STS, 4 de Mayo de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:3657
Número de Recurso346/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Simón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de noviembre de 1.995 por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Cinco de los Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Remedios , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 35 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 215/93, seguido a instancia de D. Simón contra Dª Remedios , sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Simón se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día Sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a D. Simón la suma de SEIS MILLONES ptas. (6.000.000) más SETECIENTAS VEINTE MIL ptas. (720.000), en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, más UN MILLÓN ptas. (1.000.000) calculadas en principio para intereses y costas sin perjuicio de ulterior tasación. Todo ello con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Remedios , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia en la que se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados contra ella, cone xpresa imposición de las costas al demandante.- Y subsidiariamente, y para el improbable caso de que se considerase que el demandante ha lugar al derecho del percibo de una comisión, ésta deberá fijarse sobre el rpecio real de venta, es decir, Ptas. 70.000.000.-, y no sobre el precio figurado de la nota de encargo.".

Con fecha 24 de marzo de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimo la demanda promovida por Simón contra Remedios , con imposición al actor de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora D. Simón , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Vigésimo Primera, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Simón contra la sentencia que con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Simón , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del artículo 1.692, motivo 3º, inciso 2º, LEC, por infracción de los arts. 24.2 de la Constitución Española y 643 LEC."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecinueve de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se han infringido, según dicha parte, el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 643 de la antedicha Ley procesal.

Insiste dicha parte recurrente, que en la sentencia recurrida se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y que ello le ha causado indefensión. Y, así es, según dicha parte, porque una prueba testifical propuesta y admitida, tanto en la primera instancia como en la apelación, no se ha practicado, por causas no imputables a la parte proponente y que ello ha incidido en la "ratio decidendi" de la sentencia, ahora, recurrida, por lo que le ha causado indefensión.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la parte recurrente y antes actora y apelante, propuso una prueba testifical, la cual fue admitida y practicada en parte -dos testigos-; pero ante la incomparecencia de los otros tres propuestos, la parte proponente pidió la utilización de los mecanismos que establece el artículo 643 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero, ahora bien, la referida petición se hizo siempre sin tiempo suficiente para poder practicar la prueba dentro de plazo, lo que indica que la parte proponente incidió gravemente con su conducta en la no práctica de la referida prueba testifical, pues no se puede pedir al órgano judicial lo imposible, aunque en principio parezca que la petición tiene un apoyo legal.

Sobre todo cuando en la segunda instancia, que también se propuso la utilización del referido artículo 643, se hizo también de la misma manera, cuando ya se tenía la experiencia de lo acaecido -la no comparecencia de los testigos- en la primera instancia.

Pero, además, en el presente caso no se puede hablar de indefensión concreta por la no práctica parcial de la prueba documental propuesta, ya que las preguntas dirigidas a los testigos no comparecientes, Hugo , Pedro Enrique y Ricardo , tanto si hubieran contestado afirmativa o negativamente a las mismas y a las repreguntas formuladas, no hubieran alterado la lógica "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que se basa en otros datos que no hubieran sido nunca controvertidos por dicha fallida prueba testifical.

También hay que destacar que los tres referidos testigos estaban totalmente ligados cuando acaecieron los hechos de autos a la empresa "Consulting Inmobiliario Gilmar, S.A.", con la que la parte recurrente tenía suscrito un contrato de prestación de servicios; y se dice lo anterior para destacar la no comparecencia de unos testigos que lógicamente estaban obligados con la parte proponente, y que una simple gestión amistosa, hubiera evitado incluso, la citación judicial.

En conclusión, se vuelve a repetir, que no se puede hablar de indefensión, cuando una actuación inevitablemente omisiva del órgano judicial, ha sido provocada por la actuación no suficientemente diligente de la parte que dice haber sido afectada por tal indefensión.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Simón frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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