STS, 7 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Mayo 2001

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 9400/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Bernardo , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra sentencia de fecha 28 de mayo de 1.993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Bernardo contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de hecho primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Bernardo se preparó recurso de casación, y por resolución de 15 de junio de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la parte recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia definitiva por la que:

  1. Estime todos o algunos de los motivos de casación expuestos en el presente escrito.

  2. Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesados.

  3. Que, además declare que han existido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, por lo que se la han causado daños y perjuicios, de los que deberá ser reintegrado mi representado.

  4. Imponga a la Administración las costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente trámite casacional, por su temeridad al apartar al recurrente de toda posibilidad real de obtener los contratos de autos".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"dicte sentencia por la que desestimando el mismo confirme la recurrida con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se combate en el presente recurso de casación, interpuesto por D. Bernardo , desestimó el recurso contencioso-administrativo que dicho recurrente había planteado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra los Pliegos de los Concursos convocados y publicados en el BOE nº 209, de 31 de agosto de 1.984, para la contratación de suministros e instalaciones de transmisores, equipos y elementos complementarios para varios centros emisores de la red de RTVE.

Los motivos en que pretende fundarse el recurso de casación, que se enumeran desde el I hasta el X, son invocados al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA-, y las infracciones que en cada uno de ellos se denuncian son los que se exponen con ocasión del análisis que de esos motivos seguidamente se realiza.

Lo que el recurrente de casación postula a través de esos motivos es, además de que se case la sentencia, que se estime su recurso contencioso-administrativo y se le reconozca el derecho a ser indemnizado por las dilaciones sufridas por el procedimiento.

SEGUNDO

En el motivo I se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43.1 y 80 de la Ley jurisdiccional (LJCA), así como la jurisprudencia consolidada de Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Y lo que se alega para ello es que la sentencia recurrida desestima las infracciones alegadas en la instancia sin motivación alguna, toda vez que no explicita cuáles fueron los fundamentos de la impugnación ni el motivo por el cual deben ser rechazados.

La sentencia de instancia, en uno de sus fundamentos, señala: "es de aplicación la doctrina asentada (sic) en la Sentencia de 24 de septiembre de 1992 de la Sección 6ª del Tribunal Supremo a la cual expresamente nos remitimos. Sentencia dictada en apelación contra otra de esta Sala a raíz del recurso promovido también por el recurrente".

La lectura de esa sentencia de 24.9.92 revela que el recurrente fue parte en el proceso donde fue dictada, y también que en ella fueron abordadas y decididas cuestiones análogas a la que han encarnado la controversia en el proceso de instancia en que ha sido dictada la que aquí es objeto del presente recurso de casación.

Y a ello ha de sumarse que tampoco en este recurso se precisa qué concreto punto o cuestión, de la controversia suscitada en el proceso de instancia, carece de respuesta en esa sentencia de este Tribunal Supremo a la que remite la Sala de instancia.

Por lo cual, el reproche de este primer motivo de casación ha de considerarse falto de justificación. La sentencia aquí combatida, al asumir expresamente la motivación contenida en esa otra resolución de este Tribunal Supremo a la que expresamente remitía, y que no era extraña o ajena al recurrente por haber sido también parte en ese otro litigio, no ocultó a dicho recurrente cual era la motivación que determinaba los pronunciamientos incluidos en su fallo.

TERCERO

El motivo II tampoco puede prosperar. Tras citarse como infringidos los artículos 24.1 CE, en relación con los artículos 238 y 240, 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, lo que parece censurarse el que la Sala no acordara la nulidad de actuaciones sobre la base de determinadas omisiones de la Administración en cuanto al expediente que debía remitir. Más no se concreta, como exige el art. 95.2 de la LJCA, que en la instancia de pidiera la subsanación de esa posible falta.

En el motivo III se señalan como infringidos los artículos 43.1 y 80 de la Ley jurisdiccional, 359 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 549 y 690 de este último texto legal; y lo que se viene aducir en su apoyo es que no se ha accedido a la nulidad que, según la tesis sostenida por la parte actora, procedía para el concurso litigioso, como consecuencia de haberse previsto en el Pliego de Cláusulas que el contrato quedaría sometido al Derecho privado.

Y no puede compartirse que se haya ha vulnerado el principio de congruencia procesal, que es lo que se viene a sostener en este motivo III de casación.

La sentencia de instancia , como se ha visto, remite a la Sentencia de 24 de septiembre de 1992, y en esta se aborda la cuestión relativa a ese hecho de la sumisión al Derecho privado prevista para la contratación objeto de la convocatoria litigiosa, y se razona sobre el alcance que ha de darse a tal sumisión, sobre todo por lo que se refiere a las actuaciones preparatorias de selección de contratista que anteceden al negocio jurídico contractual (que es la naturaleza que corresponde a las actuaciones litigiosas).

Así pues, no fue eludida la cuestión suscitada en torno a esa sumisión, sino que fue resuelta de manera distinta a como pretende la parte actora, y ello no es base bastante para considerar vulnerado el principio de incongruencia, ya que este se cumple cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso.

CUARTO

En el motivo IV la parte recurrente intenta sostener la infracción, por inaplicación, de los artículos 40 y 41.a) del Reglamento de Contratación del Estado, y 47.1.c) de la L.P.A., así como la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo.

Y se plantea en relación al Pliego de cláusulas, en lo que establece sobre que el contrato se regirá por dicho Pliego, por las modificaciones que en su caso resulten de las contraofertas que se acepten en la adjudicación, y por las normas de Derecho privado, -de aplicación supletoria siempre aún para los actos separables-; y sobre la renuncia expresa al fuero propio y la sumisión a los Jueces y Tribunales de Madrid.

Hay que comenzar recordando que, conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 5.2 del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, aprobado por la Ley 4/1.980, de 10 de enero (autos de 10 de noviembre y 14 de diciembre de 1.987, 17 de febrero y 25 de abril de 1.988 y Sentencias de 24 de octubre de 1.988, 31 de enero de 1.990, 19 de febrero de 1.991, y 22 de enero y 11 de febrero de 1.999, entre otras), los acuerdos de convocatoria y adjudicación de los concursos de contratación tienen la condición de "actos separables" sometidos a las normas de contratación administrativa.

Pero lo anterior no determina que, por haber considerado la Administración, con anterioridad a la expresada doctrina jurisprudencial, que el concurso se regía por las normas de Derecho Privado, ello suponga que se haya prescindido absolutamente del procedimiento establecido para la contratación.

Como esta Sala ya ha declarado en Sentencias de 24 de septiembre de 1.992, y 22 de enero y 11 de febrero de 1.999, recaídas en asuntos muy similares, la contratación ha tenido lugar mediante concurso, anunciándose públicamente el mismo y cumpliéndose en su tramitación las reglas básicas de procedimiento aplicables a la contratación administrativa, por lo que no se ha incurrido en la causa de nulidad establecida en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

QUINTO

El motivo V invoca la infracción, por inaplicación, de los artículos 14, 23.1 y 38 de la Constitución, y los artículos 13 de la Ley de Contratos del Estado y 32 de su Reglamento.

Se plantea en relación con la cláusula 2ª del Pliego de Cláusula Particulares del concurso litigioso, y la infracción se intenta derivar del hecho de que se establezca que, si los materiales ofrecidos fueran objeto de importación, los derechos e impuestos correspondientes no se incluirán en el precio ofertado, al estar exenta de ellos RTVE y sus sociedades. Y se quiere ver en este dato un posible trato de favor a la industria extranjera.

Similar motivo ya ha sido desestimado por esta Sala en sentencias anteriores, por lo que aquí procede igual solución, así como reiterar lo que en ellas se afirmó sobre que:

  1. No toda diferenciación de régimen jurídico es contraria al principio de igualdad, ya que este solo se viola si aquella está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y tal justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada.

  2. Aunque una exención tributaria produce una diferenciación de trato fiscal, en el caso examinado está justificada por los motivos que determinaron al legislador a conceder tal régimen particular.

  3. La falta de justificación no sería reprochable a la cláusula de la convocatoria del concurso, sino a la norma que estableció la exención a que se acoge el Ente Público.

SEXTO

El motivo VI alega la infracción, por inaplicación, de los artículos 131.1 y 133.3 de la Constitución, y 24 y 36 de la Ley General Tributaria.

No obstante, frente a lo que pretende sostenerse, no se trata aquí de establecer una exención tributaria, con infracción de lo dispuesto en el citado artículo 133.3 de la Constitución, sino de impedir que los gravámenes e impuestos se incluyan en el precio ofertado, pues RTVE se halla exenta de toda clase de tributos.

Sin perjuicio de que una cosa es el contrato administrativo, y otra diferente las consecuencias fiscales que para el contratista puedan tener las actividades que haya de desarrollar a consecuencia de dicho contrato.

SÉPTIMO

Los motivos de casación VII y VIII se refieren a cuestiones que no fueron suscitadas en la demanda formalizada en el proceso de instancia, y exceden por ello del marco y finalidad que corresponde al recurso de casación. El objeto de este recurso, como es bien sabido, es la sentencia recurrida, y no un nuevo enjuiciamiento, en su totalidad, del litigio que fue sometido al tribunal "a quo".

OCTAVO

En el motivo IX de casación se pretende sostener la vulneración del apartado 2º del artículo 24 de la Constitución, y del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1.950, así como la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional. Y lo que se alega en relación a tales infracciones es que en el procedimiento se han producido dilaciones indebidas con grave perjuicio para el recurrente.

La existencia de la invocada vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 13 de julio de 1.983 (Asunto Zimmermann y Steiner) y el Tribunal Constitucional (en STC nº 36/84, 223/88, 81/89, 139/90 y 180/96, entre otras).

Y eso hace que deba ser desestimada la pretensión indemnizatoria que, en relación con la cuestión ahora examinada, el recurrente intenta hacer derivar de los perjuicios que dice haber sufrido por la dilación indebida que, a su entender, experimentó el proceso en primera instancia.

Se aduce que esa dilación dio lugar a que durante la tramitación del proceso se derogara la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional de 1.939 por la Ley de Presupuestos del Estado para 1.986, y a que desapareciera así la obligación de la Administración de adquirir los equipos de producción nacional. Y se añade que con ello se produjeron gravísimos perjuicios al productor nacional.

Pero esta es una cuestión que no puede plantearse judicialmente sin haberse procedido, previamente, conforme establecen los artículos 121 de la Constitución Española y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dirigiendo directamente la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia.

Se trata, en suma, de una cuestión ajena al presente recurso contencioso-administrativo, y debe ser desestimada en coherencia con la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

NOVENO

En el motivo X se estiman vulnerados los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, y párrafo 2 del artículo 106 de la Constitución Española.

La responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, configurada por primera vez en 1.954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, en los artículos 40 y 41, adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución, como garantía fundamental de la seguridad jurídica y con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución).

Y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así: en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11 de febrero de 1.995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1.995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1.995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Aquí, en la cuestión examinada, faltan los presupuestos legales para su admisión, por lo que resulta también desestimable el motivo.

DÉCIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia de 28 de mayo de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AUDIENCIA NACIONAL.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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