STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:2602
Número de Recurso53/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto, en representación de Dª. Isabel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 9 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1107/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, dictada el 29 de septiembre de 2004 en los autos de juicio num. 353/04 , iniciados en virtud de demanda presentada por la misma parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2.004 el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por Dª. Isabel contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "PRIMERO.- La actora Doña Isabel, cuyas circunstancias personales constan en autos, prestó servicios profesionales desde el 2-12-1990 para la empresa Senao Peluquerías S.L. en virtud de contrato de trabajo inicialmente a tiempo parcial y posteriormente a jornada completa e indefinido desde el 22-3-2000. La demandante acredita la categoría profesional de ayudante de peluquería (grupo de cotización 8).- SEGUNDO.- En fecha 25-11-2003 la actora, causó baja voluntaria en la empresa antes citada, suscribiendo en 3-12-2003 contrato de trabajo temporal con la empresa Sergelu S.L. para la categoría profesional de auxiliar (grupo de cotización 10) y por circunstancias de la producción por aumento de 'la actividad durante la campaña otoño- invierno. El contrato se pactó con duración de un mes estando prevista su conclusión en 2-1-2004 fecha en, la que la actora cesó en la prestación de sus servicios.- TERCERO.- Solicitada prestación por desempleo en 15-1-2004 le fue denegada por resolución de 15-3-2004 que obra unida a autos y se da por reproducida.- CUARTO.- Formulada reclamación previa fue desestimada por lo que se dedujo demanda".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Isabel, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sentencia con fecha 9 de diciembre de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1107 de 2.004, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El letrado D. Antonio José Muñoz González, mediante escrito de 17 de enero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social de fecha 6 de febrero de 2.003. SEGUNDO: La sentencia impugnada infringe lo previsto en los arts. 208 de la L.G.S.S . y 6.4 del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante cesó voluntariamente en un empleo como ayudante de peluquería con diez años de antigüedad. Días después, concertó contrato eventual por acumulación de tareas con duración de un mes, e inferior categoría y salario y, extinguido el contrato, por expiración del plazo convenido, solicitó prestación contributiva de desempleo que le fue denegada, en vía administrativa y en las sentencias de instancia y suplicación.

Interpone la trabajadora demandante el presente recurso de casación unificadora contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de diciembre de 2004 . Ha seleccionado, como sentencia de contraste, entre las diversas que invocó, la de esta Sala de 6 de febrero de 2003 (Recurso 1207/2002). Tanto el Sr. Abogado del Estado en su impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su informe, objetan que tal sentencia no cumple las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la admisión a trámite de este excepcional recurso. Alegaciones que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Más arriba ha quedado expuesto el supuesto de hecho de la sentencia recurrida. En el contemplado en la sentencia de contraste, el trabajador cesó voluntariamente en su empleo y, días después, suscribió contrato por tres meses y con salario superior. Alega el Ministerio Fiscal que, en este caso, "no se aprecia ninguna nota adicional que justifique el fraude. Para valorar las diferencias de matiz entre ambas resoluciones es necesario tener en cuanta que la causa de denegación de la prestación ha sido la apreciación de ser fraudulenta la segunda contratación de la actora, cuya finalidad fue posicionarse en una situación que le permitiera acceder a prestación de desempleo a la que no tendría derecho tras el cese voluntario. Diferencias de matiz que vetarán el acceso al recurso, si de ellas se dedujera la rectitud de los pronunciamientos enfrentados.

La valoración de estos supuestos exige de ciertas precisiones. Así en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2003 (Recurso 4369/2001 ), señalábamos que "ha sido afirmación constante que el fraude de Ley no se presume. De ahí que mero encadenamiento de un contrato por tiempo indefinido, cese voluntario, y nuevo contrato temporal, no pueda ser calificado, sistemáticamente y sin más datos adicionales, constitutivo de acto en fraude de Ley. Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 marzo 1993 (Recurso 795/1992 ). Decíamos allí que la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». Tal es, cabalmente, lo que ha tenido en cuenta y aplicado en el supuesto de autos la sentencia ahora impugnada, de unos hechos ciertamente anómalos, carentes de una explicación razonable, la Sala ha realizado una valoración con los criterios propios". Doctrina que hace cobrar relevancia a las diferencias entre los supuestos enjuiciados en las dos sentencias objeto de comparación. En el caso de la recurrida, tras el cese voluntario, se acepta empleo por un mes con categoría y salarios inferiores. Ninguna circunstancia se alega que permita alterar las consecuencias que, de tales, hechos se derivan por la prueba de presunciones (art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil ). En el caso de la invocada de contradicción el contrato concertado tras el cese voluntario, lo fue por tres meses y con salario superior y de estos hechos la prueba de presunciones no permitía deducir la existencia de fraude. Son por tanto diferencias importantes las existentes entre los supuestos enjuiciados en ambas resoluciones como para justificar los diferentes pronunciamientos.

No cumplido el requisito de la contradicción, en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley procesal , se impone en el actual trámite la desestimación del recurso sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto, en representación de Dª. Isabel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 9 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1107/2004 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, dictada el 29 de septiembre de 2004 en los autos de juicio num. 353/04 , iniciados en virtud de demanda presentada por la misma parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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