STS 163/1999, 1 de Marzo de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2580/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución163/1999
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gijón; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la entidad mercantil anónima "Mall Gijón, S.A."; siendo parte recurrida la entidad mercantil "Eulen, S.A.", representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de la compañía "Eulen, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la compañía "Mall Gijón, S.A.", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 13.978.424 ptas. (trece millones novecientas setenta y ocho mil cuatrocientas veinticuatro pesetas) más los intereses legales, gastos y costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti, en nombre y representación de la compañía "Mall Gijón, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda, se absuelva a mi representada de la misma, con expresa imposición de las costas a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Gijón, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por compañía "Eulen, S.A." contra "Mall Gijón, S.A." y condeno a ésta a satisfacer a aquella la suma de 11.881.661 ptas. sin que proceda expreso pronunciamiento de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de "Mall Gijón, S.A." y "Eulen, S.A.", la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gijón, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación del actor, desestimando el formulado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón a que este rollo se refiere, y con revocación en parte de la sentencia recurrida dar lugar totalmente a la demanda condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 13.978.424 ptas, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada así como las de este recurso sin hacer expresa imposición de las del actor apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la entidad mercantil anónima "Mall Gijón, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación del artículo 359 de la misma Ley, habiéndose producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, viciada de incongruencia, al no contener mención ni razonamiento alguno relativo a una de las excepciones opuestas. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 1256 y 1258 , en relación con los 1281 y 1283 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Eulen, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base jurídica del presente proceso se centra en el contrato de obra, de 23 de septiembre de 1992, en virtud del cual -siguiendo la dicción del artículo 1544 del Código civil aunque no la terminología de "arrendamiento" reminiscencia de la romana en el que se arrendaba al ser humano carente de personalidad que era quien ejecutaba la obra- una de las partes, la demandante EULEN, S.A., se obligó a ejecutar la obra de limpieza del Centro Comercial "Los Fresnos de Gijón" (limpieza concreta de fin de obra de construcción) por precio cierto, fijado por unidades de tiempo; la otra parte contratante, dueña de la obra, era la demandada MALL GIJÓN, S.A., recurrente en casación. Esta había pagado parte del precio, ascendente a quince millones de pesetas. El resto, ascendente a 13.978.434 pesetas, le fue reclamado por aquella sociedad contratista de la obra en la demanda que ha dado origen a este proceso.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, parcialmente, al entender acreditados los hechos base de la reclamación, pero estimó un "presumible escaso rendimiento", por "jornadas excesivamente malogradas", "hecho que se compagina mal con la buena técnica en la realización del trabajo", por lo cual entendió que "el número de horas deviene excesivo" y rebajó la cantidad reclamada en un 15 por ciento. Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Oviedo, dictó sentencia que revocó la anterior y estimó íntegramente la demanda.

Contra esta sentencia, la parte demandada, dueña de la obra, MALL GIJÓN, S.A. ha formulado el presente recurso de casación, en dos motivos, el primero en base al artículo 1692, nº 3º, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando incongruencia y el segundo, en base al artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1256 y 1258 en relación con los 1281 y 1283 del Código civil.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, como se ha apuntado, se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega que se ha producido incongruencia "al no contener mención ni razonamiento alguno relativo a una de las excepciones opuestas" (sic) y tal excepción es el pago.

Este motivo se desestima por dos razones.

La primera, por ignorar el concepto de congruencia: ésta, como requisito interno de la sentencia o como principio del proceso, relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución española, exige resolver todas las pretensiones de las partes; es la exhaustividad de la sentencia, que se aprecia poniendo en relación el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención, con el fallo de la sentencia: así, sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero y sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1998, 15 de julio de 1998, 21 de julio de 1998, 23 de septiembre de 1998. La sentencia objeto del presente recurso de casación resuelve exhaustivamente la pretensión de la parte actora y desestima la posición formulada en la contestación.

La segunda, por introducir en el concepto procesal de la congruencia los hechos y el derecho de la cuestión de fondo. La parte demandada insiste en una versión que ha sido rechazada por las sentencias de instancia: hizo un pago parcial; en ningún caso un pago total como alega en este motivo de casación, pretendiendo revisar los hechos que han sido acreditados, lo que es ajeno a la casación, so pena de convertirla en una tercera instancia: así, sentencia de 22 de septiembre de 1998.

TERCERO

El segundo motivo de casación, como también se ha apuntado, denuncia infracción de los artículos 1256 y 1258 en relación con los 1281 y 1283 del Código civil.

Este motivo se desestima también por tres razones.

La primera, por citar preceptos genéricos y amplios, como son el 1256, que consagra el principio de la necessitas esencia de la obligación y el 1258, ambos del Código civil, que destaca el elemento esencial del negocio jurídico para la perfección del contrato y enuncia la eficacia obligatoria del mismo; con lo cual no aparece infracción concreta de uno u otro en la sentencia de instancia; las sentencias de esta Sala de 26 de noviembre de 1997, 29 de noviembre de 1997 y 25 de mayo de 1998 han resaltado la inoperancia de la cita como motivo de casación de los preceptos genéricos y amplios.

La segunda, por la cita heterogénea de preceptos, como lo son en el presente caso, los artículos 1256 y 1258 por un lado y 1281 y 1283 por otro, lo que no procede en casación, como han destacado las sentencias de 15 de octubre de 1997, 27 de octubre de 1997, 12 de junio de 1998, 23 de junio de 1998, 7 de julio de 1998, 29 de julio de 1998, 6 de octubre de 1998; e incluso, concretamente, se ha rechazado la alegación

del artículo 1281 del Código civil sin especificar si se trata del párrafo 1º o del 2º, en las sentencias de 30 de julio de 1997, 1 de diciembre de 1997, 5 de febrero de 1998.

La tercera, por entrar en este motivo, claramente, en los hechos, intentando valorar la prueba (por más que se diga que esto se evita) y convertir la casación en una tercera instancia, lo que no cabe como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia en sentencias de 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997, 2 de diciembre de 1997, 1 de junio de 1998.

CUARTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la entidad mercantil anónima "Mall Gijón, S.A."; respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gijón, con fecha 11 de julio de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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