STS, 17 de Abril de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:3310
Número de Recurso3086/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don J.A.R.O., representado y defendido por el Letrado Don R.G.R., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28-mayo-1998 (rollo 2514/1998), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en fecha 22-diciembre-1997 (autos 500/97), en procedimiento seguido a instancia del referido Sr. R.O. frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), en este proceso parte recurrida, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 1997, el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. J.A. R.O. solicitó del Instituto Nacional de Empleo subsidio para mayores de 52 años al haber agotado la prestación contributiva por desempleo el día 2-4-1997.

  1. - Dicha solicitud fue denegada por la Entidad Gestora mediante resolución de fecha 29-4-1997, en base a no haber permanecido inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo en la oficina del INEM desde que quedó en situación legal de desempleo. Tercero.- Interpuesta reclamación previa el 13-5-1997 fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 13-6-1997. 4º.- El demandante ha permanecido en alta como demandante de empleo en la oficina del INEM de Alcobendas, situada en Avda. del Parque, durante los siguientes períodos: de 7-8-1987 al 7-11-1995 en que fue dado de baja por no renovación de la demanda. Del 9-5-1996 al 6-2-1997 en que fue dado de baja por no renovación de la demanda (doc. 4 de los que acompañan al escrito de la demanda). Con cambio automático de antigüedad en ambos supuestos. Quinto.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el 31-7-1997".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. J.A. R. Orihuela contra el INEM, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de cuantas pretensiones contra ella se dirigen a través del presente litigio".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don J.A.R.O.

, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. J.A. R.O. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dieciséis de Madrid, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre desempleo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO.- Por la representación de Don J.A. R.O. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 31 de marzo de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28-V-1998 (rollo 2514/98) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 19-IV-1996 (rollo 3053/95).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado P., se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si constituye o no impedimento para acceder al disfrute del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, y dentro de qué limites, la existencia de interrupciones en la inscripción del beneficiario como demandante de empleo acaecidas en el período comprendido entre el momento en que se produce la situación legal de desempleo y aquel otro en que concurren, en su caso, los presupuestos restantes para poder tener derecho a su disfrute.

  1. - La sentencia recurrida (STSJ/Madrid 28-V-1998 -rollo 2514/98), confirmado la sentencia de instancia, deniega el derecho al percibo del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años al beneficiario, ahora recurrente, que lo solicitó al haber agotado la prestación contributiva por desempleo el día 2-IV-1997, fundándose la denegación en que no había permanecido inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo en la oficina del INEM desde que quedó en situación legal de desempleo, dado que había permanecido en alta de 7-VIII-1987 al 7-XI-1995 en que fue dado de baja por no renovación de la demanda y del 9-V-1996 al 6-II-1997 en que fue dado de baja por no renovación de la demanda. Se razona que "en el art. 215.1.3º de la LGSS se establece el derecho al subsidio de desempleo de los mayores de 52 años que cumplan los requisitos de carácter general establecidos en dicho precepto, el cual es complementado con el art. 7.3.b) del Real Decreto 620/1985, de 2 de abril, en el que se exige para la percepción de dicho tipo de subsidio que hubieran permanecido inscritos como desempleados desde la situación legal de desempleo; siendo ello así, de conformidad con el relato fáctico de la sentencia, no se cumple este requisito, pues su inscripción estuvo interrumpida, sin que esa interrupción respondiera a causa legal".

  2. - La sentencia invocada como de contraste (STSJ/Asturias 19-IV-1996

    -rollo 3053/95), confirma la sentencia de instancia que concedió el propio subsidio para mayores de cincuenta y dos años a un beneficiario que percibió prestación por desempleo entre el 11-I y el 10-VII-1993, fecha en la que agotó tal prestación, continuando inscrito como demandante de desempleo, si bien, por haber acudido varios días tarde a la renovación, se le dio de baja el día 12-IV-1994 en la Oficina de Empleo, sin que tal baja le fuese notificada, y que cuando se presentó de nuevo se le indicó que debería formalizar un alta nueva, extendiéndosele tarjeta nueva con inscripción el 16-V-1994 y que al solicitar el subsidio le había sido denegado en vía administrativa por no permanecer inscrito ininterrumpidamente desde el agotamiento de la prestación contributiva. En esta sentencia se razona, con invocación de la STS/IV 10-III-1992, que "la falta de renovación no significa extinción "per se" en la inscripción como demandante de empleo, pues para que ésta se produzca es preciso que exista un acuerdo sancionador notificado al interesado y que haya habido un previo requerimiento por la Entidad Gestora ante su incomparecencia, conforme previene el art. 10 de la Ley 31/1984, en cuyo caso podrá decretar la suspensión de la percepción de la prestación durante un mes; de lo expuesto se desprende que, si bien el art. 7.3, b), del Real Decreto 625/1985 que efectivamente no fue declarado nulo en su totalidad sino sólo en parte ...exige haber permanecido inscrito como desempleado siendo la voluntad legislativa la de que se tratara de una inscripción ininterrumpida, lo cierto es que, como consecuencia de la sentencia en que se basa la recurrida, se ha de llegar a la conclusión de que la falta de presentación a la renovación de la tarjeta no implica por sí misma la baja en la inscripción; de ahí que, si no se sanciona o se requiere al demandante de empleo, sigue, pese a su incomparecencia, inscrito como tal".

  3. - Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el presente recurso de casación unificadora. En ambos casos nos encontramos ante un supuesto de trabajadores que solicitan el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años que, en periodos anteriores, al no haber acudido a renovar la demanda de empleo, el Instituto Nacional de Empleo (INEM) les había dado de baja de oficio, sin que conste les fuera notificada tal baja, denegándoles luego el subsidio solicitado por no haber permanecido ininterrumpidamente como demandantes de empleo desde que quedaron en situación de desempleo, y habiendo sido distintas las respuestas judi ciales.

    SEGUNDO.- 1.- Por esta Sala se ha venido adoptando un criterio flexible en la interpretación del requisito cuestionado de permanencia en la inscripción como demandante de empleo a los efectos de acceso al disfrute del susbdio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años. Así, fundamentalmente en su STS/IV 8-VII-1998 (recurso 4903/1997), concretando la doctrina precedente, contenida, entre otras, en la STS/IV 27-II-1997 recurso 2526/1996), se declara, en interpretación del apartado b) del art.

    7 nº 3 del Real Decreto 625/1985 de 2-IV, - que previene que percibirán el subsidio por desempleo para mayores de 52 años "quienes hubiesen agotado el subsidio o no lo hubieran percibido por carecer de responsabilidades familiares y hubieran permanecido inscritos, como desempleados desde la situación legal de desempleo. No se considerará interrumpida la inscripción cuando hubieran aceptado un trabajo de duración inferior a seis meses" -, que "es necesario observar que tanto la antigua Ley 31/84

    - art. 13-2, como el vigente art. 215.3 de la LGSS vinculan el derecho al subsidio para los mayores de 52 años con derecho a la pensión de jubilación, salvo la edad, con los supuestos precedentes en que se tiene derecho al subsidio de desempleo en los siguientes términos ... 'siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores ...' es decir según los términos de la Ley basta reunir las condiciones que dan lugar al derecho al subsidio, se haya o no disfrutado de él, mientras que el Reglamento sustituye esta expresión con los supuestos de los apartados a) y b) del nº 3 de su art. 7º y así esta vinculación queda establecida o bien porque se esta disfrutando del sub sidio o se tiene derecho a él, supuestos del apartado a) o porque se ha agotado su percepción y se permanece inscrito como desempleado, apartado b). Basta esta observación para comprobar que el requisito de permanecer inscrito como demandante de empleo, se introduce en el Reglamento y que su finalidad es garantizar que el solicitante continua cumpliendo las condiciones que lo incluyen en alguno de los supuestos que dan lugar a percibir el subsidio de desempleo, pero que en manera alguna puede ser interpretado como requisito constitutivo del subsidio otorgado a los mayores de 52 años".

  4. - A la vista de los referidos antecedentes jurisprudenciales y del examen de la normativa aplicable, cabe deducir que el art. 215.1.1 LGSS, entre las condiciones generales para el acceso al disfrute del subsidio por desempleo, sólo exige el que el parado figure inscrito como demandante de empleo "durante el plazo de un mes", pero que el art. 7.3.II.b) del Real Decreto 625/1985 de 2-IV, norma que conserva vigencia con carácter reglamentario, parece requerir que los trabajadores solicitantes de los diversos subsidios "hubiesen permanecido inscritos como desempleados desde la situación legal de desempleo" y que al adicionar una causa en la que no se considerará interrumpida la inscripción ("no se considerará interrumpida la inscripción cuando hubiesen aceptado un trabajo de duración inferior a seis meses") posibilitaría la interpretación de que la referida inscripción como demandante de empleo debía ser ininterrumpida, salvo de concurrir la referida excepción, desde la fecha de la situación legal de desempleo hasta el día de la solicitud del correspondiente subsidio.

  5. - La contradicción entre la norma legal y la reglamentaria es evidente, por lo que las interpretaciones que conduzcan a la estricta exigencia de la ininterrupción de la inscripción como demandante de empleo durante el período indicado y a configurar tal requisito no exigido en la norma legal como constitutivo del subsidio, son rechazables por vulnerar el principio de jerarquía normativa y obligarían a inaplicar la norma reglamentaria como vulneradora del referido principio, por imperativo de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  6. - La inaplicación de la norma reglamentaria solo se puede evitar de efectuarse una interpretación de esta última que la ajuste estrictamente al texto legal, lo que únicamente es factible de realizarla en forma análoga a la que se viene aplicando jurisprudencialmente en la interpretación del requisito de alta o situación asimilada exigido para el acceso a determinadas prestaciones, es decir tal requisito de figurar inscrito como demandante de empleo durante el periodo comprendido entre la situación legal de desempleo y la fecha de solicitud del subsidio es sólo uno de los medios acreditativos de la subsistencia de la voluntad del solicitante del subsidio de permanecer en el mercado de trabajo y de que no querer separarse del sistema de la Seguridad Social, siendo su finalidad la de completar la acreditación de que se reúnen las condiciones para estar incluido en alguno de los supuestos que dan lugar a la percepción del subsidio a favor de los que han conservado la voluntad de emplearse.

  7. - La aplicación del criterio interpretativo expuesto obliga en el presente caso a la estimación del recurso pues el solicitante del subsidio ha acreditado, como se constata en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, la subsistencia de la voluntad de permanecer en el mercado de trabajo y de que no querer separarse del sistema de la Seguridad Social, pues ha estado en periodos trascendentes inscrito como demandante de empleo durante el periodo comprendido entre la situación legal de desempleo y la fecha de solicitud del subsidio sin que las interrupciones habidas tengan entidad para desvirtuar la real persistencia de tal voluntad, tanto más cuanto no cabe dar validez a estos efectos a las actuaciones administrativas en las que se le da de baja en la inscripción como demandante de empleo por alegada no renovación de la demanda pues ni constan notificadas ni que fueran precedidas de un requerimiento con concesión de plazo para posibilitar justificar las causas de tal posible conducta por parte del desempleado.

  8. - No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida es visto que quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, y en consecuencia y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, casada y anulada la sentencia impugnada y cumpliendo lo dispuesto en el art. 226.2 LPL ha de resolverse el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia dar lugar a la demanda condenando a la entidad demandada a reconocer y abonar el subsidio por desempleo que tiene solicitado el actor en fecha 2-IV-1997, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don J.A. R.O., contra la sentencia de fecha 28-mayo-1998 (rollo 2514/98) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 22-diciembre-1997 (autos 500/97) dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en proceso seguido a instancia del ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y declaramos el derecho del actor a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que tiene solicitado en fecha 2-abril-1997, condenando al demandado INEM a su abono en la cuantía legalmente establecida; sin imposición de costas.

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