STS, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:5242
Número de Recurso11865/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 11865 de 1998 interpuesto por LA GENERALITAT DE CATALUNYA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 569 de 1995, que anula la Resolución de 23 de Marzo de 1994 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya, aprobatoria del Proyecto " Mejora Local, conexión del vial exterior del Polígono Industrial de Celrà con la C-255 ( Girona- Palamós ), p.k. 4,450 al p.k. 7,365 - tramo Celrà -.

En este recurso es también parte recurrida la entidad ESTEVE QUIMICA,S.A., representada por el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Esteve Química, S.A., contra la Resolución aprobatoria del referido Proyecto denominado " Mejora Local, conexión del vial exterior del Polígono Industrial de Celrà con la C-255, carretera C-255 de Girona a Palamós, p.k. 4,450 al 7,365, tramo Celrà ", que anulamos y dejamos sin efecto conforme a lo antes razonado, desestimando el recurso en sus demás pretensiones; y asimismo desestimamos la excepción de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad deducida por la Administración demandada; sin hacer expresa imposición de costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA GENERALITAT DE CATALUNYA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase ajustada a derecho la Resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 24 de marzo de 1994.-

TERCERO

La parte recurrida, entidad ESTEVE QUIMICA, S.A., a través de su Procurador el Sr. DE GANDARILLAS CARMONA, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 9 de julio siguiente, en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 14 de Septiembre de 1.998 estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien hoy es parte recurrida en casación, contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de la Generalidad de Cataluña, de fecha 23 de Marzo de 1.994 que había aprobado definitivamente el Proyecto " Mejora Local. Conexión del vial exterior del Polígono Industrial de Celrá con la carretera comarcal 225 de Girona a Palamós, p.k. 4,450 al 7,365. Tramo Celrá ".

Para llegar a tal solución desestimatoria, además de hacer una valoración de las pruebas practicadas en la instancia, de lo que constaba en el expediente administrativo y de los testimonios que había traído a los autos de otro procedimiento - el seguido bajo el número 1.044/1.994, en el que se había dictado la sentencia número 162/1.997, de fecha 3 de Marzo - reiteró los argumentos expresados en esta y concluyó en igual pronunciamiento anulatorio del Proyecto expresado.

SEGUNDO

Este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de Mayo de 1.999, 25 de Septiembre de 2.000, 19 de Marzo y 10 de Mayo de 2.001, 10 de Febrero y 5 de Mayo del corriente año, que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo, tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, ( así sentencias de 24 de Marzo y 28 de Mayo de 1.997 ó 29 de Abril de 1.998), como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, ( así en sentencias de 31 de Mayo de 1.986, 25 de Mayo de 1.990, 5 de Junio de 1.995 y 8 de Mayo de 1.997).

TERCERO

Esto es, precisamente, lo que acontece en el caso de autos. Esta Sala Jurisdiccional en la sentencia de 11 de Febrero de 2.002 desestimó el recurso de casación, número 3.616/1.997, interpuesto por la Comunidad Autónoma recurrente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del propio Tribunal Superior de Justicia, a la que antes se ha hecho mención y en la que fundamenta sus razonamientos la propia sentencia ahora impugnada.

Por lo que esa anulación, firme, del acto administrativo priva a este recurso de cualquier interés o utilidad real. Y, así, la pérdida o carencia sobrevenida del objeto del recurso determina en esta fase procesal su desestimación.

Ello ha de comportar la imposición de las costas de este recurso de casación a la recurrente por virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar, por carencia sobrevenida de objeto, al presente recurso de casación número 11.865 de 1.998, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 14 de Septiembre de 1.998, en el recurso contencioso administrativo número 569 de 1.995; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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