STS, 7 de Junio de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:3999
Número de Recurso767/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Gómez Cerezo en nombre y representación de

D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación núm. 763/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos núm. 178/05, seguidos a instancias de D. Ángel Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestaciones por desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 17-IX-2004, D. Ángel Jesús - figura afiliado a la Seguridad Social núm. NUM000 - presentó solicitud de prestación por desempleo, y la Resolución de 7-X-2004 le reconoció el derecho de prestación contributiva por desempleo por 240 días de derecho sobre 750 días de periodo de ocupación cotizada, con una base reguladora de 60, 90 euros diarios. 2º) Interpuesta reclamación por el actor, el 26-X-2004, al no conformarse con el total de los días de ocupación reconocida, la Resolución de 21-XII-2004 la estimó variando el periodo de ocupación cotizada tenido en cuenta a 1.124 días y los días de derecho reconocido a 360. 3º) En los periodos de ocupación cotizada anteriores a la prestación de desempleo, el actor presentó sus servicios por cuenta ajena a tiempo completo, salvo en el inmediato anterior a la prestación - de 7 a 15.IV.2004 - que los fue a tiempo parcial (16 horas semanales) a la empresa Chamaeleo, S.L., en virtud del contrato de trabajo de duración determinada - interinidad -, de 7.IX.2004 -. 4º) La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 60, 90 euros diarios. El tope máximo de la prestación importaba, en 2004, 31, 33 euros diarios. El porcentaje promedio de las distintas jornadas - a tiempo completo y parcial - durante los últimos 180 días de ocupación cotizada es el de 96, 6%. 5º) Interpuesta reclamación previa por el actor, el 28-I-2005, sobre el porcentaje aplicable al tope máximo, la Resolución de 11-II-2005 la desestimó."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Gómez Cerezo, en representación de D. Ángel Jesús, contra el Instituto Nacional de Empleo; declaro el derecho del actor a percibir la prestación contributiva por desempleo de 360 días sobre una base reguladora de 60, 90 euros diarios, en el periodo comprendido entre el 16-IX-2004 a 15-IX-2005, en el porcentaje del 96, 6% del tope máximo de la prestación en 2004; condeno a la entidad gestora a abonar al actor las diferencias entre lo percibido y debido percibir conforme a la declaración anterior en concepto de prestación contributiva por desempleo desde el 16-IX-2004, y le absuelvo de las demás pretensiones deducidas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 178/2005, seguidos a instancia de DON Ángel Jesús, contra el recurrente, en reclamación sobre Prestación desempleo... debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo libremente a la demandada de las peticiones de la demanda."

TERCERO

Por la representación de D. Ángel Jesús se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de marzo de 2006, en el que se alega infracción de los arts. 211.3 y 204.2 del TRLGSS. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete (Rec.- 1000/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la nulidad de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento el demandante, a quien le había sido reconocido por el INEM el derecho a percibir prestaciones por desempleo por un total de 360 días de duración, sobre una base reguladora de 60,90 euros y por el período comprendido entre el 16-9-04 y el 15-9- 05 pero con una reducción del 50% en su cuantía por considerarlo trabajador a tiempo parcial, solicitó ante el Juzgado de lo Social la modificación de la resolución administrativa en que se había llevado a cabo dicho reconocimiento, para que, entendiendo que era trabajador a tiempo completo, le fuera reconocida dicha prestación sobre la misma base reguladora y por el mismo período, pero no en el 50% de la misma sino en el 70% durante los primeros 180 días y en el 60% sobre el resto. La pretensión del actor fue reconocida de forma parcial por el Juzgado de instancia, y recurrida la misma por la representación del INEM la Sala de lo Social de Burgos la revocó para desestimar la pretensión del demandante.

  1. - En el presente recurso, interpuesto por el actor, éste pretende el reconocimiento de aquella misma prestación que reclamaba en su escrito de demanda. La Sala en un primer momento entendió que la cuantía del proceso no permitía que la sentencia de instancia pudiera ser recurrida en suplicación, y por ello, a la vez que daba traslado a las demás partes para su impugnación ordenó oírlas con la doble finalidad de permitirles impugnar el recurso y para que opinaran sobre la posible nulidad de actuaciones por falta de cuantía para recurrir en suplicación, habiendo dado audiencia sobre esta última cuestión a la propia parte actora. Ahora bien, evacuada la audiencia sobre la posible nulidad de actuaciones y oídas las partes, la Sala debe declarar que la nulidad sospechada en su origen a la vista de la cuantía de lo reclamado no puede ser declarada porque contra lo que en principio se apreció, la cuantía litigiosa de este procedimiento supera los 1803 euros que constituye el límite para la procedencia de aquel recurso de conformidad con lo previsto en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, a partir de lo reclamado en la demanda, o sea, a partir del hecho de que lo reclamado es una cuantía del 70% de una base reguladora de 60'90 euros diarios durante 90 días, y del 60% de la misma base por el resto de 270 días, la cuantía real de la reclamación asciende a 2741'50 euros (12'18x90=1096'20 por el primer tramo, más 6'09x270=1644'30 por el segundo, con lo que se supera con creces aquella cuantía de acceso, y ello aunque se le reconociera en el porcentaje del 96'6% que solicitaba sobre los 31,33 euros diarios del tope máximo de la prestación que importaba en 2004, 31,33 euros diarios (hecho probado cuarto de la sentencia). Por lo tanto, el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia era procedente y acomodado a las exigencias legales, sin que su aceptación haya quebrantado ninguna norma de orden público que pudiera permitir la declaración de nulidad de actuaciones que de otra manera sería lo adecuado declarar.

SEGUNDO

1.- En el estudio del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es donde, sin embargo, sí que se aprecian defectos formales que impiden la admisión del recurso como se expone a continuación. En efecto, es bien conocido que el art. 222 de la LPL exige que en el escrito de recurso de casación para la unificación de doctrina incluya una relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre sentencias, lo que exige, de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, apreciable entre otras en SSTS de 28-6-2005 (Rec.- 3116/2004) o 31-1-2006 (Rec.- 1857/2004 ), que en el escrito de interposición del recurso se incluya un estudio comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones sobre los que se sustenta la existencia de la contradicción exigida, siendo un requisito que esta Sala ha calificado como sustancial e insubsanable en cuanto que viene establecido en garantía de un buen conocimiento por la contraparte de la cuestión que se debate y de la existencia de auténtica contradicción y en garantía de un adecuado y previo conocimiento por parte de la Sala acerca de la concurrencia de aquella exigencia procesal.

La falta de este requisito en el escrito de formalización del presente recurso ha sido denunciada por el Abogado del Estado en su condición de representante del INEM como parte recurrida, y la falta de cumplimiento del mismo por parte del recurrente deviene claramente apreciable a partir de la simple lectura de su escrito de interposición, pues en él, como si de un recurso tradicional de casación se tratara, no contiene referencia alguna a esta exigencia, habiéndose limitado el recurrente a denunciar lo que considera una infracción de la normativa legal por parte del Tribunal de Suplicación, sin hacer otra referencia a aquella exigencia procesal del art. 222 LPL que la de dar por supuesto que la contradicción existe a partir de meras referencias al contenido fáctico y jurídico de las dos sentencias comparadas, dando por supuesto que la contradicción existe cuando era dicha parte la encargada de acreditar con aquella concreta exigencia de comparación las identidades necesarias para la posible apreciación de aquel requisito previo.

  1. - A la indicada deficiencia relacionada con el incumplimiento por el actor de las exigencias relacionadas con las exigencias del art. 222 LPL cabe añadir otra dificultad procesal del recurso cual es la relativa a las exigencias de la fundamentación. En efecto, para que un recurso de casación sea admisible, y no solo este recurso de unificación sino todo recurso extraordinario, el recurrente ha de motivarlo de forma que no solo denuncia la infracción cometida sino que especifique las razones por las que considera que se ha cometido la misma, y ello constituye exigencia que no solo se contiene en el precepto citado de la LPL, sino en las reglas básicas de los arts. 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como esta Sala ha dicho de forma reiterada como puede apreciarse en las SSTS de 8-3-2005 (Rec.- 606/04 ) o 28-6-2005 (Rec.- 3116/04). Este requisito tampoco lo cubre el escrito de recurso formalizado por el demandante en las presentes actuaciones pues en él la única fundamentación que se aprecia es la que apoya en su alegato de que la sentencia recurrida dice lo contrario de lo que se recoge en la sentencia de contraste, y en lo que dice que dijo una sentencia de esta Sala dictada en supuesto parecido pero no idéntico al presente. En cualquier caso lo que no hace el recurrente es aportar ningún argumento concreto por el que él estime, más allá que aquellas referencias genéricas, que ha de ser anulada y revocada la sentencia recurrida.

  2. - En definitiva, la resolución que el recurrente reclama de la Sala pasaría por un estudio por parte de ésta, sin el previo contraste entre las partes, acerca del requisito real de la contradicción y por una fundamentación de su sentencia hecha al margen de los argumentos del propio recurrente, y ello no es lo adecuado cuando se trata de resolver una cuestión en unificación de doctrina y por lo tanto, con visos de interpretación definitiva de una norma, con el margen de error que supondría resolver una cuestión litigiosa sin el concurso de los antecedentes formales requeridos y a los que se ha hecho referencia.

TERCERO

Por todo ello, atendiendo el escrito de impugnación de la parte recurrida, procede declarar la desestimación del presente recurso de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 226 de la LPL, dado el momento procesal en el que se han apreciado los defectos indicados; sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación núm. 763/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos núm. 178/05, seguidos a instancias de D. Ángel Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestaciones por desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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