STS, 20 de Junio de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:5734
Número de Recurso1093/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel López Villar en nombre y representación de Dª Ariadna contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 9541/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en autos núm. 681/03, seguidos a instancias de Dª Ariadna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García e INEM, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Ariadna, con DNI nº NUM000

, nacida el día 01.11.48, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con nº NUM001, solicitó el subsidio para mayores de 52 años, que le fue denegado por resolución del INEM de fecha 14.04.03. 2º) Contra la anterior resolución presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada. 3º) La actora presentó solicitud el día 06.03.03, habiendo agotado el subsidio de desempleo con fecha de 20.06.82. Consta inscrita como trabajadora demandante de empleo, en los períodos de:

- a Ibero Alemana de Tapones, S.A. del 13.07.82 al 12.09.82.

- alta INEM del 11.02.85 al 10.10.91, por baja voluntaria.

- nueva alta del 07.03.2001.

4º) La demandante ha cotizado a la Seguridad Social un total de 5.716 días, (superior a 6 años) en el período de 11.02.74 hasta el 13.09.82. Con posterioridad, no acredita ningún día de cotización. 5º) Con fecha Ariadna solicitó el subsidio para mayores de 52 años al INEM, que le fue denegado por resolución de fecha 10.03.03, por no reunir la carencia específica de 2 años cotizados dentro del período de 15 antes de la solicitud y no estar ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo. 6º) La demandante sufrió una intervención quirúrgica (histerectomia), con fecha de 25.03.1991. También ha sido atendida por epicondilitis (11/2003) y de meniscopatía de rodilla, con fecha de 09.07.03. Le fueron diagnosticados anticuerpos por hepatitis B, que le han obligado a no hacer esfuerzos".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte la demanda presentada por Ariadna contra el Instituto Nacional de Empleo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declarar el derecho de la demandante a percibir el subsidio para mayores de 52 años, por valor inicial del 75% del SMI vigente en cada momento, desde la fecha de efectos del día 06.03.03".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INEM e INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 681/03, seguido a instancia de Ariadna contra dichos Organismos Públicos recurrentes, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, con desestimación de la demanda y absolución del Instituto Nacional de Empleo (INEM) e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de la pretensión formulada en su contra."

TERCERO

Por la representación de Dª Ariadna se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de abril de 2006, en el que se alega infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el Art. 215.1.1.3 de la LGSS y Art. 7.3.b) del Real Decreto 625/1985 . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 14 de febrero de 2005 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 1612/2004 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la demandante que en origen inició el presente procedimiento, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 30 de diciembre de 2005 en la cual acordó, con estimación del recurso interpuesto por el INEM, desestimar la pretensión formulada por la demandante para que se le reconociera el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. La razón por la que dicha sentencia desestimó tal pretensión fue la de considerar que la circunstancia de haber ésta permanecido desde el 11-2- 1985 al 10-10-1991 sin permanecer inscrita como demandante de empleo por haber causado baja voluntaria en la Oficina de Empleo es suficiente para entender que estuvo voluntariamente apartada del mercado de trabajo y por lo tanto no tiene derecho a percibir las prestaciones que reclama aun cuando en autos haya quedado probado igualmente que volvió a inscribirse como demandante de empleo en 7-3-2001 y permaneció en tal situación hasta que solicitó el reconocimiento de la prestación en 6-3-2003.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción se ha aportado por la recurrente la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en 14 de febrero de 2005 (Rec.- 1612/04 ) en la cual sí que se reconoció el derecho a la misma prestación de prejubilación al actor en aquel procedimiento en un supuesto en el que éste permaneció sin inscribir como demandante de empleo desde el 26 de octubre de 1992 hasta el 24 de octubre de 2001 en que causó alta permaneciendo en tal situación hasta el 24-7-2002 en que presentó la solicitud de la prestación. En dicha sentencia se le reconoció la prestación al demandante aplicando una doctrina tradicional de la Sala que ha estimado como elemento decisivo para el reconocimiento de dicha prestación no tanto el hecho de haber figurado más o menos tiempo como demandante de empleo sino la circunstancia concreta de figurar como tal demandante durante un tiempo de varios meses anteriores a la solicitud de la prestación habiendo acreditado con ello su interés por trabajar con tiempo suficiente como para dar pie a que se le ofreciera una nueva oferta de empleo.

  2. - Las dos sentencias comparadas contemplan situaciones tan iguales que obvia consideraciones especiales acerca de la concurrencia del requisito de la contradicción que obviamente concurre en el caso, lo que, unido al hecho de que la parte dispositiva de cada una de las dos sentencias es completamente discrepante, exigen la admisión de recurso para dictar la sentencia de unificación a la que se refieren los arts 217 y sgs cuando se aprecia la existencia de contradicción entre sentencias.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia como infringido por la sentencia que recurre lo dispuesto en el art. 215.1.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto en el art. 7.3.b) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abrill de 1985, regulador de las prestaciones por desempleo, en relación con la doctrina reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo en la interpretación de tales preceptos. Se trata de decidir, en definitiva, si a la vista de lo que dispone el art. 215.1.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y de lo previsto en el precepto reglamentario también denunciado como infringido, constituye requisito necesario para poder acceder a las prestaciones por desempleo para mayores de 52 años que estos hayan permanecido ininterrumpidamente inscritos como demandantes de empleo en la oficina pública correspondiente o si, por el contrario, basta que lo hayan estado en un período anterior a su solicitud de prestación suficientemente demostrativo de su intención de obtener algún trabajo, aun cuando haya transcurrido un período intermedio más o menos importante dados de baja como demandantes de empleo.

  1. - Sobre esta cuestión ya tiene esta Sala establecida una doctrina interpretativa de los preceptos que se han denunciado como infringidos, y en concreto en relación con el requisito de la permanencia que recoge el art. 7.3 b) del Decreto de 1985 pero no el art. 215.1.3 LGSS, cuya doctrina viene expresada en las sentencias de esta Sala de 17 y 30 de abril de 2001 (Recursos nº 3086/98 y 1575/2000, respectivamente) así como en las de 11-11-2003 (Rec.- 4780/02) o 14-2-2005 (Rec.- 1612/04 ) en la primera de las cuales, con cita de otras anteriores se dice lo siguiente en relación con el problema aquí planteado: "1.- Por esta Sala se ha venido adoptando un criterio flexible en la interpretación del requisito cuestionado de permanencia en la inscripción como demandante de empleo a los efectos de acceso al disfrute del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años. Así, fundamentalmente en su STS/IV 8-VII-1998 (recurso 4903/1997 ), concretando la doctrina precedente, contenida, entre otras, en la STS/IV 27-II-1997 recurso 2526/1996 ), se declara, en interpretación del apartado b) del art. 7 nº 3 del Real Decreto 625/1985 de 2-IV, - que previene que percibirán el subsidio por desempleo para mayores de 52 años "quienes hubiesen agotado el subsidio o no lo hubieran percibido por carecer de responsabilidades familiares y hubieran permanecido inscritos, como desempleados desde la situación legal de desempleo. No se considerará interrumpida la inscripción cuando hubieran aceptado un trabajo de duración inferior a seis meses" -, que "es necesario observar que tanto la antigua Ley 31/84 - art. 13-2, como el vigente art. 215.3 de la LGSS vinculan el derecho al subsidio para los mayores de 52 años con derecho a la pensión de jubilación, salvo la edad, con los supuestos precedentes en que se tiene derecho al subsidio de desempleo en los siguientes términos ... 'siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores ...' es decir según los términos de la Ley basta reunir las condiciones que dan lugar al derecho al subsidio, se haya o no disfrutado de él, mientras que el Reglamento sustituye esta expresión con los supuestos de los apartados a) y b) del nº 3 de su art. 7º y así esta vinculación queda establecida o bien porque se esta disfrutando del subsidio o se tiene derecho a él, supuestos del apartado a) o porque se ha agotado su percepción y se permanece inscrito como desempleado, apartado b). Basta esta observación para comprobar que el requisito de permanecer inscrito como demandante de empleo, se introduce en el Reglamento y que su finalidad es garantizar que el solicitante continua cumpliendo las condiciones que lo incluyen en alguno de los supuestos que dan lugar a percibir el subsidio de desempleo, pero que en manera alguna puede ser interpretado como requisito constitutivo del subsidio otorgado a los mayores de 52 años". 2.- A la vista de los referidos antecedentes jurisprudenciales y del examen de la normativa aplicable, cabe deducir que el art. 215.1.1 LGSS, entre las condiciones generales para el acceso al disfrute del subsidio por desempleo, sólo exige el que el parado figure inscrito como demandante de empleo "durante el plazo de un mes", pero que el art. 7.3.II.b) del Real Decreto 625/1985 de 2-IV, norma que conserva vigencia con carácter reglamentario, parece requerir que los trabajadores solicitantes de los diversos subsidios "hubiesen permanecido inscritos como desempleados desde la situación legal de desempleo" y que al adicionar una causa en la que no se considerará interrumpida la inscripción ("no se considerará interrumpida la inscripción cuando hubiesen aceptado un trabajo de duración inferior a seis meses") posibilitaría la interpretación de que la referida inscripción como demandante de empleo debía ser ininterrumpida, salvo de concurrir la referida excepción, desde la fecha de la situación legal de desempleo hasta el día de la solicitud del correspondiente subsidio. 3.- La contradicción entre la norma legal y la reglamentaria es evidente, por lo que las interpretaciones que conduzcan a la estricta exigencia de la ininterrupción de la inscripción como demandante de empleo durante el período indicado y a configurar tal requisito no exigido en la norma legal como constitutivo del subsidio, son rechazables por vulnerar el principio de jerarquía normativa y obligarían a inaplicar la norma reglamentaria como vulneradora del referido principio, por imperativo de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4 .- La inaplicación de la norma reglamentaria solo se puede evitar de efectuarse una interpretación de esta última que la ajuste estrictamente al texto legal, lo que únicamente es factible de realizarla en forma análoga a la que se viene aplicando jurisprudencialmente en la interpretación del requisito de alta o situación asimilada exigido para el acceso a determinadas prestaciones, es decir tal requisito de figurar inscrito como demandante de empleo durante el periodo comprendido entre la situación legal de desempleo y la fecha de solicitud del subsidio es sólo uno de los medios acreditativos de la subsistencia de la voluntad del solicitante del subsidio de permanecer en el mercado de trabajo y de que no querer separarse del sistema de la Seguridad Social, siendo su finalidad la de completar la acreditación de que se reúnen las condiciones para estar incluido en alguno de los supuestos que dan lugar a la percepción del subsidio a favor de los que han conservado la voluntad de emplearse."

  2. - Como adición a los argumentos anteriores, desde una interpretación finalista del art. 215.1.1.3 LGSS lo que se puede decir es que dicho precepto está contemplando la situación de quien accede al subsidio para mayores de 52 años inmediatamente después de extinguida la prestación contributiva y por ello no exige más requisitos de inscripción que los generales del art. 215.1.1.1 de la misma Ley, y que, por lo tanto estas situaciones en las que existe una gran separación entre una y otra prestación no encajan directamente en las previsiones expresas del legislador. Por ello esta Sala atendiendo a la finalidad del precepto ha distinguido entre aquellos solicitantes que durante un gran periodo ser apartaron del mundo del trabajo y sólo se dan de alta para cobrar la prestación en cuyo caso se entiende que no están en situación real de desempleo porque ello no es suficiente para acreditar su voluntad de trabajar, de aquellos otros que, aun cuando hayan permanecido al margen de la oficina de empleo, sin embargo han acreditado su interes por- trabajar inscribiéndose varios meses antes como demandantes de empleo en la oficina correspondiente, por entender que estos si que se hallan en situación de desempleo, derivado de su manifiesta voluntad en tal sentido expresada con su inscripción en la correspondiente oficina con tiempo suficiente para dar ocasión de que se les ofreciera un nuevo trabajo que hubieran debido aceptar.

TERCERO

La aplicación al supuesto aquí planteado de los argumentos expuestos conduce a entender que en este caso en el que la demandante, dado que trató de incorporarse a la actividad laboral en 2001 y permaneció en tal situación durante más de dos años (de 7-3-2001 a 6-3-2003) sin obtener empleo alguno, cumplió con las exigencia legales contenidas en el art. 215.1.1) de la LGSS, aun cuando estuvo sin acudir al mercado de trabajo durante seis años y ocho meses tras una vida activa de más de ocho años; y, puesto que no se ha discutido que reúne igualmente las requeridas por el apartado 3) del mismo art. 215.1, la conclusión a la que se llega es la de entender que tiene derecho a la prestación que reclamó en su día, deviniendo indiferente para causar derecho a la prestación el hecho de que mediara aquel lapso de tiempo anterior sin inscripción en cuya existencia apoyaba la sentencia recurrida la causa de la denegación.

CUARTO

La conclusión que deriva de todo lo dicho hasta ahora es que el recurso de casación debe ser estimado y la sentencia recurrida revocada por no hallarse adecuada a la buena doctrina ya unificada por esta Sala; lo que habrá de declararse así con todas las consecuencias establecidas para ello en el art. 226 de la LPL, aunque sin condena al recurrente en las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Ariadna contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 9541/2004, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el INEM contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para confirmar como confirmamos aquella sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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