STS, 10 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2000:974
Número de Recurso1907/1999
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª. Amparo Diez Espi, en nombre y representación de D. MIGUEL ANGEL M.S., contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 4143/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos núm.

805/1997 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre DESEMPLEO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de, instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, contenía como hechos probados: " 1.- El actor D. Miguel Angel M.S., solicitó el 19-11-90 al I.N.E.M. prestación por desempleo por cese en empresa Ribas Express S.A. en 15-11-90 por Fin Contrato que le fue reconocido con efectos 16-11-90. 2.- En fecha 19-11-90 solicitó el cobro de la prestación en su modalidad de pago único como transportista autónomo de mercancías en furgonetas, camiones y de más, adjuntando la correspondiente Memoria cuyo contenido se tiene por reproducido. 3.- El actor en 30-11-90 presentó ante la T.G.S.S. solicitud de alta en el R.E.T.A. por la actividad de Transportes de Mercancías en camiones, furgonetas y demás, declarando que la fecha de inicio de la misma era 20-11-90, dándose de alta en I.A.E. 4.- Con fecha 26-10-90 Garaje Eloy Badalona emitió factura a nombre del actor nº 04/10, por el concepto entre otros de "vehículo marca Citroen Modelo C-25" gran volumen bastidor VF 7280B 50UB7 44234, por importe total de 2.340.177.- pesetas.

5.- Por resolución del I.N.E.M. de 28-01-97 se revocó la prestación por desempleo concedido con efectos 16-11-90, y abonada en la modalidad de pago único en la nómina de enero 91. 6.- Interpuso Reclamación Adminis trativa previa a la vía judicial que fue desestimada por resolución de 27-06-97. 7. En fecha 23-04-97 se remitió al actor comunicación sobre percepción indebida de prestaciones como consecuencia de percepción indebida por revocación de prestaciones por acuerdo administrativo en los periodos de 16-11-90 a 15-02-92 y una cuantía de 1.336.412.- pesetas, contra la que formuló alegaciones. 8.- En 10-07-97 el INEM dictó resolución sobre percepción indebida de prestaciones confirmatoria de la anterior comunicación e interpuesta por el actor Reclamación Previa administrativa a la vía jurisdiccional fue desestimada por resolución de 19-08-97. 9.- Por sentencia de 10-05-95, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona se declaró la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa Contranur, S.A. antes denominada Ribes Express, S.A. en 7-02-95, y en la que se le reconoce una antigüedad de 1-11-90, una Categoría Profesional de Conductor Repartidor y una retribución mensual líquida según promedio de los últimos 6 meses de 300.000.- pesetas, y cuyo resto de contenido se tiene por reproducido.

10.- Por auto de 6-10-95 del citado juzgado se extinguió la relación laboral con efectos de 6-10-95. 11.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó en 22-03-96 acta contra la citada empresa por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de sus trabajadores y cotización por el periodo 1-03-90 a 6-10-95. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda nº

805/1997 deducida por D. Miguel Angel M.S. frente al Instituto Nacional de Empleo, debo revocar y revoco la resolución de 28-01-97 que acordaba revocar la prestación por desempleo reconocida con efectos de 16-11-90 dejándola sin efecto, condenando al organismo demandado a estar y pasar por la presente declaración. Que estimando la íntegramente la demanda nº 991/97 interpuesta por Miguel Angel M.S. frente al Instituto Nacional de Empleo, debo revocar y revoco la resolución de 10-07

-97 sobre percepciones indebidas de prestaciones como consecuencia de percepción indebida por revocación de prestaciones por resolución de 28-01-97, en los periodos 16-11-90 a 15-02-92 y una cuantía de 1.336.412.- pesetas con apercibimiento de recargo del 20%, dejándola sin efecto, y condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por la citada declaración.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 805/97, a instancia de MIGUEL ANGEL M.S. contra el Instituto Nacional de Empleo, debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando la pretensión del actor, absolvemos al instituto frente a todos los pedimentos de aquel; y líbrese testimonio de las actuaciones al Ministerio Fiscal.".

TERCERO.- La parte recurrente selecciona como sentencias de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 28 de noviembre de 1997, recaída en el recurso nº

3321/97 -por el primero de los motivos del recurso- y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de julio de 1995, recaída en el recurso nº 2968/95 -por el segundo de los motivos del recurso-; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 4 de junio de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida del artículo 145.2, así como la violación del artículo 145.1, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, y por violación del artículo 37.5 de la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1986, del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, del 1966 del Código Civil, del artículo 9.3 de la Constitución Española y del 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 6 de octubre de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente en parte el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El demandante solicitó el 19 de noviembre de 1.990 prestación de desempleo, por causa de su cese en la empresa Ribes Express, S.A., debido a fin de contrato; prestación que le fue reconocida con efectos de 16 de noviembre de 1.990. En la propia fecha de 19 de noviembre pidió el cobro de la prestación en su modalidad de pago único, habiendo el Instituto Nacional de Empleo (INEM) accedido a su solicitud con efectos de 16 de noviembre de 1.990, tras haber acreditado el trabajador haberse dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como transportista autónomo de mercancías en furgonetas, camiones y demás, y haber aportado factura por el concepto, entre otros de "vehículo marca Citroen Modelo C-25 gran volumen".

Por resolución de la entidad gestora, de 28 de enero de 1.997, se revocó la prestación por desempleo concedida con efectos 16 de noviembre de 1.990 y abonada, en pago único, en la nómina de enero de 1.991. A su vez en fecha 23 de abril de 1.997, se remitió al actor comunicación sobre la percepción indebida de prestaciones ascendente a 1.336.412 ptas., correspondiente al montante de la prestación reconocida durante el periodo de 16 de noviembre de 1.990 a 15 de febrero de 1.992; dictándose resolución, en 10 de julio de 1.997, por la que se acordaba la devolución y reintegro de la suma indicada.

La sentencia de 10 de mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona declaró la improcedencia del despido, realizado por la empresa Contranur, S.A., antes denominada Ribes Express, S.A., sobre el actor, a quien se le reconoce una antigüedad de 1 de noviembre de 1.990, categoría profesional de conductor y retribución mensual de 300.000 pesetas. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanto acta, en 22 de marzo de 1.996, a la empresa mencionada por falta de alta y cotización durante el periodo 1 de marzo de 1.990 a 6 de octubre de 1.995.

2.- El actor reclamó en vía jurisdiccional frente a la resolución del INEM de 28 de enero de 1.997, revocatoria de la prestación de desempleo reconocida con efectos de 16 de noviembre de 1.990, y frente a la resolución de la propia entidad de 10 de julio de 1.997, sobre reclamación por la percepción indebida en pago único de aquellas prestaciones. Esta pretensión fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social que, revocó las dos resoluciones del INEM, que se acaban de mencionar.

La resolución de instancia, fue revocada íntegramente, por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de marzo de 1.999, con fundamento en los siguientes argumentos: a) la concesión de la prestación en la modalidad de pago único "carecía de base real", ya que el trabajador no ceso en la empresa "sino que continúo trabajando, según evidencia la sentencia de despido, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 10 de Barcelona". Esta ocultación justifica, según la sentencia, la autotutela de la administración en los términos del artículo 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 7 de abril de 1.995 (L.P.L.), así como el reintegro, según el artículo 227 L.G.S.S. b) no opera la prescripción de cinco años -art. 43.1 de la Ley General de Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 (L.G.S.S.) y 37.5 de la Orden de 23 de octubre de 1.986-, porque el día inicial ha de partir "no de la fecha en que se procedió al abono en pago único de la prestación, sino del día de su agotamiento.....", esto es la de 15 de febrero de 1.992, por lo que desde la fecha de revocación de la prestación, en 28 de enero de 1.997, no había transcurrido el plazo de cinco años.

3.- Frente a esta resolución se ha interpuesto por el recurrente el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contrarias: a) la dictada en fecha 28 de noviembre de 1.997, por igual Sala y Tribunal de Cataluña respecto a la contradicción referente a la autotutela o facultad del INEM de revocar de oficio, sus propias resoluciones reconocedoras de derechos a los beneficiarios, y b) la pronunciada por análoga Sala y Tribunal de Madrid, en fecha 4 de julio de 1.995, en relación a la determinación del día inicial para el computo del plazo de prescripción. Al efecto, un juicio comparativo entre las sentencias aportadas para acreditar la doble contradicción, permite, efectivamente, concluir que esta se ha producido e n la doble vertiente pretendida, al emitirse pronunciamientos diferentes sobre cuestiones que presentan identidad sentencial en su triple manifestación de hechos, fundamentos y pretensiones, por lo que acreditada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal aducida.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de contradicción, alega el recurrente que la sentencia impugnada infringe, por "aplicación indebida", el artículo 145.2 L.P.L., y, que infringe, asimismo, "en este caso por violación", "el artículo 145.2" de dicho texto procesal, aduciendo, en síntesis, que en "la doctrina jurisprudencial que ha reconocido la facultad directa del INEM de revisar sus actos en supuestos absolutamente distintos al supuesto de hecho que se juzga..... lo único que se discute es la facultad ...... para constatar y revisar la persistencia de los requisitos exigidos para el percibo de las prestaciones...... tras haberse suspendido el abono de las mismas por colocación del beneficiario". Añade, en el cuerpo del desarrollo del motivo, que, "las facultades otorgadas al Instituto Nacional de Empleo por los artículos 226.1 y 227.1 L.P.L., no son, en ningún caso, las de revocación de resoluciones sino otras distintas".

El motivo de esta forma planteado debe ser rechazado, conforme los siguientes razonamientos.

1.- Debe decirse, en primer lugar, que la facultad del INEM de revocar, en materia de prestaciones, sus actos administrativos reconocedores de derechos, no debe alcanzar únicamente, a los supuestos resueltos por la sentencias de esta Sala de 28 de marzo y 29 de abril de 1.996, sino a cualesquiera otros, que no cabe delimitar con carácter cerrado a priori, en los que la entidad gestora, en el ejercicio de su función controladora, adopta acuerdos que puedan afectar a resoluciones reconocedoras del derecho a las prestaciones, adoptadas con anterioridad. El dato que pone de relieve el recurrente de que el supuesto actual no coincide con el resuelto en aquellas sentencias, no quiere decir que no existan otras situaciones relevantes que permiten la actuación de oficio de la entidad gestora en orden a una adecuada y exigible gestión.

Las prestaciones por desempleo, tengan carácter contributivo o asistencial, presentan condiciones y caracteres muy señalados derivados de la situación que con ellas se protege, y por ello la Ley reconoce, a la entidad gestora, especiales facultades sobre todo en materia de vigilancia y control del abono de aquellas, reanudación de la suspensión de las mismas, reintegro de las abonadas indebidamente, etc.

Como manifestación de esta peculiaridad, ya la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, dispuso de forma clara, en su artículo 22 (equivalente al vigente artículo 227 L.G.S.S.) que corresponde al INEM "exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores". Esta facultad, que se matiza como exigencia, implica en principio, como presupuesto básico e ineludible, la facultad del Instituto de revisar la concesión de aquellas prestaciones que hubieran sido incorrectamente reconocidas, puesto que, la efectividad de la devolución, exige, previamente, dejar sin efecto el reconocimiento inicial de la correspondiente prestación.

Según ha afirmado la jurisprudencia -por todas, STS de 29 de abril de 1.996- el citado art. 22 establecía una particular excepción al principio y regla general que se contienen en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, de modo que, en el ámbito de las prestaciones por desempleo, no entraba en juego el artículo 145 L.P.L., sino el mencionado artículo 22 (hoy artículo 227 L.G.S.S., en relación con el 226)

2.- Esta regulación singular, como afirma la sentencia de esta Sala recién citada, encuentra su fundamento en las especiales condiciones y circunstancias que concurren en esta especifica materia, como son la duración determinada y generalmente no dilatada en el tiempo de la protección que se otorga a los desempleados; la practica imposibilidad de la entidad gestora de recuperar lo que haya pagado indebidamente en razón de las circunstancias económicas que en estos casos suelen concurrir y los altos niveles de fraude que se producen en esta concreta área de protección, todo lo cual aboca a considerar que la norma general del artículo 145 L.P.L. sea inadecuada en esta materia de protección por desempleo, lo que justifica la previsión legal de otorgar facultades a la entidad gestora para la revisión de sus resoluciones en el ejercicio regular de su gestión en casos concretos.

3.- Debe concluirse, que el INEM tiene facultades para "revocar", es decir, extinguir un anterior reconocimiento del derecho a la prestación, cuando con posterioridad a su reconocimiento tiene conocimiento de hechos que, de una manera diáfana, revelan que no existió el cese en la relación laboral, que constituye uno de los requisitos básicos de la acción protectora en materia de desempleo, sino que, aquella relación continuó con la misma empresa -que cambió de denominación- hasta que muchos años más tarde se extinguió el contrato de trabajo por despido improcedente. Este hecho que, en todo momento -incluso, después de la sentencia judicial que reconoció la improcedencia del despido- el beneficiario no comunicó a la entidad gestora, faculta al Instituto para revisar de pleno los acuerdos administrativos de reconocimiento de la prestación y pago único, conforme a los preceptos singulares en materia de desempleo contenidos en los artículos 226 y 227 L.G.S.S. o incluso con el de carácter más general previsto en el artículo 145.2 L.P.L.

TERCERO.- 1.- El segundo motivo de infracción legal hace relación a la prescripción, o mejor dicho a la determinación o fijación del día en que se inicia el computo del plazo prescriptivo, estando de acuerdo las partes con la afirmación de la sentencia impugnada de que el plazo de prescripción es de cinco años. Mantiene, al efecto, la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 1.995, antes mencionada, que "es evidente que la Entidad Gestora no estaba en plazo para exigir dicha devolución cuando lo hizo porque el quinquenio al que la ley se refiere ...... se ha de computar desde que se reconoció el derecho a la prestación del pago único ... porque tal prescripción opera automáticamente por afectar a actuaciones administrativas ..... desde el momento en que tiene lugar el hecho de que se trate (el reconocimiento y el pago de la prestación)".

Con diferente concepción la sentencia impugnada, como anteriormente se ha adelantado, fija el "dies a quo" del plazo prescriptivo, no en la fecha de la resolución del organismo público, que reconoció el derecho a la prestación de desempleo, ni en la que acordó su pago en un acto único, sino en el "día de su agotamiento -dado que aquella es una mera modalidad de su abono que no altera su naturaleza periódica-". Bajo esta tesis, se concluye que como la última prestación por desempleo, de no haber mediado el pago único, se habría satisfecho en 15 de febrero de 1.992, y toda vez que la resolución revocatoria del desempleo se dictó en 28 de enero de 1.997, no habían transcurrido los cinco años de prescripción.

No afecta a esta contradicción, como pretende el Abogado del Estado, el dato de que, en la sentencia de contraste, la disyuntiva se estableciera entre la fecha de la resolución reconocedora de la prestación y la de la sentencia declarativa del despido improcedente, pues ello es irrelevante en cuanto la doctrina sostenida por la misma es que ha de atenderse a la fecha de la primera resolución.

2.- La contradicción expuesta ha de solucionarse conforme a la tesis de la sentencia de contraste, como igualmente informa el Ministerio Fiscal, en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. La resolución del INEM de 2 de noviembre de 1.990 reconoció al demandante la prestación de desempleo, con efecto del día 16 de dicho mes y periodo de 16 de noviembre de 1.990 a 25 de febrero de 1.992; prestación que le fue abonada en la modalidad de pago único en la nómina de enero de 1.991. Es precisamente el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, el que fue revocado por resolución de la entidad gestora de 28 de enero de 1.997 -con posterioridad en 24 de abril de 1.997 se comunica al actor la percepción indebida de prestaciones, y la obligación de su reintegro, por importe de 1.336.412 ptas.-. Siendo ello así, parece claro que el plazo de prescripción de cinco años debe computarse desde el acto reconoscitivo de la prestación, pues a partir de dicho momento, el Instituto Nacional de Empleo pudo ejercitar la facultad rescisoria de la misma, en virtud de no existir la causa de cese que determinó su concesión. Motivo del cese que, en principio existió, aunque, con posterioridad, y en virtud de sentencia judicial la nueva contratación realizada con la misma empresa bajo la modalidad de contrato mercantil, fuera considerada como relación laboral.

En todo caso, y al menos, existió una información, previa al pago de la prestación, de la que tuvo conocimiento el ente público, sobre la afiliación del trabajador como autónomo, así como sobre el instrumento-vehículo con el que iba a realizar su actividad, de modo que a partir de esta comunicación, inexacta o no, el organismo público pudo averiguar la verdadera situación del demandante y obrar en consecuencia dentro del plazo quinquenal, establecido en el artículo 56 en relación al artículo 54, ambos de L.G.S.S. de 1.974 -artículo 43 L.G.S.S. vigente-. El plazo en cuestión debe operar inexcusablemente desde el momento de reconocimiento y pago de la prestación, y no, como sostiene la sentencia impugnada, desde la fecha en que teóricamente hubiera percibido la prestación correspondiente al último mes -la resolución revisora se produjo el 28 de enero de 1.997 y la prestación de desempleo debía agotarse el 15 de febrero de 1.992, de no haber mediado pago global y único-, y ello porque el instituto de la prescripción que se examina, opera mecánicamente por afectar a actuaciones administrativas, en las que, incluso, el plazo de revisión de oficio se limita a cinco años (artículo 145.3 L.P.L. hoy cuatro años, a partir de la Ley de 55/1999, de 29 de diciembre de 1999, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social).

3.- No existe cobertura legal expresiva de que el comienzo del plazo prescriptivo sea la correspondiente al abono teórico de la prestación, de no haberse producido el mecanismo de pago único, y ello es aceptado por la propia entidad gestora, en cuanto su resolución de 28 de enero de 1.997, lo que revoca es el acto administrativo que reconoció la prestación, con su efecto reflejo posterior sobre la devolución y reintegro de lo indebidamente percibido. De todas maneras es claramente evidente que habiéndose reconocido el derecho en diciembre de 1.990, por un periodo que se extiende hasta el 15 de febrero de 1.992, y pagado la prestación en enero de 1.991, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cinco años. El argumento de la sentencia impugnada fijando el inicio de la prescripción en la fecha correspondiente al pago teórico de la ultima mensualidad, resulta en principio paradójico e incluso contradictorio. Ello es así, porque si el fundamento para señalar el "dies a quo" del plazo prescriptivo, es la periodicidad de la prestación concedida -cuya naturaleza, se dice, no cambia por su ejecución en pago único- aplicando el mismo principio, la única prestación no prescrita, sería la correspondiente a los cinco años anteriores a la resolución administrativa revocatoria de 28 de enero de 1.997, es decir, concretamente, la correspondiente a los días 29 de enero de 1.992 a 15 de febrero de 1.992.

4.- En definitiva, bien se considere como fecha inicial del plazo de prescripción, el día en que se dictó la resolución que reconoció la prestación de desempleo (noviembre de 1.990), ya la correspondiente a aquel en que se hizo el pago único (enero de 1.991), lo cierto es que desde tales fechas hasta que se dictó la resolución revisoria del instituto gestor había transcurrido el plazo de prescripción legal de cinco años, establecido por el vigente artículo 43.1 L.G.S.S.

"contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate". Plazo, que, desde otra perspectiva y en los términos del artículo 145.3 L.P.L., también actúa como límite necesario de la actuación revisoria de la entidad sobre "sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios". Es de añadir finalmente que como afirma la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1992 "como todos los ciudadanos, los beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social deben reintegrar el cobro de lo indebido, si bien la obligación de devolución debe tener un límite temporal razonable en atención a la seguridad jurídica, y a la situación económica típica de los perceptores de las prestaciones".

CUARTO.- En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello equivale a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica, la confirmación de la sentencia de instancia, en virtud de haber adoptado el Instituto Nacional de Empleo, las resoluciones administrativas impugnadas, cuando ya había operado la prescripción.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto D. MIGUEL ANGEL M.S., contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm.

4143/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº

27 de Barcelona en los autos núm. 805/1997 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

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