STS, 29 de Marzo de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:2932
Número de Recurso4773/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Gancedo Vega, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3904/2005 formulado por el letrado D. Miguel Angel Gancedo Vega, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid de fecha 4 de marzo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jose Ignacio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reclamación por desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Ignacio

, absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de Empleo".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Mediante resolución de fecha 11-07-97, el Instituto Nacional de Empleo reconoció al actor prestaciones por desempleo desde el día 2-7-97 hasta el 1-03-99, sobre una base reguladora diaria de 47,92 euros. SEGUNDO: El actor percibió prestaciones desde el día 2-07-97 hasta el 23- 07-98, que supone 382 días de prestación consumida y 218 días pendientes de percepción. TERCERO: El día 24-7-98 el actor inició prestación de servicios por cuenta propia, causando alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el que fue baja en fecha 9-06-04. CUARTO: El día 10-06-04, el actor solicitó la reanudación de la prestación en la parte no consumida. No obstante, el Organismo demandado dictó resolución de la misma fecha, que obra en autos y se tiene por reproducida, en que acordó denegar la solicitud. QUINTO: Disconforme con esa resolución, interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 30-07-04, que fue desestimada por resolución definitiva dictada por el Organismo demandado en fecha 10-08-04, que confirmó la impugnada".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Jose Ignacio, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 23 de septiembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Miguel Angel Gancedo Vega, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, de cuatro de marzo de dos mil cinco en autos 795/2004, seguidos a instancia del expresado recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reanudación de la prestación por desempleo y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución, sin imposición de costas".

CUARTO

El letrado D. Miguel Angel Gancedo Vega, mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2004 (recurso nº 1492/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos

1.6 y 2.3 del Código Civil y 209.1 y 213.1 d) de la Ley General de la Seguridad Social. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si el beneficiario de una prestación contributiva de desempleo que antes de su agotamiento quedó suspendida por causar alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) puede ser reanudada por el tiempo que le resta, una vez que ha entrado en vigor la Ley 45/2002, que introduce como causa de extinción de la prestación la realización de un trabajo por cuenta propia por tiempo igual o superior a 24 meses.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2005, se refiere a un beneficiario de una prestación contributiva de desempleo que el 24 de julio de 1998, cuando todavía tenía 218 días pendientes de percepción, comienza a trabajar por cuenta propia causando alta en el RETA y permanece en esta situación hasta que causa baja el 9/04/04, solicitando al día siguiente la reanudación de la prestación en la parte no consumida, siéndole denegada por el INEM.

La sentencia de contraste se refiere también a un beneficiario de una prestación contributiva de desempleo que causa alta en el RETA, EL 1/08/98, cuando no había consumido aún todo el período de prestación, y que solicita la reanudación de la parte no consumida al causar baja en el RETA el 31/12/02, siéndole igualmente denegada por el INEM.

Es evidente la contradicción que, como requisito de viabilidad del recurso, impone el art. 217 LPL

, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas se pronuncian de forma contradictoria y así, mientras la sentencia recurrida, confirmando la de instancia, mantiene la resolución administrativa y considera extinguida la prestación de desempleo por aplicación de lo dispuesto en el art. 213.1 .d) en relación con el art. 212.1.d) de la LGSS -según el texto introducido por la reforma llevada a cabo por el R.D. Ley 5/2002, luego Ley 45/2002 -, la sentencia referencial se pronuncia en sentido contrario y concede la reanudación por entender que, conforme a la regla 13 de las disposiciones transitorias del Código Civil, cuando las rentas se obtuvieron antes de la entrada en vigor del R.D. 5/2002 debe aplicarse la normativa vigente con anterioridad.

SEGUNDO

Denuncia el actor, ahora recurrente, la infracción de los arts. 1.6 y 2.3 del Código Civil y 209.1 y 213.1,d) de la LGSS, señalando que no cabe aplicar al caso enjuiciado las modificaciones introducidas en el art. 213.1 .d) por el RDL 5/2002 y Ley 45/2005 (sic), sino la interpretación jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 20/02/03, 18/03/98, 26/06/98 y 21/09/99 .

Sobre esta cuestión ya se unificó doctrina en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2006 (Rec. 3606/05 ), cuyo extenso razonamiento reproducimos:

  1. - Se trata de decidir, en definitiva si la previsión contenida en el art. 213.1 d) de la LGSS e introducida por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre en relación con la extinción de las prestaciones por la realización de trabajos por cuenta propia es aplicable a las prestaciones reconocidas bajo el imperio de la norma antigua, y en concreto si es aplicable a personas que cuando solicitaron la reanudación de la prestación ya llevaban más de dos años trabajando por cuenta propia.

    El punto de partida obligado para dar solución al problema que aquí se plantea pasa por constatar que el art. 213.1 d) LGSS, que en su redacción original preveía que las prestaciones por desempleo se extinguirían entre otras causas por la "realización de un trabajo de duración igual o superior a doce meses...", fue modificado por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre para darle la nueva redacción en la que se dispone que aquella extinción no solo tendrá lugar por la realización de aquel trabajo por cuenta ajena sino también por la "realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a veinticuatro meses", texto este último que viene a modificar de forma contundente la doctrina de esta Sala según la cual, en aplicación del texto anterior, la realización de trabajos por cuenta propia no se entendía que produjera la extinción sino solo la suspensión del derecho a aquellas prestaciones - así en SSTS 18-3-1998 (Recs-12381/97 y 2500/97), dictadas en Sala General, y en el mismo sentido las de 24-6-1998 (Rec.-3387/97), 21-9-1999 (Rec.-3394/98) o 11-7-2001 (Rec.- 2638/00 ) -.

    A partir del nuevo texto parece bastante claro que el legislador ha previsto que la realización de un trabajo por cuenta propia por un período igual o superior a veinticuatro meses constituya causa de extinción de la prestación contributiva previamente reconocida. Ahora bien, el problema se concreta en determinar si esta previsión habrá de aplicarse sólo a las prestaciones causadas desde la entrada en vigor del nuevo texto legal o si también se aplicará a las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y, en su caso en qué condiciones.

    En esta tesitura la Sala debe recordar que el criterio tradicional y general en la interpretación de las distintas y reiteradas modificaciones que se han producido en materias relacionadas con el derecho a las prestaciones durante los muchos años de implantación de nuestro Sistema de Seguridad Social, se ha basado en entender que el régimen jurídico a aplicar a cada prestación es la norma que regía en el momento en que la misma se causó o sea, en el momento en que se inicia la situación protegida, salvo que la propia norma dispusiera otra cosa, doctrina que puede aplicarse en sentencias como las siguientes. Este criterio general del hecho causante es el que se recoge como norma general y básica en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley General de la Seguridad Social, recogida ya en la Ley de la Seguridad Social de 1966, cuando dispuso que "las prestaciones del Régimen General causadas con anterioridad al 1 de enero de 1967 continuarían rigiéndose pro la legislación anterior",regla ésta la más acomodada por otra parte al incesante fluir de reformas que caracteriza todo el Sistema para dar un mínimo de seguridad al mismo, y que por ello es la que ha aplicado la doctrina de esta Sala de forma reiterada como puede apreciarse en sentencias dictadas en aplicación de importantes reformas como las introducidas por la Ley 26/85 - por todas SSTS 25-6-1987, 5-11-1987 o 23-12-1987 -, en la aplicación de la reforma introducida por la Ley 24/1972 sobre el incremento del 20% para las prestaciones de incapacidad - por todas STS 5-6-1992 y en general ante cualesquiera nuevas reformas -.

  2. - Siendo esta la regla general, no cabe duda que caben excepciones a la misma derivadas de las propias disposiciones legales que en cada caso hay que aplicar, y a tal efecto, si se observa la reforma de 2002 lo que no deja lugar a dudas es que introdujo un nuevo supuesto de extinción de la prestación que regirá desde su entrada en vigor. Esta realidad permite hacer, sin embargo, dos versiones interpretativas del nuevo precepto, Una posibilidad es la que estime que la nueva norma sólo se aplicara a quienes lleven dos años trabajando por cuenta propia a partir de la entrada en vigor de la nueva disposición y la otra la de entender que la misma les será aplicable a quienes lleven dos años como trabajadores por cuenta propia cuando solicitan la reanudación aunque ello se produzca antes de transcurridos dos años de vigencia de la norma nueva.

    La sentencia recurrida ha mantenido el sistema básico de que el régimen de las prestaciones se halla regido a todos los efectos por la norma vigente en el momento del hecho causante y conduce a entender que todos los que causaran tales prestaciones antes del día 13 de diciembre de 2002 en que entró en vigor la Ley 45/2002, tendrían derecho a la reanudación cualquiera que fuera el momento en que lo solicitaran después de aquella vigencia, en tesis que no se acomoda al espíritu restrictivo de la nueva norma.

    La sentencia de contraste sostiene por el contrario que la nueva disposición será aplicable desde su entrada en vigor a todos quienes llevaran más de dos años trabajando por cuenta propia, con lo que está haciendo una interpretación y aplicación "retroactiva" del nuevo texto, que aún no siendo contrario al art. 9.3 de la Constitución puede sin embargo ser tachado de excesivamente restrictiva en relación con el margen temporal que el nuevo texto ha dado al trabajador por cuenta propia.

    La Sala, ante estas dos situaciones y a tenor de la finalidad perseguida por el nuevo texto, considera que la tesis que mejor refleja la voluntad legislativa es la que, respetando los derechos y expectativas de quien había causado prestaciones por desempleo antes de la nueva Ley conforme al criterio básico antes expresado, estima que, sin embargo, habrá que respetar también el límite de los dos años querido por el legislador, o, lo que es igual, que la nueva norma que contemplamos habrá de ser aplicada a quienes hayan permanecido como trabajador por cuenta propia durante veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del nuevo texto legal.

  3. - La aplicación de dicha doctrina al supuesto que nos ocupa conduce a entender que la normativa aplicable a las prestaciones por desempleo que le fueron reconocidas a la demandante habrá de ser la que regía en el momento en que la misma pasó a la situación de desempleo, y por lo tanto la anterior a la Ley 45/2002, por lo que habrá que entender que no le es aplicable a la misma el nuevo supuesto de extinción introducido en el art. 213.1 d) por esa Ley ; teniendo en cuenta que en ninguno de los supuestos traídos a comparación había transcurrido más de veinticuatro meses desde que entró en vigor la nueva norma de 2002 hasta que el interesado reclamó la reanudación de la prestación".

TERCERO

De todo lo anterior se desprende que la decisión adecuada a la unidad de doctrina, en la cuestión que se discute, es la mantenida en la sentencia de contraste, con las matizaciones especificadas en los fundamentos anteriores, lo cual conduce a estimar este recurso y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el derecho del actor a reanudar la parte de prestación de 218 días, no consumida. Sin hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2005 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de fecha 4 de marzo de 2005, que revocamos declarando el derecho del demandante a la reanudación de la prestación contributiva de desempleo suspendida, a partir de la fecha de solicitud de reanudación y hasta que concurra causa legal de extinción, condenando al Organismo demandado a su abono. Sin costas.

Devuélvase el depósito, que fue indebidamente constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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