STS, 4 de Mayo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Mayo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Francisca , representada y defendida por el Letrado D. Carlos Baya Bellido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 1 de julio de 1992, en el recurso de suplicación nº 384/92, interpuesto contra la sentencia de diez de marzo de 1992, del Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, en los autos número 844/91 seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. Es parte en el presente recurso el mencionado Instituto, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "Que la actora, Francisca , se encuentra casada con Lorenzo que presta sus servicios para la empresa Ramón percibiendo un salario de 106.667 pesetas brutas, con inclusión de prorrata de pagas extras, lo que supone mensualmente un neto de 73.592 pesetas.- La demandante ha agotado prestación por desempleo y solicita el subsidio, nivel no contributivo, invocando tener cargas familiares; el Instituto Nacional de Empleo desestimó su petición así como la reclamación previa deducida posteriormente". Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Francisca contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma, absolviendo a la Gestora de lo pedido frente a ella".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación Francisca , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de fecha 10 de marzo de 1992, sobre subsidio por Desempleo, en virtud de demanda interpuesta por Dª Francisca , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Dª Francisca preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día18 de agosto de 1992 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos18.1 y 4 del R.D. 625/1985, de 2 de abril.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1992 , se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el traslado de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza de 10 de marzo de 1992 denegó la petición de la actora sobre subsidio de desempleo y formulado recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de 1 de julio de 1992 confirmando la de instancia fundando la denegación en que la actora no tenía cargas familiares pues convivía con su esposo que percibía un salario de 73.592 mensuales por un trabajo por cuenta ajena.

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como sentencia contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de enero de 1991 que sienta el criterio de que existen responsabilidades familiares cuando la renta del conjunto familiar dividida por el número de miembros no supere el Salario Mínimo Interprofesional y reconoce el derecho al subsidio a quien convivía con su esposo que percibía una pensión de 53.308 mensuales por entender que esa cantidad dividida por dos producía un resultado inferior al tope referido.

Se aprecia claramente que existe contradicción entre los dos pronunciamientos judiciales pues ante situaciones iguales se han adoptado soluciones distintas y esto es así pues en los casos contemplados en la sentencia recurrida y en la contradictoria se trata de rentas superiores al S.M.I. sin alcanzar el doble, estando en ambos casos la unidad familiar compuesta por el solicitante del subsidio y su cónyuge.

SEGUNDO

El artículo 13.1.a) de la Ley 31/84 de 2 de Agosto exige para otorgar el subsidio asistencial de desempleo que se produzcan ciertos presupuestos de orden económico consistentes en la carencia de rentas, que en este caso se concretan en que el titular no obtenga recursos económicos superiores al Salario Mínimo Interprofesional (13.1) y que tenga responsabilidades familiares (13.1.a), concepto que se especifica en el apartado 4 del artículo citado y en el artículo 18.1 del Real Decreto 625/85 de 2 de abril, expresando que tenga a cargo al cónyuge o familiar ... que convivan con el trabajador.

Esto hace entender que son requisitos ineludibles para obtener el subsidio el que el trabajador solicitando no tenga ingresos superiores al S.M.I. y que el familiar que se señala como responsabilidad a los efectos del artículo 13.1.a de la Ley carezca de recursos económicos en igual medida que el titular pues, según expresa el artículo 18.1, tiene que estar a su cargo, lo que significa dependencia económica respecto del titular, como señalaba con mas precisión el artículo 20 del Real Decreto de 24 de abril de 1981 y artículo 3 de la Orden de 13 de enero de 1982 al exigir que la persona que se señala como carga familiar carezca de rentas superiores al S.M.I. Esta situación no es predicable del esposo de la actora que percibe rentas de trabajo por importe de 73.592 mensuales y por tanto no puede entenderse que esté a cargo de la actora, ni que para ella constituya responsabilidad familiar.

TERCERO

La confusión puede producirse al estudiar el último inciso del artículo 18.1 del Real Decreto 625/85 que condiciona la descripción de la responsabilidad familiar a que el conjunto no tenga unos ingresos que produzcan un promedio superior al S.M.I. por miembro. Esto puede inducir a apreciar la existencia de una contradicción aparente entre este precepto y el artículo 13.1 de la Ley, pues pudiera parecer que el artículo 18.1 modifica el requisito de la carencia de rentas superiores al S.M.I. que individualmente señala, para convertir el promedio de renta familiar no superior a este tope en el límite económico para que el solicitante tenga acceso al subsidio asistencial.

Una interpretación sistemática hace entender que este criterio no es viable y que el último inciso del artículo 18.1 no modifica las exigencias económicas anteriores, sino que viene a añadir un requisito mas a todos los establecidos previamente, es decir que no se tendrá derecho al subsidio en ningún caso cuando los ingresos del conjunto familiar produzcan un promedio equivalente al S.M.I. y eso, a pesar de que se cumplan todos los requisitos de carencia de medios establecidos anteriormente. En este caso el esposo de la actora no puede ser señalado como responsabilidad familiar por percibir una renta de trabajo, pero aun suponiendo que estuviera a cargo de su esposa por carecer de ingresos en la medida suficiente, tampoco devengaría el subsidio, si los ingresos del conjunto familiar dieran un promedio equivalente al S.M.I., pues eso supondría que otros miembros podrían atender sus necesidades vitales.

En esta línea se pronuncia la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 1992 al interpretar el artículo 18.1 citado respecto de los ingresos del titular solicitante en relación con los del conjunto familiar y la de 28 de septiembre de 1992 para un caso como el ahora debatido y por eso se debe entender que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso interpuesto por la actora en contra de la sentencia de la Sala de lo Social la que debe ser confirmada, sin expresa imposición de costas según dispone el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Francisca en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de julio de 1992 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza de 10 de marzo de 1992 en autos seguidos por la actora en contra del Instituto Nacional de Empleo, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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