STS, 4 de Mayo de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:3659
Número de Recurso1673/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D.D.F.M.en nombre y representación de D.B.F.G.

contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 5067/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en autos número 1116/97, seguidos a instancias deD.B.F.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Han comparecido en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D.J,.G.W. y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 1998 el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actoraD.B.F.G. en fecha 3/7/96 presentó solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue denegado por resolución del INEM de fecha 27 de noviembre de 1996 por no tener derecho a pensión de jubilación y no constar inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo. 2º) Contra dicha Resolución formuló reclamación previa que le fue desestimada por Resolución en 16/4/97, quedando agotada la vía administrativa. 3º) En sentencia de 1 de julio de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona se recoge como hecho probado en su ordinal 4º que la actora acredita 15 años de cotización de los cuales 729 días se hallan comprendidos dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. La actora permaneció inscrita como demandante de empleo desde el 25/7/85 hasta el 25/3/91, inscribiéndose de nuevo el 24/10/91 y permaneciendo seguidamente inscrita como tal. 4º) La actora ha percibido prestación por desempleo desde 1/8/85 a 30/1/87 y del 1/2/87 a 30/7/87. Así mismo, percibió subsidio por desempleo del: 1/9/87 a 28/2/89 - 23/6/89 a 22/12/89. H abiendo permanecido inscrita como demandante de empleo desde 25/7/85 a 2573/91 y desde 24/1/91 sigue inscrita en la actualidad."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por D.B.F.G.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (I.N.E.M.) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) debo declarar y declaro que la actora reúne todos los requisitos para percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con efectos económicos de 23/06/96, cuantía 75% del SMI, condenando a los demandados INSS e INEM a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en el procedimiento nº 1116/97, seguidos a instancia de B.F.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia la debemos revocar y revocamos la resolución recurrida absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas."

TERCERO.- Por la representación deD.B.F.G. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de mayo de 1999. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 9 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga (Rec.- 1672/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de la demandante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 1999 (Rec.- 5067/98) en la cual se discutía si la indicada demandante tenía derecho o no al subsidio de desempleo establecido para los desempleados mayores de 52 años cuando "en el momento de la solicitud reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social". La sentencia le denegó la prestación solicitada por carecer de la carencia específica exigida de dos años de cotización dentro de los últimos ocho, basándose para ello en que al no haber figurado ininterr umpidamente como demandante de empleo -pues habiendo permanecido inscrita como tal desde el 25/7/1985 al 25/03/1991 y desde el 24/10/1991 hasta que solicitó la prestación, no lo estuvo en los siete meses que mediaron entre las dos fechas- no se le podía aplicar la doctrina del paréntesis que ella reclamaba.

  1. - Como sentencia de contraste para apoyar la concurrencia del requisito de la contradicción el recurrente citó y aportó la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 9 de marzo de 1998 (Rec.- 1672/97) en la cual, contemplando una solicitud de prestación de viudedad en la que se discutía igualmente si concurría el requisito de la carencia específica requerida para tener derecho a tal prestación, se aceptó que concurría a pesar de que el trabajador causante de la prestación había permanecido dieciocho meses sin inscribirse como demandante de empleo, aplicándole la doctrina según la cual las épocas en las que no existe obligación de cotizar se elimina del cómputo (doctrina del paréntesis).

  2. - En el examen sobre la identidad de situaciones requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder admitir la contradicción entre sentencias que constituye presupuesto para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, se observa que, aun cuando en un primer momento se admitió el recurso por entender que la contradicción existía al plantearse el problema relativo a la aplicación de la doctrina del paréntesis, un examen detallado de las dos sentencias puestas en comparación nos lleva a la solución contraria, o sea, a la de tener que declarar su inadmisibilidad, de conformidad con el informe emitido en tal sentido por el Ministerio Fiscal. En efecto, aunque en los dos supuestos se plantea el problema relativo a la concurrencia o no de la carencia específica, los puntos de partida y de llegada de una y otra sentencia son lo suficientemente discrepantes como para poder llegar a la solución de que no se trata de dos sentencias contradictorias; y ello por lo siguiente: a) En primer lugar, en el supuesto que aquí contemplamos se discute la cobertura del período de carencia específica en relación con la prestación asistencial de desempleo para desempleados mayores de 52 años, mientras que en la sentencia de contraste se discute esa misma cuestión en relación con una pensión contributiva de viudedad. Esta diferencia es sustancial a la hora de hacer el juicio de contradicción, dado el diverso régimen jurídico que por origen, filosofía y contenido separan un tipo de prestaciones de otros. En efecto, la pensión de viudedad es de naturaleza contributiva y por ello sólo ya deviene importante tomar en consideración las diversas contingencias que se hayan podido producir en la carrera de seguro del causante, puesto que ella tiene

    un influjo determinante en el acceso a las prestaciones, y justifica que puedan valorarse como intranscendentes períodos no cotizados a la vista de una larga cotización previa; por el contrario, esa misma doctrina no es directamente aplicable a una prestación asistencial que no depende de unas cotizaciones previas a pesar de que la que nos ocupa se halle mediatizada por el hecho de tener o no derecho a pensión de jubilación; y b) Por otra parte, aunque es cierto que la sentencia de contraste aplica la indicada doctrina para tener por no computados los dieciocho meses que el causante de la prestación de viudedad estuvo de baja como demandante de empleo en la oficina correspondiente, no es menos cierto que, a pesar de ello, la doctrina aplicada por la sentencia no fue la congruente con dicha situación, sino que se atuvo al que denomina reiterado criterio según el cual "cuando el trabajador se halla en situación de paro involuntario y permanece inscrito como demandante de empleo (demostración del "animus laborandi")" es cuando la carencia específica exigible ha de ser retrotraída al momento de la cesación en el trabajo (fundamento de derecho cuarto), con lo cual incurre en una contradicción interna puesto que aplica la doctrina del paréntesis invocando la doctrina contraria, razón por la que, a los efectos de unificación de doctrina no puede servir una decisión que viene contradicha en la propia argumentación.

  3. - Lo dicho anteriormente conecta con la doctrina llamada del paréntesis aplicada por esta Sala para retrotraer el período de carencia específica a época anterior a aquella en la que comienza un período en el que no existe posibilidad de cotizar, pero siempre condicionada a la realidad de un período de falta de trabajo pero con voluntad de trabajar acreditada con la permanencia del beneficiario como demandante de empleo o en situación de imposibilidad manifiesta de trabajar, en cuanto prueba palpable de ese "animus laborandi" que justificaría la opacidad del período a efectos carenciales, lo que no concurre en el supuesto que nos ocupa en el que los meses de los que el actor pretende que se prescinda no consta que estuviera enfermo ni dado de alta como demandante de empleo. A tal efecto, procede recordar que constituye doctrina de esta Sala, iniciada en la STS 29-5-1992 (Rec.-

    3764/98), dictada en Sala General, y también en otras posteriores como las de 10-6-1992 (Rec.- 1816/91), 17-11-1992 (Rec.- 354/92), 22-3-1993 (Rec.-

    2396/91), 1-7-1993 (Rec.- 1679/92), o la más reciente de 25-5-1999 (Rec.-

    2764/98), la de que -en resumen que se contiene en la de 22-3-1993 citada-

    "el apartamiento voluntario del mercado de trabajo, manifestado en la falta de inscripción en la oficina de empleo, excluye toda posibilidad de neutralización de períodos de tiempo a efectos del cómputo del período de carencia específica exigido por la legislación de pensiones establecida en la Ley 26/95", de la que trae causa el texto de la Seguridad Social vigente". Por lo que no sería de aplicación la doctrina invocada a un supuesto como el que aquí nos ocupa en el que permaneció siete meses continuados sin cotizar y sin figurar como demandante de empleo, sin que consten razones que justifiquen tal situación.

    SEGUNDO.- De conformidad con las apreciaciones anteriores, no puede afirmarse que exista, por lo tanto, contradicción entre las dos sentencias puestas en comparación, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso en este momento procesal. Sin que proceda la imposición de las costas al recurrente por gozar del beneficio de asistencia jurídica gratuita, conforme a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD.B.F.G. contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 5067/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en autos número 1116/97, seguidos a instancias deD.B.F.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

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