STS 936/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:5806
Número de Recurso4283/2000
Número de Resolución936/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coria, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Gonzalo ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Concepción Muñiz González, en nombre y representación de Dª María Dolores, defendida por el Letrado

D. M.L. Cantero Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Angel Fernández Simón, en nombre y representación de D. Gonzalo interpuso demanda de tercería de dominio y conjunta acción reivindicatoria del dominio de la mitad indivisa denominada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 " contra D. Diego, D. Carlos Manuel, D. Gaspar y Dª Diana, declarados en situación de rebeldía, Dª María Dolores y Dª Eva allanada y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se declare que la mitad indivisa de la finca objeto de embargo ya descrita pertenece a mi mandante, y ordenar se alce el embargo trabado sobre la misma, dejándola a disposición de su representado, e imponer las costas del proceso a los demandados. La demandada Dª María Dolores, contestó a la demanda oponiéndose a la misma por las excepciones y alegaciones contenidas y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a los actores.

  1. - El Procurador D. Manuel Angel Fernández Simón, en nombre y representación de D. Gonzalo interpuso demanda de tercería de dominio y conjunta acción reivindicatoria del dominio de la mitad indivisa denominada " DIRECCION002 " contra D. Diego, D. Carlos Manuel, D. Gaspar y Dª Diana, declarados en situación de rebeldía, Dª María Dolores y Dª Eva allanada en esos autos y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia la finca objeto de embargo ya descrita pertenece a mi mandante, y ordenar se alce el embargo trabado sobre la misma, dejándola a disposición de su representado, e imponer las costas del proceso a los demandados. La demandada Dª María Dolores, contestó a la demanda oponiéndose a la misma por las excepciones y alegaciones contenidas y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a los actores.

  2. - El Procurador D. Manuel Angel Fernández Simón, en nombre y representación de D. Gonzalo interpuso demanda de tercería de dominio y conjunta acción reivindicatoria del dominio de la mitad indivisa denominada " DIRECCION003 " contra D. Diego, D. Carlos Manuel, D. Gaspar y Dª Diana, declarados en situación de rebeldía, Dª María Dolores y Dª Eva allanada en esos autos y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia la finca objeto de embargo ya descrita pertenece a mi mandante, y ordenar se alce el embargo trabado sobre la misma, dejándola a disposición de su representado, e imponer las costas del proceso a los demandados. La demandada Dª María Dolores, contestó a la demanda oponiéndose a la misma por las excepciones y alegaciones contenidas y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a los actores.

  3. - Por auto de fecha 30 de enero de 1999, se acordó la acumulación de autos que había sido solicitado por las partes.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coria (Cáceres), dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que apreciando la concurrencia de excepción perentoria de cosa juzgada en el presente procedimiento, por haber sido la cuestión en el mismo debatida ya resuelta judicialmente, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ángel Fernández Simón en nombre y representación de D. Gonzalo contra Diego y otros, y en su virtud debo declarar no haber lugar al levantamiento del embargo trabado en el Juicio de Abintestato que bajo el número 199/89 se sigue ante este mismo Juzgado sobre las fincas a que se refiere el presente procedimiento, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gonzalo, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2000, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 213/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria, debemos confirmar y confirmamos íntegramente expresada resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Gonzalo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil

. Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto la doctrina y jurisprudencia en torno a la excepción perentoria de cosa juzgada y el artículo 1252 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1252 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de valoración de la prueba.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Concepción Muñiz González, en nombre y representación de Dª María Dolores, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido formulado por la parte demandante D. Gonzalo y articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los dos primeros combaten la estimación por las sentencias de instancia de la excepción de cosa juzgada y consideran que han infringido la doctrina y jurisprudencia sobre la misma y el artículo 1252 del Código civil. El tercero se formula, literalmente, "por infracción de las normas de valoración de la prueba" y no cita ninguna norma como infringida.

Sin embargo, la sentencia objeto de este recurso, de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Cáceres, de 14 de junio de 2000, desestima la demanda que había sido formulado por aquél, por tres razones: la primera, por concurrir abuso del derecho ( artículo 7 del Código civil ) y fraude de ley (artículo 6.4 del mismo código), a tenor del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que es "suficiente para rechazar las peticiones formuladas por el actor"; la segunda, por no concurrir los presupuestos procesales para admitir a trámite la tercería de dominio, "ya que difícilmente se puede alzar un embargo que no existe"; y la tercera, por la existencia de cosa juzgada, confirmando al efecto lo resuelto por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia "autos sobre los que hay sentencia firme, y en los que el hoy actor y antes su padre, pretendieron detraer para sí el dominio y sacar de la masa hereditaria los bienes objeto de tercería en los presentes autos, sin que podamos obviar el hecho trascendental que los documentos en que el hoy actor funda su derecho, son los mismos que los aportados en los autos 98/94 y 104/91, la misma la causa de pedir e igualmente los mismos demandados".

La parte recurrente, pues, se ha aquietado ante las dos primeras razones para desestimar su demanda y tan sólo impugna la tercera.

SEGUNDO

El recurso de casación, pues, debe ser desestimado. A la parte demandante y recurrente le ha sido rechazada su demanda por razón de abuso del derecho y por razón de que no hay embargo que alzar en las tercerías de dominio entabladas; frente a estas declaraciones, dicha parte se ha aquietado.

Carece, pues, de interés el examen de los dos primeros motivos del recurso de casación. Estos insisten en la excepción de cosa juzgada, que combaten con mucho detalle de argumentos y precisiones, de forma que más parece un escrito de alegaciones en la instancia. A mayor abundamiento, sólo a mayor abundamiento, esta Sala estima que efectivamente sí se da la excepción de cosa juzgada, por las razones que dan las sentencias de instancia, que hacemos nuestras. Se da la identidad de sujetos, de objeto y de causa petendi y no se infringe el artículo 1252 del Código civil ni la jurisprudencia sobre este tema.

El tercer motivo de casación se desestima porque no se cita precepto alguno de valoración de la prueba, conculcando así la norma de el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni cabe revisión de la prueba en casación, que no es una tercera instancia, ni lleva razón en su intento de volver a revisar la prueba, que a nada conduce pues realmente lo que se busca es volver a atacar la estimación de la excepción de cosa juzgada.

TERCERO

Por ello, desestimándose los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Gonzalo, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 14 de junio de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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