urbanización pasa de 2.343.894 ptas. a 2.249.787 pesetas". Esto es, por aplicación del art. 55. 1 LJ -regla segunda- pretendiéndose el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la cuantía se determina por la diferencia del valor de la superficie -de 403.30 m² solicitada por el recurrente y la de 372.35 m² aprobada por el expediente de reparcelación-, esto es de 30.95 m², cuya valoración, aunque no está concretada ni el expediente administrativo ni en las actuaciones de instancia, es notoriamente menor de 31 metros cuadrados y no supera los seis millones de pesetas, como también puede inferirse de la repercusión que dicha diferencia tiene en la cuota de urbanización (2.313.894 - 2.249.787) de 64.107 pesetas. No se supera pues, el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional y procedería haber declarado la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LRJCA - en relación con lo previsto en los artículos 93.2.b) - procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior a seis millones de pesetas, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Plácido , contra la sentencia de 20 de septiembre de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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