STS, 8 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Noviembre 2000

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. JorgeD.G., en nombre y representación de D. SANTIAGO C.P., contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 6793/99, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 25 de mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos núm. 38/98 seguidos a instancia de D. SANTIAGO C.P., sobre DESEMPLEO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representada por el Abogado del Estado, y REDI DANIELS, S.A., D. JOSÉ Mª D.R,. y Dª CARMEN M.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, contenía como hechos probados: " 1.- El actor, D. Santiago C.P. con D.N.I. nº 38.137.196 ha venido prestando servicios en la empresa REDI DANIELS, S.A. desde el 17.6.96 con la categoría de peón y un salario mensual de 150.279 ptas. con inclusión de prorrata de pagas extras, tal y como se recoge en el ordinal 6º del relato de hechos probados de la sentencia de 26.3.97 dictada por el Juzgado de lo Social num. 19 de Barcelona, en la que, estimando la demanda formulada por el actor, junto a otros 9 trabajadores, declaró extinguido el contrato de trabajo que les unía con efectos de tal fecha 26.3.97 (folio 136 a 144 inclusive). 2.- Por auto de 4.7.97 dictado por el mismo Juzgado, se estima el recurso de reposición interpuesto por los trabajadores, acordando tener por no anunciado los recursos de suplicación interpuestos por los codemandados (folio 149). 3.- En fecha 12.8.97 el actor solicitó ante el INEM prestación por desempleo que le fue denegada por Resolución de 25.9.97 al no acreditar un periodo de 360 días cotizados (folio 153). 4.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 18.12.97, habiendo quedado agotada la vía administrativa (folio 4). 5.- La Base Reguladora de la prestación asciende a 4.848 ptas. día.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda formulada por SANTIAGO C.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de todos los pedimentos formulados en su contra.". Con fecha 25 de mayo de 1999 se dictó auto de aclaración que a la letra dice: "Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido de que el

encabezamiento debe quedar: Dª ESTHER LOBO DOMINGUEZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de esta capital, ha visto los presentes autos num. 38/98 instados por SANTIAGO C.P. contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO; REDI DANIELS, S.A.; JOSE Mª D.R. y CARMEN M.V. que versa sobre DESEMPLEO. Y el fallo: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por SANTIAGO C.P. contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO; REDI DANIELS, S.A.; JOSE Mª D.R. y CARMEN M.V., debo absolver y absuelvo al Ente Gestor y al resto codemandado de todos los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. SANTIAGO C.P. contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8, de los de Barcelona, en autos 38/1998, seguidos a instancia de D. SANTIAGO C.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, REDI DANIELS, S.A., D. JOSÉ Mª D.R. y DOÑA CARMEN M.V., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 11 de octubre de 1.993, en el recurso de suplicación nº 833/1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de marzo de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción por inaplicación del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 207 y 209 del mismo Texto legal y artículo 1.1.l del Real Decreto 625/1985 Reglamento de Protección por Desempleo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 24 de mayo de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si el periodo de "ocupación cotizada", necesario para el reconocimiento de la prestación de desempleo, a que se refiere el artículo 210 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), debe incluir o no la cotización por los salarios comprendidos entre la fecha de la sentencia -marzo de 1.997- que estimó la pretensión resolutoria del trabajador por uno de los incumplimientos empresariales tipificados en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la firmeza de aquella resolución judicial extintiva, que se produjo en virtud del auto -julio de 1.997- que tuvo por no anunciado los recursos de suplicación interpuestos por los codemandados, sin que conste en hechos probados que el trabajador dejó de asistir al trab ajo en el periodo litigioso.

La sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de enero de 2000- ha desestimado la pretensión del actor, fundamentado su pronunciamiento en que el citado artículo 210 L.P.L. "habla de periodo de ocupación", y que no afecta a la inexistencia del requisito de carencia el acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo referente a la falta de cotización del repetido periodo, dado se dice que "ello no tiene necesariamente consecuencias automáticas en cuanto a la prestación de desempleo, pues esta tiene su norma específica".

La sentencia contraria, pronunciada por análogo Tribunal y Sala de Castilla-León, con sede en Valladolid, el 11 de octubre de 1.993, en un supuesto sustancialmente igual de resolución del trabajo a instancia de un trabajador, que, posteriormente, solicita prestación por desempleo, ha afirmado, en forma contraria, que "en materia de extinción del contrato a instancias del trabajador, mediando justa causa ..... el hecho de que recaiga sentencia estimatoria de la demanda .... no releva (sic) al trabajador, salvo supuestos excepcionales, de la obligación de seguir prestando sus servicios para la empleadora hasta que dicha sentencia adquiera firmeza ... hasta el punto ..... de que la no prestación de servicios durante la tramitación del recurso puede dar lugar, en caso de revocarse la sentencia de instancia, a que se incurra en justa causa de despido". No es óbice a la existencia del presupuesto de contradicción que las sentencias en comparación se refieran a diferentes requisitos de acceso a la prestación de desempleo (periodo de carencia en la recurrida y situación legal de desempleo en la de contraste), pues, lo verdaderamente relevante, en una y otra resolución, de donde deviene el signo del pronunciamiento, es el carácter de la resolución que sirve de fundamento a la prestación de desempleo, de modo que si la resolución judicial extintiva tiene carácter constitutivo deviene claro que hasta que, con carácter general, no se produzca su firmeza ni se crea la situación de desempleo, ni se exonera al trabajador de la prestación de servicios, ni al empleador de pagar el salario y satisfacer la cotización correspondiente a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción alegada en el recurso " artículo 210 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 207 y 209 del mismo Texto legal y artículo 1.1.l del Real Decreto 625/1985 Reglamento de Protección por Desempleo". Infracción legal que se ha producido en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. - La doctrina jurisprudencial de la Sala ha matizado sobre el ejercicio de la facultad resolutoria del nexo laboral por voluntad del trabajador, en el sentido de que, salvo casos excepcionales -que no consta concurran en el presente caso-, no cabe que este resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que el trabajador solicite la rescisión del contrato laboral, sin abandonar, la actividad laboral que desempeña en la empresa, dado que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes de hacerse este pronunciamiento (STS de 22 de octubre y 26 de noviembre de 1986, STS 18 de julio de 1990 y STS de 22 de abril de 1.996), salvo como, antes se ha dicho y, ahora ser repite, que la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento.

  2. - En el supuesto litigioso, no existe constancia en hechos probados de que el trabajador dejara de acudir al trabajo con posterioridad a la resolución extintiva del contrato que ligaba al empleador, ni tampoco de que, por motivo de ausencia al trabajo, fuera despedido por el empresario, y ante esta situación fáctica -la prueba en contrario correría a cargo del empresario o de la entidad gestora- reforzada (fundamento de derecho primero), por el acta de infracción, levantada por la Inspección de Trabajo por falta de cotización del periodo litigioso, debe entenderse que la relación del empleador con la empresa ha continuado subsistente hasta que la sentencia de instancia adquirió firmeza, y, que asimismo, durante el periodo en que estuvo pendiente el proceso, el trabajador cumplió su prestación de servicios y el empleador debió cumplir la suya de pagar el salario y satisfacer las correspondientes cargas de la seguridad social.

    Conforme el art. 104 de la Ley General de la Seguridad Social el empleador -independientemente del fraccionamiento de la obligación de pago de las cuotas con el trabajador- es el responsable único del total de la cuota y esta obligación de cotizar que nace con el comienzo de la prestación de trabajo se mantiene durante todo el tiempo de vigencia del contrato (artículos 15 y 106 L.G.S.S.). El periodo, pues, existente entre la fecha de la sentencia de instancia y aquel otro en el que la resolución judicial extintiva adquirió firmeza, corresponde en el caso examinado, y a falta de toda prueba en contrario, a un periodo de plena subsistencia del vínculo laboral. Subsistencia del vinculo, que lleva aparejada la plena efectividad de las prestaciones reciprocas de trabajador y empleador, y, entre ellas, el pago por este de las cuotas de seguridad social, entre las que se encuentra la de desempleo.

  3. - La solución de calificar, en el caso concreto debatido, el periodo de referencia, que se extiende desde la fecha de la sentencia de instancia -marzo de 1997- hasta la del auto definidor de su firmeza -julio de 1997- como periodo de ocupación cotizada es consecuencia ineludible de la doctrina citada, pues, si mientras se encuentra pendiente el recurso contra la sentencia, que declaró la resolución del contrato por voluntad del trabajador, no se ha acreditado que este incumpliera su obligación de prestación de trabajo, a la que también tiene derecho, es claro que debe recibir, mientras realice tal actividad laboral o intente realizarla la retribución correspondiente. La obligación y el derecho no son en estos casos sino las dos caras de una misma moneda, aunque, en realidad, no absolutamente homogéneas, pues si la postura abandonista del trabajador que ha obtenido una sentencia resolutoria resulta al menos coherente con su pretensión, -aunque condicionada, como antes se ha afirmado, al desarrollo de su prestación de trabajo hasta la firmeza de la resolución extintiva- no lo es en cambio la postura obstruccionista del empresario que, en el caso litigioso, impugnó la sentencia resolutoria, pues, con tal actitud esta demorando la eficacia de la resolución ext intiva, y por ello debe seguir soportando, al igual que el trabajador, las obligaciones que comporta la vigencia del contrato de trabajo, y, entre ellos, como antes se ha afirmado, la obligación de dar y retribuir el trabajo del empleado y pagar las cuotas de seguridad social.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina procede su casación y anulación. Ello comporta resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por el trabajador, la revocación de la sentencia de instancia y admisión de la pretensión actuada en la demanda y la condena a la entidad gestora a que reconozca al demandante la prestación de desempleo y pague la misma en las condiciones legales y reglamentarias.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. SANTIAGO C.P., contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 6793/99, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 25 de mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos núm. 38/98 seguidos a instancia de D. SANTIAGO C.P., sobre DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador, revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho del actor a la prestación de desempleo litigiosa, y condenamos a la entidad gestora a que reconozca dicha prestación y a que abone la misma al demandante, en los términos legales y reglamentarios.

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