STS, 13 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso8/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de Dª Montserrat, contra la sentencia de 20 de Octubre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en virtud de recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo frente a la sentencia de 2 de Diciembre de 1996 del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, sobre PRESTACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Diciembre de 1996, el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor litaral: "DECIDEIXO Estimar la demanda presentada per Montserratcontra l'Instituto Nacional de Empleo, i declaro el dret de la part demandant a percebre prestacions per subsidi d'atur del nivell assistencial en quantia del 75% del salari mínim vigent a cada moment amb efectes des del 10.7.1995 i fins que el demandant accedeixi a les prestacions de jubilació als 60 anys, condenant a l'INEM al pagament de la prestació i al reconeixement de tal situació. Tanmateix absolc al codemandat Institut Nacional de la Seguretat Social.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: I.- La part demandant, nascuda el 20.6.1943, està en situació d'atur des que va cessar a l'empresa Sanmartín y Maríenz SL el 30.9.1992. El 10.7.1995, va sol licitar prestacions no contributives per atur per ser major de 52 anys, el que no va ser resolt per l'INEM, però emesa certificació de l'INSS en el sentit que la demanant no reunia els requisits per a accedir a la jubilació, aquesta va interpossar dues reclmacions prèvies, una a l'INEM i una altra a l'INSS. L'INSS ha emès certificació de data 11.3.1996 en el que rectifica l'annterior i informa que la demandant acredita el període mínim de cotització exigible per a accedir a la pensió de jubilació a l'edat mínima de 60 anys. L'Inem ha emès resolució de 11.4.1996 en la que denega la prestació sol·licitada per no haver cotitzat per atur al meys sis anys durant la vida laboral.- II.- La demandant ha treballat i cotitzat a França durant els següets períodes: dos trimestres de 1967.- el període complet de 1968 a 1971.- tres trimestres de 1972.- el període complet de 1973 a 1975.- Tanmateix ha treballat i cotitzat a Espanya en els següents períodes:

Marcos(RG) del 27.12.1978 al 13.6.1979

Règim empleats de la llar de febrer de 1982 a gener 1987

Règim empleats de la llar d'abril 1987 a octubre 1989

Neteges SA (RG) de l'1.6.1989 al 29.9.1989

NECA SA (RG) del 17.10.1989 al 21.10.1989

NECA SA (RG) del 23.10.1989 a l' 1.11.1989

Neteges SA (RG) del 14.11.1989 al 13.1.1990

Neteges SA (RG) del 6.2.1990 al 5.8.1990

Atur del 6.8.1990 al 5.2.1991

Sanmartí y Martínez SL (RG) del 16.7.1992 al 30.9.1992."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de Octubre de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa ay seis dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 93/96, seguido a instancia d Montserratcontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de las pretensiones deducidas en su contra por Dª Montserrat."

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Montserrat, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 7 de Enero de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de Marzo de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Noviembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso la actora recurrente ratifica su petición inicial de la demanda solicitando se declare su derecho a percibir las prestaciones por subsidio de desempleo para mayores de 52 años en cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional, con efectos desde el 10 de Julio de 1995 y hasta que acceda a la prestación de jubilación.

La petición de la actora le fue denegada por el INEM en fecha de 14 de Abril de 1996 por no haber cotizado por desempleo al menos seis años a lo largo de su vida laboral.

No obstante, la sentencia de instancia estimó la reclamación de la demanda al tener en cuenta las cotizaciones efectuadas por la actora tanto en España como en Francia aplicando el artículo 215.3 de la Ley de la Seguridad Social y el artículo 67.1 del Reglamento comunitario 1408/71.

Esta sentencia, recurrida en suplicación, fue revocada por la que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de Cataluña de 20 de Octubre de 1997.

SEGUNDO

Se invoca por la recurrente como sentencia contradictoria respecto de la impugnada, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de Mayo de 1995.

La contradicción entre ambas sentencias que se comparan es discutida por el Abogado del Estado quien, en representación del INEM, en su escrito de impugnación al recurso, alega que en la sentencia recurrida se parte de la inexistencia de los requisitos legales exigidos para la obtención de la prestación solicitada ya que no había la actora cotizado seis años por desempleo, lo que no ocurre en la de contraste, insistiendo, además, en que los períodos cotizados en Francia no hacían referencia expresa al desempleo.

Sin embargo, los requisitos de identidad que justifican la contradicción entre las sentencias comparadas a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se cumplen en el presente caso, ya que ante una misma reclamación por subsidio de desempleo la solución dada por la sentencia recurrida es desestimatoria al no tener en cuenta los períodos cotizados en Francia, mientras que la de contraste sí tiene en cuenta las cotizaciones realizadas no solo en España, sino en otro país comunitario.

TERCERO

Entrando en el examen de la cuestión de fondo, denuncia la recurrente la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 215.1.3 de la Ley de la Seguridad Social vigente de 20 de Junio de 1994 en relación con el artículo 67.1 del Reglamento Comunitario 1408/71. Y a este respecto la solución que ha de adoptarse para el presente caso ha de coincidir con la ya seguida en unificación de doctrina, en casos similares, por las sentencias de esta Sala de 17 de Diciembre de 1997 y 7 de Mayo y 18 de Junio de 1998, resoluciones dictadas una vez conocida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de Febrero de 1997 (asunto Martínez Losada y otros). A sus razonamientos, por tanto, nos remitimos resumiéndolos seguidamente.

La normativa aplicable para la solución del problema planteado, está fundamentalmente constituida por:

  1. El art. 215.3. LGSS/94 que condiciona el reconocimiento del subsidio de desempleo de mayores de 52 años a que el asegurado haya acreditado "en el momento de la solicitud" que reúne "todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social".

  2. El art. 48.1 del Reglamento comunitario 1408/1971, -- ubicado en su Capítulo 3, que lleva por título "Vejez y muerte (pensiones)", donde se contiene la regulación específica del sistema de Seguridad Social de trabajadores migrantes para estos sectores de acción protectora --, precepto que, bajo la rúbrica genérica "períodos de seguro o de residencia inferiores a un año", dice así: "la institución de un Estado miembro no estará obligada a conceder prestaciones en virtud de períodos cumplidos con arreglo a la legislación que aplique y que deban tomarse en consideración en el momento del hecho causante, cuando: - la duración de dichos períodos sea inferior a un año".

  3. El art. 67.1 y 3 del propio Reglamento 1480/71, -- incluido, igualmente, en el capítulo sobre "desempleo" --, relativo a la "totalización de los periodos de seguro o de empleo", establece que "La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto determinados periodos de seguro, computará, en la medida necesaria, los periodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de periodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición, sin embargo, de que los periodos de empleo hubieran sido considerados como periodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación" y que el párrafo tercero condiciona, como interpreta la jurisprudencia comunitaria (STJCE 20-II-1997), en el sentido de que la persona que ha cubierto periodos de seguro en otro Estado miembro sólo puede prevalerse de estos periodos para obtener una prestación de desempleo en el Estado de que se trate si ha cubierto en último lugar periodos de seguro con arreglo a la legislación de ese Estado.

La sentencia "Martínez Losada y otros", declara en el fallo que "Un subsidio como el previsto por la Ley de la Seguridad Social española en favor de los desempleados mayores de cincuenta y dos años constituye una prestación de desempleo" a efectos del ordenamiento comunitario de la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, añadiendo a continuación que "El artículo 48 del citado Reglamento no es aplicable a las prestaciones de desempleo". Estas dos declaraciones van acompañadas de una tercera según la cual "Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el requisito impuesto por el apartado 3 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71...se cumple cuando el interesado no haya ejercido nunca una actividad por cuenta ajena en dicho Estado pero el organismo competente en materia de desempleo haya cotizado en su nombre a los regímenes de seguro".

El requisito al que se refiere el art. 67.3. del citado Reglamento comunitario es el de haber acreditado períodos de seguro en la Seguridad Social del país que concede la prestación de desempleo; es decir, en nuestro caso, en la Seguridad Social española. Es de notar que este precepto de Derecho comunitario no cuantifica los períodos de seguro exigidos, por lo que debe entenderse que no se requiere, como en el supuesto del art. 48 para las pensiones de vejez y muerte, un mínimo de un año de duración de la relación de aseguramiento.

Los términos de la sentencia Martínez Losada no dejan lugar a dudas sobre la existencia de una divergencia doctrinal entre ella y la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1994, al exigir ésta un período de cotización mínimo de un año que aquélla considera inexigible en lo concerniente a dicha duración mínima. Para la decisión del presente asunto esta divergencia de enfoque doctrinal puede dar lugar a la estimación del recurso, si se parte de la base de que debe prevalecer el criterio interpretativo de la jurisprudencia comunitaria, y si constan acreditados el requisito de período de seguro en España, sea cual sea su duración, previsto para las prestaciones de desempleo en el art. 67.3 del Reglamento comunitario 1408/1971, y los restantes condicionamientos del subsidio de desempleo exigidos en el Derecho interno.

En el presente caso, la concurrencia del requisito del art. 67.3 del Reglamento comunitario 1408/1971 no es dudosa. En el hecho probado segundo y fundamento jurídico único de la sentencia impugnada consta de manera expresa que la recurrente ha acreditado un período de cotización a la Seguridad Social española de 804 días.

En cuanto a los requisitos de Derecho interno, tampoco es dudoso que el requisito de haber acumulado el período mínimo de cotización para acceder a la jubilación, se cumple también. Consta acreditado en el hecho probado primero y segundo de la sentencia de suplicación, que en el historial de seguro de la actora figuran, además de los 804 días a la Seguridad Social española, 8 años y 3 meses de seguro a la Seguridad Social francesa. Ello quiere decir, una vez totalizados todas las cotizaciones a distintos sistemas de Seguridad Social de la Unión Europea, que se supera el período de carencia de 15 años exigido en el ordenamiento español para la pensión de jubilación, requisito extendido al subsidio de desempleo de mayores de 52 años por mandato del art. 215.3 de la LGSS 94.

La clave de la decisión del recurso se encuentra por tanto, únicamente, en la determinación de la incidencia de la jurisprudencia comunitaria sobre el ordenamiento interno.

De acuerdo con el art. 1.6 del Código Civil español "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".El precepto revela claramente la naturaleza y el modo de operar de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que constituye una declaración complementaria sobre el significado de las distintas normas jurídicas que vincula a los restantes órganos del sistema judicial, en cuanto que procede del órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 de la Constitución). Una vez alcanzado el estadio de la jurisprudencia, la doctrina del Tribunal Supremo se integra en el ordenamiento jurídico como un complemento de las normas o de los enunciados normativos a los que corresponde, formando cuerpo con ellos y beneficiándose de su misma fuerza normativa.

Esta concepción del modo de ser y de actuar de la jurisprudencia, como declaración complementaria de la norma interpretada, es compartida también por el TJCE. Así las cosas, teniendo en cuenta el principio de primacía del Derecho comunitario, continuamente afirmado por el TJCE y reconocido con claridad en nuestro ordenamiento (art. 93 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo también reiterada), no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario.

La conclusión del razonamiento es que la sentencia Martínez Losada obliga sin más consideraciones a modificar la doctrina precedente de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1994 sobre el art. 48.1 del Reglamento comunitario 1408/1971.

CUARTO

Por último, respecto al requisito de haber "cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral", exigido en el art. 215.3 de la LGSS/94, en las SSTS/IV 8- 10-91, 18-11,91, 15-12-92 y 29-12-92 se declara que la cotización realizada a la Seguridad Social de países de la Comunidad Europea es susceptible de asimilarse a la cotización de seis años al seguro de desempleo exigida en el art. 13.2 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto (hoy art. 215.3 LGSS/94) para lucrar el subsidio de desempleos para los mayores de 52 años.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de Dª Montserrat, contra la sentencia de 20 de Octubre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Casamos y anulamos esta resolución. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo frente a la sentencia de 2 de Diciembre de 1996 del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona confirmando esta resolución de instancia en la que se reconocía a la ahora recurrente el derecho al disfrute del subsidio de desempleo para mayores de 52 años solicitado. Sin efectuar condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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