STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:3652
Número de Recurso331/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo (INEM), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de Noviembre de 1998, en el recurso de suplicación nº 2673/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en los autos nº 875/97, seguidos a instancia de Ahmed E.H.

contra dicho recurrente, sobre subsidio de desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido AHMED E.H., representado y defendido por la Letrada Sra. P.G.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 24 de Noviembre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en los autos nº 875/97, seguidos a instancia de Ahmed E.H.

contra dicho recurrente, sobre subsidio de desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1997. por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 875/97, a instancia de AHMED E.H. contra el citado Instituto, debemos confirmar y confirmamos la misma".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 22 de Diciembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Al demandante AHMEN E.H., de nacionalidad marroquí, nacido el 1.1.1.924, por sentencia del Juzgado de lo Social nº

14 de fecha 5 de diciembre de 1.996 se reconoció el derecho a percibir las prestaciones contributivas por desempleo durante un periodo de 420 días.

...2º.- Agotado las prestaciones contributivas por desempleo, en fecha 5 de marzo de 1.997 el demandante solicito el subsidio asistencial, habiéndole sido concedido por el INEM de fecha 28 de abril de 1.997 dicho subsidio por desempleo durante el periodo comprendido entre el 5 de marzo y el 6 de agosto de 1.997, es decir, por 6 meses, sin responsabilidades familiares. ...3º.- Contra dicha resolución interpuso el demandante reclamación previa, alegando tener responsabilidades familiares alegando que aunque su esposa reside en Marruecos, no puede ser obstáculo para el percibo de las prestaciones solicitadas. ...4º.- La reclamación previa fue desestimada por resolución del INEM de fecha 28 de julio de 1.997. ...5º.- El actor tiene en la fecha de la solicitud a su cargo a su esposa E.H.

Rahma, nacida en el año 1.920 con domicilio en Marruecos, sin que ejerza actividad alguna fuera del hogar y posee bienes susceptibles de generar rentas".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. AHMED E.H. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo declarar y declaro que el demandante tiene derecho al subsidio por desempleo por un periodo inicial de seis meses prorrogable hasta un máximo de treinta meses en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional vigente".

TERCERO.- El Abogado del Estado, mediante escrito de 8 de Febrero de 1999

, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de Febrero de 1996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 215 apartado 1-a) y apartado 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, actualmente vigente.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 11 de Febrero de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de Abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la interpretación del art. 18 del Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo, en relación con el art. 215, apartados 1.1.a) y 2, de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, en orden a si es o no precisa en todo caso la convivencia del cónyuge con un solicitante de subsidio por desempleo para que éste alcance derecho a la referida prestación asistencial en toda su extensión, ó si basta con que el aludido consorte esté económicamente a cargo de dicho solicitante.

De los incombatidos hechos probados de la Sentencia recurrida, dictada el día 24 de Noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resulta que a un súbdito marroquí, nacido en el año 1924 y que trabajaba en España, le fue reconocida en el año 1996 una prestación contributiva por desempleo durante un período de 420 días, agotada la cual solicitó subsidio por desempleo, que le fue concedido por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) por un período de 6 meses, por entender que no tenía responsabilidades familiares. Formuló demanda el aludido beneficiario, acreditándose en el proceso -y así se declaró- que en la fecha de la solicitud "tenía a su cargo a su esposa E.H. Rahma, nacida en el año 1920, con domicilio en Marruecos, sin que ejerza actividad alguna fuera del hogar y posee (sic) bienes susceptibles de generar rentas". Por el Juzgado de lo Social se estimó la demanda, declarándose al actor con "derecho al subsidio por desempleo por un período inicial de seis meses, prorrogable hasta un máximo de treinta meses en cuantía equivalente al 75 % del salario mínimo interprofesional vigente". Por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la Sentencia antes reseñada, se desestimó el recurso de suplicación que el INEM había interpuesto contra la de instancia, que resultó confirmada.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada por la propia Sala catalana con fecha 6 de Febrero de 1996, cuya firmeza consta. Confirmó ésta en suplicación la dictada por el correspondiente Juzgado de lo Social que había desestimado la demanda interpuesta por un trabajador marroquí residente en España quien, tras agotar la prestación contributiva por desempleo, solicitó el subsidio por seis meses prorrogables, constando que estaba casado, que su esposa residía en Tánger y que no ejercía ninguna actividad laboral.

A la vista de lo relatado, está claro que concurren entre las dos resoluciones sometidas a comparación todas las identidades requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por cuanto la situación de hecho en ambos casos era la misma, como también lo era lo pretendido y la causa de pedir, basada ésta en la interpretación de la normativa que al principio ha quedado citada, y, como consecuencia de haberse interpretado en cada supuesto de manera diferente la aludida normativa en relación a si la convivencia bajo el mismo techo es o no determinante de que al beneficiario deba reputársele como gravado con responsabilidades familiares, el pronunciamiento emitido en cada uno de los supuestos fue diferente. En consecuencia, procede entrar en el estudio y decisión del recurso.

SEGUNDO.- La regulación del nivel asistencial por desempleo está hoy día recogida en los arts. 215 y siguientes de la LGSS, y antes lo estuvo en la Ley 31/1984 de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo, que derogó el Título II de la Ley Básica de Empleo (Ley 51/1980 de 8 de Octubre). El Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril desarrolla la Ley 31/1984, pero ésta fué derogada de modo expreso por la Disposición Derogatoria única, letra i), de la LGSS, y aunque el Real Decreto 625/1985 pervive, con algunas modificaciones, no puede olvidarse que es de fecha anterior a la citada LGSS y que, por ende, no ha sido dictado en desarrollo de ésta, sino de otra anterior y derogada por aquélla, como acaba de decirse. Esto significa que dicha norma reglamentaria ha podido ser modificada tácitamente por cualquiera otra de igual o superior rango y de fecha posterior que regule la materia de manera diferente a como lo hace el Real Decreto citado.

Pues bien: el art. 13.1.a) de la Ley 31/1984 señalaba como una de las situaciones que daban derecho al subsidio que nos ocupa "haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares". A su vez, el apartado 3 del mismo precepto establecía: "a los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderán por responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive".

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En desarrollo de las normas antes transcritas, el art. 18 del Real Decreto 625/1985 estableció en su apartado 1 que "se entenderá por responsabilidades familiares, a los efectos previstos en los arts. 10 y 13 de la Ley 31/1984, tener a cargo al menos al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive que convivan con el trabajador, cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen no supere el salario mínimo interprofesional;" y el apartado 3 exime de la convivencia únicamente cuando exista obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial. Sin embargo, la interpretación auténtica que de la expresión legal "responsabilidades familiares" verifica el apartado 2 del art. 215 de la LGSS no es exactamente igual que la contenida en el art. 13.3 de la Ley 31/1984, que fué la desarrollada reglamentariamente según lo que se acaba de decir. El art. 215.2 de la LGSS reza así: "A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituída, incluído el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluída la parte proporcional de dos pagas extraordinarias."

Como fácilmente se aprecia al comparar el contenido de ambas normas llamadas a interpretar de manera auténtica el concepto legal "responsabilidades familiares", la de la Ley 31/1984 es más laxa que la de la LGSS, por cuanto aquélla se contenta con la exigencia de tener a cargo al menos al cónyuge o a un familiar consanguíneo o afín dentro del cuarto grado, sin mayor especificación, mientras que ésta perfila y concreta cuál ha de ser la edad o la capacidad de los hijos, incluye también a menores familiarmente acogidos (sin requerir en este caso parentesco alguno), no menciona a otros parientes, y además incluye como requisito el de la limitación de los medios económicos de la unidad familiar, de manera similar a como se ha visto que lo hacía el art. 18.1 del Real Decreto 625/1985, si bien el tope máximo del salario mínimo interprofesional que estaba reglamentariamente marcado la LGSS lo rebaja hasta sólo el 75 por 100 de dicho salario mínimo. A la vista de ello, no es aventurado deducir la consecuencia de que el precepto con rango legal hoy vigente no se ha limitado a acoger el contenido del anterior con igual jerarquía normativa, sino que en cierto modo refunde éste con el precepto reglamentario que lo desarrollaba, pero modificando ambos en el sentido de que, por una parte, restringe el concepto de miembros de la unidad familiar del beneficiario, así como la cuantía de los ingresos de dicha unidad, y, a cambio o a modo de compensación, ya no requiere en ningún caso la convivencia de los parientes con el cabeza de familia, sino que se limita a exigir que los primeros estén "a cargo" del segundo.

Esta dicción legal "tener a cargo", que no ha sido objeto de interpretación auténtica, debe interpretarse en sentido gramatical como "expresión que indica la relación de una persona o cosa con la persona que tiene la obligación de cuidarla o atenderla", tal como la define un Diccionario de Uso del Español. Se trata simplemente de que los familiares sean sostenidos económicamente por el beneficiario, aun cuando no vivan bajo el mismo techo que éste, situación que, por lo demás, es harto frecuente en el caso de los trabajadores migrantes, lo que supone una carga adicional a su condición de tales. Y no es pensable que el legislador haya simplemente olvidado consignar el requisito de la convivencia, sino que su intención ha sido prescindir de una condición cuy a exigencia constituiría un mero obstáculo formal a la concesión del subsidio, pues la finalidad de éste no es en ningún caso fomentar la convivencia, muchas veces imposible de hecho, sino proveer a la subsistencia de personas con nulos o escasísimos recursos económicos.

La eliminación de la convivencia como requisito necesario para lucrar la prestación de la que aquí se trata resulta también del art.

  1. g) del Convenio número 157 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) sobre el "Establecimiento de un Sistema Internacional para la conservación de los derechos en materia de Seguridad Social" de fecha 21 de Junio de 1982, que forma ya parte de nuestro ordenamiento interno (art.

96.1 de la Constitución española), por cuanto fue ratificado por España el día 26 de Julio de 1985, después de publicado el Real Decreto 625/1985. Establece el precepto citado que <>.

TERCERO.- En el presente caso nadie ha puesto en duda (pese a la dicción literal contenida en la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida "y posee bienes susceptibles de generar rentas", con referencia a la esposa del actor, apareciendo claro que por error mecanográfico se ha omitido la palabra "no") que el cónyuge del beneficiario carece de ingresos de toda índole. Tanto cada una de las Sentencias sometidas a comparación como el Instituto ahora recurrente se centran sólo en el requisito de la convivencia, y la falta de ella es lo que de manera exclusiva esgrime este último en apoyo de su impugnación, como también sucedió en el recurso de suplicación ejercitado contra la resolución de instancia. Y como, por otra parte, no hay dato alguno que permita deducir que existe una separación legal o voluntaria entre los cónyuges, sino que todo apunta a que el hecho de habitar cada uno de ellos en lugares diferentes les viene necesariamente impuesto por las circunstancias que los envuelven, forzoso es concluir que realmente la esposa "está a cargo" del marido, a todos los efectos legales, y ello da derecho a éste a la percepción del subsidio en la extensión reclamada.

CUARTO.- De lo razonado se desprende que es la Sentencia recurrida y no la referencial la que contiene la doctrina correcta, por lo que procede la desestimación del recurso, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo y bien fundado informe, con las demás consecuencias a ello inherentes, y sin imposición de costas (art. 233.1 de la LPL), por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuíta.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) contra la Sentencia dictada el día 24 de Noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2673/98, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Diciembre de 1997 pronunció el Juzgado de lo Social número siete de Barcelona en el Proceso 875/97, que se siguió sobre subsidio de desempleo, a instancia de Ahmed E.H. contra el mencionado recurrente. Sin costas.

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