STS, 18 de Febrero de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:1225
Número de Recurso2245/1996
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2245/1996 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Baltasar , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 1996, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según se infiere del análisis del expediente administrativo, el 2 de junio de 1989 D. Baltasar era poseedor de una remesa de cheques por importe de 150 millones, de los que 86 millones los presentó a Fibanc y 106 millones al Banco de Santander, entregados por D. Luis Francisco en pago de la compra de 28.560 acciones de Hoteles Hesperia, S.A.. También se deduce de lo actuado que D. Baltasar vendió el 18 de enero de 1989, 28.560 acciones de la Sociedad Hoteles Hesperia, S.A. y una parte importante de los medios de pago que el Sr. Luis Francisco remitió al Sr. Baltasar correspondían a cobros de la Constructora José Castro, S.A. por pisos o plazas de aparcamiento en la calle Mallorca 551 de Barcelona.

Efectuadas las comprobaciones necesarias, la Hacienda Pública remite al recurrente una cuota líquida no ingresada de 82.437.923 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la parte actora con independencia de las actuaciones penales por la posible comisión de un delito fiscal, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 1996, desestimó el recurso contencioso-administrativo al ser las resoluciones impugnadas conforme a derecho, apreciando motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. En la impugnación que se efectuó al amparo de la Ley de Protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, la parte recurrente cuestionaba la legalidad de los requerimientos efectuados por la Hacienda Pública a las entidades bancarias en fecha 8 de marzo, 6 de mayo, 1 y 10 de junio de 1993.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Baltasar y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero del año 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, por entender que se ha producido infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 43.1 de la LJCA por incongruencia omisiva.

Respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias núms. 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 46/93, entre otras) y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, las que han puesto de relieve una doctrina jurisprudencial reiterada, que, en aplicación del contenido constitucional del artículo 24.1, establece la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado, por lo que no se aprecia que, en la cuestión examinada, exista incongruencia determinada por la falta de adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que la parte recurrente formuló sus respectivas pretensiones.

Esta Sala, en numerosas sentencias, ha establecido la misma doctrina del Tribunal Constitucional, exigiendo la necesaria adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al órgano judicial, incluida la razón de ser de esas peticiones y en los términos que reconoce la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1992, es de señalar que la unidad del ordenamiento jurídico impone una interpretación sistemática de sus preceptos atendiendo a su contexto, por lo que el contenido desestimatorio del fallo, en la cuestión examinada, es la respuesta judicial a la pretensión instada que, en modo alguno, quebranta los preceptos invocados en el primero de los motivos de casación, que procede rechazar.

También, en la cuestión examinada no se advierte el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, al haber sido expresamente motivada la resolución impugnada, valorándose las circunstancias concurrentes sin que se observe omisión de razonamiento alguno causante de la invocada infracción.

A este respecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional delimita el alcance y contenido del principio de congruencia en la sentencia constitucional nº 15/1999, de 22 de febrero, al resolver el recurso de amparo nº 3725/95.

En la referida sentencia constitucional se analiza el principio de congruencia procesal entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

SEGUNDO

El juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/87 y seguida por las sentencias constitucionales 369/93, 111/97 y 136/98 que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.En el caso examinado no se advierte vulneración de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia ni omisión del tratamiento de las cuestiones suscitadas, esencialmente centradas en el análisis del artículo 111 de la Ley General Tributaria, por cuanto que la Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, teniendo en cuenta el precedente de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 110/84, y la posterior sentencia constitucional nº 195/94, así como la sentencia dictada por esta Sala de 28 de mayo de 1987, pone de manifiesto que el artículo establece la posibilidad de la Administración Tributaria de adquirir toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria y en el número tres recoge el incumplimiento de dichas obligaciones, que no pueda ampararse en el secreto bancario, por lo cual, se llega a la conclusión de que en modo alguno se puede decir que el artículo 111 no puede ampararse en el secreto bancario, ya que dicho precepto, en su apartado primero, considera el deber instrumental a través del cual se posibilita una actividad de la Inspección tributaria al objeto de verificar la conducta fiscal del contribuyente y comprobar la veracidad de sus declaraciones a la Hacienda Pública, lo que supone, a juicio de la Sala de instancia, la obtención de elementos probatorios conforme a los cuales se deduce que el contribuyente puede o no defraudar al fisco, lo cual no supone que se produzca una intromisión ilegítima en la intimidad de la persona, pues tal poder de exclusión del que habla la sentencia en el fundamento jurídico tercero, no es oponible frente a la Hacienda Pública.

Tales argumentaciones, extraídas del análisis de la sentencia recurrida, conducen a la conclusión de que no concurre la vulneración de los artículos citados como infringidos y, en consecuencia, procede desestimar este motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por entender que se han violado los artículos 18 y 134 de la Constitución, en relación con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, invocándose las sentencias del Tribunal Constitucional nº 140/86 y 195/94.

El artículo 18 de la Constitución reconoce el derecho a la intimidad y el artículo 134, en sus siete apartados se refiere a la configuración normativa de los Presupuestos Generales del Estado. El artículo 111 de la Ley General Tributaria ha sufrido sucesivas modificaciones (1985, 1995) y contiene en la redacción vigente, prevista por la Ley 25/95 de 20 de julio, la previsión de que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el precepto no pueden ampararse en el secreto bancario, previsión que ya estaba contenida en la anterior redacción, teniendo en cuenta que sobre este precepto se han pronunciado, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 110/84, de 26 de diciembre, 76/90 de 26 de abril y el Auto del Tribunal Constitucional 642/86 y que dicho precepto ha de entenderse, en coherencia con las previsiones contenidas en la Ley 14/85 sobre régimen fiscal de activos financieros, la Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 20 de febrero de 1992, que estableció los órganos competentes para autorizar las actuaciones de obtención de información a que se refería la Ley General Tributaria, especialmente en el artículo 111.3 y todo ello, en conexión con la previsión contenida en el artículo 38 del Reglamento de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que reconoce las actuaciones de obtención de información acerca de personas o entidades destinadas al tráfico bancario y crediticio.

CUARTO

Un examen de la cuestión suscitada en el segundo de los motivos de casación permite concretar los puntos, objeto de análisis, partiendo de los precedentes jurisprudenciales en la cuestión examinada.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia de 26 de noviembre de 1984, al denegar el amparo interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 29 de Julio de 1983, que declaró que el acto de investigación de las operaciones bancarias activas y pasivas de un contribuyente no entrañaba una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar protegido en el artículo 18-1 de la Constitución y la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional declaró como fundamento de la actividad inspectora de la Administración, el principio de igualdad ante las cargas tributarias, en cuya defensa se basa la imposición del deber jurídico de colaborar con la Administración, «deber que recae no sólo sobre los contribuyentes directamente afectados, sino que puede extenderse, como hace la Ley de Reforma Fiscal -Ley de 14 de noviembre de 1977-a quienes puedan prestar una ayuda relevante en esta tarea de alcanzar la equidad fiscal, como son los bancos y demás entidades de crédito».

En extracto, la doctrina jurisprudencial que se infiere de la STC de 26 de noviembre de 1984 puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. ) "El conocimiento de las cuentas corrientes es necesario para proteger el bien constitucionalmente protegido que es la distribución equitativa del sostenimiento de gastos públicos ..." (fundamento jurídicoquinto).

  2. ) La injerencia que para exigir dicho cumplimiento pudiera producirse en el derecho de intimidad no puede calificarse de arbitraria ya que el artículo 18.1 de la Constitución hay que entender que impide las injerencias en la intimidad, que sean arbitrarias e ilegales, como dice claramente el artículo 17.1 del Pacto de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York ratificado por España, y de acuerdo con el artículo 10.2 de la Constitución, hay que interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y es de señalar que, con arreglo a estos criterios, la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que "no se considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas y acordadas por la autoridad competente, de acuerdo con la Ley, artículo 8.1 "(fundamento jurídico octavo).

  3. ) A mayor abundamiento, son de tener en cuenta, en la valoración de la cuestión suscitada, los criterios manifestados en el auto nº 642/1.986, del Tribunal Constitucional, que pone de manifiesto cómo el secreto bancario alcanza su normal desenvolvimiento en las relaciones entre la banca y sus clientes y cede ante exigencias legalmente previstas, teniendo, además, en cuenta la previsión del artículo 111 de la Ley General Tributaria, sin que puedan exonerarse al amparo de lo dispuesto en dicha norma, las contenidas en el artículo 49 del Código de Comercio o cualquier otra disposición que, en suma, establece un deber genérico de colaboración legalmente previsto.

Posteriormente, esta Sala, en sentencias de 16 y 22 de enero y 24 de septiembre de 1985, 10 de mayo de 1986, y en posteriores sentencias de 20 de noviembre de 1989 y 27 de julio de 1.989, insisten en la no vulneración constitucional del artículo 18, en relación con los requerimientos relativos a cuentas bancarias en inspecciones fiscales.

QUINTO

También, en segundo lugar, se cuestiona en el motivo de casación el alcance de los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria para comprobar el estado y los movimientos bancarios del recurrente, al objeto de valorar la exactitud de su declaración de la renta o en su caso, proceder, como allí sucedió, a una liquidación con nueva cuota líquida exigible, siendo de tener en cuenta que las normas jurídicas aplicables al caso de autos eran el artículo 111, 3 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, de reforma parcial de la Ley General Tributaria, Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la Ley 14/1985, de 29 de Mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, artículo 25 del Real Decreto 2.027/1985, de 23 de Octubre, que desarrolló la Ley sobre Régimen Fiscal de determinados activos financieros. y el artículo 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril.

El texto del apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, redactado por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, así como el texto de la Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la Ley 19/1985, de 29 de Mayo, de Régimen Fiscal de determinados activos financieros, insisten en que las entidades de crédito están obligadas, a requerimiento de la Administración Tributaria, a facilitar los movimientos de las cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y crédito y demás operaciones activas y pasivas, debiendo la autorización precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados por la comprobación e investigación tributaria y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo, a que se refiera. El artículo 25 del Real Decreto 2.027/1985, de 23 de Octubre que desarrolla la Ley sobre Régimen Fiscal de determinados activos financieros, así como el artículo 38, apartado 5, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, insisten en lo mismo.

SEXTO

Cuestiona también la parte recurrente en el motivo de casación, además de citar la vulneración de los preceptos invocados, la autoridad competente para el desarrollo del requerimiento efectuado, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998, dictada en el recurso de casación 2036/95, en el sentido de que carece de relevancia constitucional la determinación de si la autoridad competente para otorgar la autorización de información era el Director General o el Delegado especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, porque como hemos dicho en sentencia de 4 de julio de 1991, el procedimiento de la Ley 62/78 utilizado por la parte actora no es el adecuado para resolver cuestiones dudosas de legalidad ordinaria sobre la competencia del órgano administrativo que adoptó la resolución recurrida, máxime cuando consta acreditado en las actuaciones del voluminoso expediente administrativo que los requerimientos se efectuaron de acuerdo con la autorización concedida por el Ilmo. Sr. Delegado de la A.E.A.T. de Barcelona.

También cuestiona la parte recurrente la posible vulneración del artículo 18.1 de la Constitución, enrelación con los requerimientos efectuados por la Hacienda Pública respecto de la valoración y análisis del estado de cuentas de las distintas operaciones bancarias efectuadas, cuando dicho precepto constitucional no permite que existan más facultades ilimitadas de la Administración en materia fiscal, como denuncia el recurrente, pero no puede decirse que el contenido esencial del derecho a la intimidad quede anulado o afectado por tal intervención.

El artículo 18.1 de la C.E., al igual que los demás, tiene sus límites que, en este caso, vienen marcados por el deber de todos de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo, como dispone el art. 31.1 de la Constitución, deber para cuyo efectivo cumplimiento es evidentemente necesaria la inspección fiscal. La injerencia que para exigir el cumplimiento de ese deber pudiera producirse en el derecho a la intimidad no puede calificarse de arbitraria, pues el art. 18.1 de la Constitución hay que entender que impide las injerencias en la intimidad «arbitrarias o ilegales», como dice claramente el art. 17.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de Nueva York) ratificado por España, y con arreglo al cual, de acuerdo con el art. 10.2 de la Constitución, hay que interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y entre ellos el derecho a la intimidad personal y familiar. Es de señalar, como ya hemos subrayado, que, con arreglo a los criterios de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no se considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley (art. 8.1) y la ley sólo puede autorizar esas intromisiones por «imperativos de interés público», circunstancia que se da en los supuestos aquí contemplados.

SEPTIMO

Además de sostener la incompetencia de la autoridad que emite los requerimientos, cuestión ajena al ámbito en el que se desenvuelve el proceso, que en la primera instancia lo fue por la Ley 62/78 y que, en todo caso, no suscitan un problema de incompetencia manifiesta generador de nulidad del acto administrativo en sede de legalidad (art. 62 de la Ley 30/92, modificado por Ley 4/99), sino, en su caso, un supuesto de incompetencia jerárquica susceptible de convalidación, que en modo alguno determinaría la aludida nulidad, no cabe sostener, como pretende la parte actora, la inconstitucionalidad del artículo 111.3 de la Ley General Tributaria por entender que dicho precepto no respeta el contenido del artículo 18.1 de la Constitución.

En la cuestión examinada se cumple la efectividad del artículo 111.3 de la Ley General Tributaria que establece como los requerimientos individualizados, relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejan en cuentas transitorias, que se materialicen en la emisión de cheques u otros órdenes de pago a cargos de la entidad de los Bancos, de las Cajas de Ahorro, de las Cooperativas de Crédito y de cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán, previa autorización del Director del Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o del Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria competente, lo que ha sucedido en la cuestión examinada, precisándose los datos identificativos del cheque u orden de pago o bien las operaciones objeto de investigación en que los obligados tributarios están afectados y el período de tiempo a que se refiere.

De esta forma, las actuaciones de comprobación e investigación inspectora, tratan de regularizar la situación tributaria de acuerdo con el procedimiento establecido, pudiendo afectar al origen y destino de los movimientos de los cheques y de las órdenes de pago, si bien no pueden exceder de la identificación de la persona o de la cuenta en las que se encuentra dicho origen y destino.

OCTAVO

El análisis de las actuaciones permite constatar que no se advierte que dichos requerimientos no fueron efectuados correctamente por parte de la Administración tributaria, amparándose en las previsiones contenidas en el artículo 111 de la Ley General Tributaria y en los artículos 37 y 38 del Reglamento de la Inspección anteriormente invocados.

Así, en el expediente administrativo figuran los referidos requerimientos, entre los que destacan: Anexo XIV, requerimiento de información dirigido al Secretario interviniente en la compra-venta de 28.560 acciones de Hoteles Hesperia, S.A. el 18 de enero de 1989; requerimiento el 25 de enero de 1994 a Hoteles Hesperia, S.A.; requerimiento de 1 de junio de 1993 a la Sucursal 206 del Banco Santander de Barcelona; requerimiento de 6 de septiembre de 1993 a D. Luis Francisco ; requerimiento de 8 de marzo de 1993 a Fibanc; requerimiento de 6 de mayo de 1993 a Fibanc y contestación de 10 de mayo de 1993; requerimiento al Banco de Santander, Sucursal 261 de Barcelona de fecha 10 de junio de 1993; requerimiento de 19 de mayo de 1993 al Banco de Fomento; requerimiento de 14 de junio de 1993 a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona; requerimiento de 13 de diciembre de 1993 a la Sucursal 0049 de Caja de Ahorro yPensiones de Barcelona; requerimiento de 11 de febrero de 1994 a D. Luis Francisco ; requerimiento a la Sucursal 0020 de Caja de Pensiones de Barcelona de 13 de diciembre de 1993; requerimiento de 1 de diciembre de 1993 a la Sucursal 0011 de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona; requerimiento de 25 de febrero de 1994 a D. Ismael ; requerimiento de 5 de mayo de 1993 a la Oficina Principal de Bankinter en Barcelona; requerimiento de 17 de junio de 1993 a la Sucursal 520 de Bankinter, en Barcelona; requerimiento de 11 de noviembre de 1993 a D. Carlos Daniel ; requerimiento de 5 de mayo de 1993 al Banco Zaragozano, Oficina Principal de Barcelona; requerimiento de 10 de junio de 1993 a la Agencia Urbana nº 3 del Banco Zaragozano; requerimiento de 16 de septiembre de 1993 a la Caja del Penedés, Sucursal Creu Coberta (Barcelona); requerimiento de 5 de octubre de 1993 a D. Carlos Daniel ; requerimiento de 16 de septiembre de 1993 a la Sucursal 0020 de la antigua Caja de Barcelona (Bailén); requerimiento de 16 de noviembre de 1993 a D. Franco ; requerimiento de 3 de enero de 1994 a Citibank, Oficina Principal de Barcelona; requerimiento de 26 de enero de 1994 a Citibank, Sucursal en España; requerimiento de 14 de junio de 1993 a Oficina Principal del Banco de Santander en Barcelona; requerimiento de 1 de julio de 1993 a la Agencia Urbana nº 6 de Banco de Santander en Barcelona; requerimiento de fechas 28 de septiembre y 30 de noviembre de 1993 a D. Luis Francisco ; requerimiento de 5 de octubre de 1993 a la Oficina Principal de Caja de Cataluña, en Barcelona; requerimiento de fecha 22 de noviembre de 1993 a la Oficina nº 12 de Caja de Cataluña; requerimiento de 13 de diciembre de 1993 a D. Marco Antonio , requerimiento de 16 de noviembre de 1993 a Banco Sabadell; requerimiento de 16 de noviembre de 1993 a Dª Patricia ; requerimiento de 16 de septiembre de 1993 a la Sucursal 0011 de la antigua Caja de Barcelona; requerimiento de 28 de septiembre de 1993 a D. Ismael ; requerimiento de 16 de septiembre de 1993 a la Sucursal 0283 de la antigua Caja de Barcelona; requerimiento de fecha 4 de octubre de 1993 a Dª Eugenia ; requerimiento de 5 de octubre de 1993 al Banco Zaragozano; requerimiento de 21 de febrero de 1994 al Banco Zaragozano, Agencia Urbana nº 3; requerimiento de 14 de marzo de 1994 a la Sucursal 054 de Caja de Pensiones de Barcelona y requerimiento de 21 de marzo de 1994 a la Oficina Principal del Banco de Santander en Barcelona.

NOVENO

Tampoco se entiende, frente al criterio sostenido por la parte actora, que los actos impugnados vulneren el artículo 18.1 de la Constitución al infringir la garantía prevista en el artículo 53.1 y la limitación que para las Leyes de Presupuestos establece el artículo 134.7 de la Constitución y desde este punto de vista, no resulta admisible la invocación que efectúa la parte recurrente a las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 140/86 y 195/94, por los siguientes razonamientos:

  1. En la sentencia 140/86 de 11 de noviembre, el Tribunal Constitucional reconoció el derecho del recurrente a no ser condenado a pena de privación de libertad, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 7.1.2 de la Ley 40/79, de 10 de diciembre y estaba en juego, en su análisis, el contenido del artículo 17 de la C.E. sobre la libertad personal, materia que no se contempla en la cuestión examinada.

  2. La invocada sentencia 195/94 del Tribunal Constitucional tiene en cuenta la redacción del artículo 111.3 de la Ley General Tributaria, debida a la Ley 10/85 de 26 de abril, sobre facultad de requerimiento de información, referida genéricamente a movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamo y crédito y operaciones activas y pasivas de entidades y personas dedicadas al tráfico bancario crediticio, sin aludir a la información específica sobre el origen y destino de los movimientos y órdenes de pago, requiriendo autorización previa del Director General o del Delegado de Hacienda competente.

Al haberse introducido por la Ley 33/87, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, una modificación en el artículo 111 de la Ley, en el sentido de atribuir explícitamente las genéricas facultades de información en él previstas a los órganos de recaudación, la aludida sentencia llegaba a la consideración final de sostener la inconstitucionalidad del último inciso del artículo 111.3 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 31/91 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, pero bien entendido que tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional 76/92 culmina una larga secuencia de resoluciones dictadas por el Tribunal, dando un paso más en la línea jurisprudencial iniciada en la sentencia constitucional 27/81, al proclamar la existencia de límites materiales al contenido de las Leyes de Presupuestos, precisando los criterios aplicables para delimitar el ámbito propio de dichas Leyes de Presupuestos, cuestión que nada tiene que ver con la que se está examinando en este ámbito, llegándose a la consideración en aquella sentencia, que los incisos cuestionados se limitaban a establecer potestades de requerimiento de información y obligación de facilitarla, pero se introducía una modificabilidad en la Ley de los Presupuestos Generales del Estado cuando se entendió que no eran las facultades de comprobación e investigación elemento necesario que tuviera una relación directa con los contenidos propios de las Leyes Presupuestarias ni fueran complementos indispensables de los mismos.La conclusión fue que los incisos del artículo 111.3 eran inconstitucionales y esta cuestión nada tiene que ver con la que aquí se plantea para apreciar, como pretende la parte recurrente, un nuevo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria, al no existir duda de la validez de la Ley aplicable al caso, por entender que los precedentes legales y jurisprudenciales son suficientemente claros para concluir reconociendo que, en modo alguno, los actos impugnados, cuya validez ha sido reconocida por la sentencia recurrida, suponen vulneración de los preceptos citados en el motivo como infringidos, que son los artículos 18 y 134 de la Constitución, en relación con el artículo 111 de la Ley General Tributaria.

DECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2245/96 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Baltasar contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora y declaró la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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