STS, 7 de Febrero de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:555
Número de Recurso1346/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Ángel defendido por el Letrado Sr. Fernández-Serrano Bolufer, contra al Sentencia dictada el día 31 de Enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 2023/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Marzo de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Valencia en el Proceso 687/03 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra INTERNATIONAL BUSINES MACHINES, S.A.E. (IBM).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a IBM defendido por el Letrado Sr. Codoni Obregón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de Enero de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en los autos nº 687/03 , seguidos a instancia de DON Ángel contra INTERNATIONAL BUSINES MACHINES, S.A.E. (IBM), sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 17 de marzo de 2004 en virtud de demanda formulada contra Internacional Business Machines, S.A.E. (IBM), y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor presta servicios para la mercantil demandada, desde el 01/04/78, con categoría de licenciado, en la división de producción del centro de trabajo que la empresa tenía en la localidad de Puebla de Vallbona, siendo aplicable el Convenio colectivo de empresa. ...2º.- El actor planteó demanda de despido frente a la hoy demandada, que fue turnada al Juzgado de lo Social 11 de esta ciudad (autos 51/03) en la que se declara como hechos probados los siguientes: 1º.- Que en fecha 14/04/89 el actor solicitó excedencia voluntaria en la empresa, la cual fue concedida el 19 de abril con efectos de 1 de mayo de 1989 y que fue prorrogada por voluntad de ambas partes hasta el 30 de marzo de 1994. Que a fecha de iniciar la excedencia el salario del actor era de 3.779,595. ptas. al año o 314.966 ptas al mes con prorrata, equivalentes a 1.892,98¤. Que dicho sueldo actualizado con arreglo a los incrementos de IPC del período 1989 a 2002, asciende a 36.277,15 ¤ anuales. 2º.- Que el demandante solicitó el reingreso el día 14 de marzo de 1994, siendo denegado el día 28 de ese mes alegando la empresa la inexistencia de plazas de igual o similar categoría a la que desempañaba. 3º.- Que desde la primera denegación el demandante ha venido reiterando cada año a la empresa su voluntad de incorporarse, oponiendo el demandado la misma causa de oposición ya expuesta. Que el 6 de marzo de 2001 volvió a formular su solicitud, respondiendo la empresa el día 27 de ese mes la inexistencia de vacantes de igual o similar categoría, petición que repitió el 22/11/01. Que el 27/11/02 el demandante remitió una carta en la que reitera su voluntad de reingreso y que en caso de no recibir contestación en 48 horas interpondría demanda judicial interpondría demanda judicial. 4º.- La empresa vio autorizada a fines del año 1993 la regulación de empleo de parte de los empleados, entre los que no se encontraba el demandante. 5º.- Que en 01/09/95 la empresa demandada, como vendedor y la mercantil Global Manufacturas Services Valencia, S.A., como comprador, acordaron la transmisión y cesión de ciertos activos y pasivos directamente relacionados con el centro de trabajo de la Pobla de Vallbona, incluyendo la cesión de determinados contratos de servicios y suministros ligados al centro, y la asunción por el comprador de los trabajadores empleados en el centro de trabajo que se identificaban en el Anexo 3, 1ª de dicho contrato, en el que no consta estuviera incluido el demandante. 6º.- Que en el listado de vida laboral de la empresa demandada, solicitado por el actor al interponer su demanda y remitido a este Juzgado por la Tesorería General de la Seguridad Social figura que en el centro de trabajo de Valencia de la empresa demandada, desde el 01/04/94 se ha contratado a los trabajadores del grupo de cotización y por los períodos que se indica en el citado hecho. Asimismo, el fallo de la misma es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ángel debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 06/05/03, condenando a la empresa IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINES MACHINES, S.A.E. a que a su opción readmita al trabajador o le indemnice en cuantía de 49.198,16 ¤. Con abono de los salarios de trámite a razón de 99,38 ¤. diarios" Seg." Según manifiesta el propio actor en su demanda, la empresa optó en su día por la indemnización. ...3º.- Que la reseñada sentencia fue objeto de recurso de suplicación por la demandada, recurso que según consta en el escrito aportado por la parte actora en fecha 5-2-04 ha sido resuelto por la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana por sentencia de fecha 15-01-04 , por el que se desestima el citado recurso, confirmando la sentencia de instancia. ...4º.- Que en periodo del 2-5-94 a la fecha de la presentación de la demanda, el actor ha trabajado los siguientes periodos, según se acredita por el informe de vida laboral (documento 2 de la demanda): -Del 1-3-94 al 11-7-96 para ALTA GESTIÓN S.A. -Del 6-7-98 al 5-7-99 para UNIVERSITAS NEBRISSENSIS S.A. ...5º.- El demandante, reclama la cantidad de 211.183 ¤ en base a que transcurridos 3.290 días entre la fecha en que debió ser reincorporado el actor y descontando los 1165 días ocupados en otras empresas, restan 2125 días en que la empresa debió proceder a facilitarle empleo adecuado y el salario correspondiente, por lo que habiendo conculcado su derecho, solicita, como indemnización por daños y perjuicios por los salarios dejados de percibir, la cantidad de 211.183 ¤, resultando de multiplicar los días no ocupados, por el salario reconocido en la sentencia citada en el Hecho Segundo. Asímismo, el actor renuncia a reclamar los más de 24.000¤ en concepto de Plan de Pensiones. ...6º Se acompaña certificación de haberse celebrado sin efecto, intento de conciliación ante el S.M.A.C., el día 7 de julio de 2003, en virtud de papeleta presentada el 19-6-03."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de litispendencia planteada por la demandada, y entrando a conocer del fondo, debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Ángel frente a INTERNATIONAL BUSINES MACHINES, S.A.E. (I.B.M. ESPAÑA), y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

El Letrado Sr. Fernández-Serrano Bolufer, mediante escrito de 13 de Abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 27 de abril de 1999 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil , en relación con el art. 46 del Estatuto de los Trabajadores. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 14 de Abril de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de Enero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A un trabajador al servicio de "International Busines Machines, S.A.E". (IBM) le fue concedida por ésta una excedencia voluntaria en el año 1989, prorrogándosele esta situación de común acuerdo hasta el año 1994. Tras varias solicitudes infructuosas de reingreso, el aludido actor formuló demanda por despido, que fue resuelta por sentencia judicial -que cobró firmeza-, declarando la improcedencia del despido, y condenando a la demandada a optar entre readmitir al trabajador, o resolver el contrato mediante una indemnización de 49.198'16 euros, mas los correspondientes salarios de tramitación. La empresa optó por la indemnización.

El aludido trabajador ha formulado otra demanda contra la propia empresa, reclamándole indemnización por los daños y perjuicios sufridos por no haber sido reincorporado al trabajo durante el tiempo en que él entendía que debía haberlo sido. La demanda fue desestimada en la instancia y esta decisión se confirmó en sede de suplicación por la Sentencia dictada el día 31 de Enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , contra la que el demandante ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución referencial aporta el recurrente la Sentencia dictada el día 27 de Abril de 1999 por la propia Sala valenciana, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de un trabajador de la propia empresa, al que le había sido concedida una excedencia voluntaria, solicitando él infructuosamente en varias ocasiones el reingreso, que se le denegaba, alegando la empleadora que no existían vacantes, pese a que habían sido contratados varios trabajadores para puestos y categorías similares a las que el interesado desempeñaba. En vista de ello, el trabajador formuló demanda reclamando indemnización de daños y perjuicios por la pérdida de su salario durante el tiempo transcurrido desde que, a juicio del actor, la empresa debió habérsele concedido el reingreso. La demanda fue parcialmente estimada en la instancia, y esta resolución confirmada por la Sala de suplicación.

SEGUNDO

Tanto la parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sostienen que las dos resoluciones comparadas no son legalmente contradictorias, por no concurrir entre ellas todas las identidades requeridas al efecto por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Por consiguiente, habremos de ocuparnos de esta cuestión con carácter prioritario.

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03 ] entre otras muchas).

Y de ahi que el término de referencia en el juicio de contradicción, deba ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras).

TERCERO

El detenido examen comparativo de las dos resoluciones en presencia pone de manifiesto que, en efecto, entre ellas no concurren todas las identidades requeridas por el citado art. 217 de la LPL -tal como ha sido interpretado por nuestra doctrina, antes expuesta- para que aquéllas puedan considerarse contradictorias.

Ciertamente, las acciones ejercitadas en ambos casos son idénticas, pues se trataba de postular una sentencia de condena por los perjuicios que los respectivos actores sostenían habérseles producido por el hecho de que la empresa -la misma en los dos casos- no les hubiera concedido el reingreso, pese a existir vacantes para poder ser ocupadas por ellos, de tal suerte que también puede considerarse idéntica la causa de pedir.

Sin embargo, las respectivas situaciones de hecho existentes en cada supuesto son diversas, pues en el enjuiciado por la sentencia aquí combatida, el trabajador se consideró tácitamente despedido como consecuencia de las diversas negativas de la empresa a concederle el reingreso, pese a existir vacantes y, por ello, formuló demanda por despido, que le fue estimada y, en ejecución de la correspondiente sentencia de despido, percibió el trabajador la indemnización en dicha resolución reconocida, así como los oportunos salarios de tramitación, en todo lo cual se apoyó esta resolución recurrida para desestimar la pretensión indemnizatoria.

En cambio, en el caso de la resolución referencial no se planteó previamente ninguna acción por despido ni, consiguientemente, pudo el trabajador percibir indemnización alguna por la pérdida del empleo ni tampoco salarios de tramitación, sino que únicamente formuló el empleado la demanda solicitando la indemnización por los perjuicios derivados de la pérdida del salario, de tal suerte que la aludida sentencia referencial nada pudo razonar ni tener en cuenta acerca del inexistente percibo de indemnización por el también inexistente despido. Así pues, como consecuencia de la expuesta diferencia en las respectivas situaciones de hecho, se produjo también una correlativa diferencia en el fundamento o apoyo de cada una de las sentencias comparadas.

En definitiva, al faltar la condición de procedibilidad consistente en la contradicción entre resoluciones, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite prevenido por el art. 223.2 de la LPL , de tal manera que lo que entonces constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, debiendo así resolverse. Sin costas (art. 233.1 de la LPL ), al tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Ángel contra al Sentencia dictada el día 31 de Enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 2023/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Marzo de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Valencia en el Proceso 687/03 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra INTERNATIONAL BUSINES MACHINES, S.A.E. (IBM). Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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