STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3627
Número de Recurso9370/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9370/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos) en recursos 579/94 y 972/94, habiendo sido partes recurridas D. Luis Angel , representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y D. Federico , representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian, habiéndose declarado desierto el recurso de casación preparado en su día por la Misión Bíblica Betel, por no haber presentado escrito de interposición de dicho recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L O.- Se estiman en todas sus partes los recursos interpuestos por don Federico y don Luis Angel representados por el Procurador don Juan Cobo de Guzman Ayllón y defendidos por el Letrado don Luis González Pérez quien actúa en su propio nombre y derecho contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, al no ajustarse las mismas al Ordenamiento Jurídico, por lo que procede declarar la nulidad de las mismas.- No se hace expresa imposición al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y de la Misión Bíblica Betel, se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estimara dicho recurso y que se casara la sentencia recurrida, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, habiendo declarado esta Sala desierto el recurso de casación preparado por Misión Bíblica Betel por Auto de 21 de Mayo de 1.997.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a los recurridos, que lo impugnaron con los suyos, en el que terminaban suplicando que se desestimara el recurso de casación y que no se diera lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de Abril de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con fecha de 31 de Octubre de 1.995, vino a estimar en todas sus partes los recursos contencioso administrativos 579/94 y 972/94, acumulados, interpuestos por D. Federico y D. Luis Angel contra resolución de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 4 de Febrero de 1.994, por la que se estima parcialmente el recurso ordinario interpuesto por los mismos contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Segovia de 13 de Septiembre de 1.993, que aprobó el Proyecto de Ejecución para la ampliación del Centro Bíblico Betel en la localidad de SAN ILDEFONSO DE LA GRANJA y se impuso a este Centro la obligación de presentar ante la Comisión Territorial nuevo proyecto de planta baja cubierto de modo que el espacio interior con altura superior a 1, 80 metros se limite al 80 por ciento de la superficie de la planta baja, así como el interpuesto por los mismos contra la resolución de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 24 de Mayo de 1.994, por el que se desestima el recurso ordinario promovido por aquéllos contra el Acuerdo de la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural de Segovia, de fecha 21 de Febrero de 1.994, que aprobó el proyecto en la forma presentada, refiriéndose a la nueva documentación aportada dado que se ajusta a la resolución de la Consejería de Cultura de fecha 4 de Febrero de 1.994, de ejecución para la ampliación del Centro Bíblico Betel sito en la localidad de SAN ILDEFONSO DE LA GRANJA, habiendo declarado la sentencia recurrida la nulidad de tales resoluciones, por no ajustarse al Ordenamiento Jurídico, sin hacerse expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Antes de cualquier otra consideración y por razones de unidad de doctrina, impuesta por la necesaria aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 14 y 9, 3 de la Constitución, esta Sala ha de seguir necesariamente ahora el criterio fijado en sentencias de la misma como las de 10, 15 y 17 de Diciembre de 1.999, y 22 de Febrero, 7 de Marzo, y 14 de Abril y 28 de Noviembre de 2.000, y 6 de Marzo de 2001, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores, y en Autos de la misma Sala, como los de 6 y 9 de Marzo y 27 de Abril de 1.998, y que ya constituyen una reiterada doctrina, a cuyo tenor se declaró no haber lugar a los recursos de casación a que se referían, con apoyo en que en el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala de Instancia, la parte recurrente, no había justificado que la infracción de normas no emanadas de los Organos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como resultaba exigido en los arts. 93, 4 y 96, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, cuando de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 del art. 93, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se tratara, lo que, según dichas sentencias de esta Sala, era determinante de la declaración de inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo, conforme al art. 100, 2, a) de la misma Ley, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación, lo que en dichas sentencias se aprecia de oficio con base en los argumentos que se expresaban y ante escritos de preparación idénticos o similares al presentado aquí ante la Sala de Instancia en el caso que ahora se resuelve y en el que no se justifica que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, por lo que aquí se impone igual solución desestimatoria, sín que a ello obste la admisión originaria del recurso de casación en fase procesal anterior, al tratarse de un presupuesto de orden público procesal, de oficio examinable en la fase actual de sentencia, tal como, por otra parte, se requiere ahora en la Ley 29/98, de 13 de Julio, a tenor de los arts. 86,4 89,2 y 93,2, a), con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, todo ello con relación al único recurso de casación que se tuvo por interpuesto.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de 31 de Octubre de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en los recursos acumulados 579/94 y 972/94, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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