STS, 19 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de enero de 2007, recaída en el recurso de suplicación num. 1966/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, dictada el 9 de enero de 2004 en los autos de juicio num. 485/03, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Guadalupe contra el Instituto Nacional de Empleo sobre prestación por desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Guadalupe presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de El Ferrol el 5 de agosto de 2003, en base a los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios profesionales para varias empresas mediante contratos temporales que le dieron el derecho a obtener prestaciones por desempleo, cuya percepción fue suspendida cuando la demandante fue contratada como cuidadora por la empresa Soc. Coop. Ltda. San Rosendo; el 31 de diciembre de 2002 finalizado este último contrato temporal solicitó la reanudación del percibo de las prestaciones por desempleo, solicitud que fue denegada por el INEM mediante resolución de fecha 29 de abril de 2003. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare que la actora tiene derecho a percibir prestación contributiva por desempleo en su modalidad de pago único.

SEGUNDO

El día 11 de noviembre de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol dictó sentencia el 9 de enero de 2004 en la que desestimó la demanda y absolvió a la Entidad Gestora demandada de la pretensión deducida en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante Dª Guadalupe, nació en fecha 11-11-72, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 Régimen General siendo su profesión habitual la de Profesora de Educación Infantil; 2º).- La demandante prestó servi-cios como personal laboral por cuenta y orden de la Empresa Sociedad Cooperativa Uda, San Rosendo, con una antigüedad desde 19-9-96, ocupando la categoría de profesora de Educación Infantil, y percibiendo un salario mensual de 531 € incluida prorrata de pagas extras; 3º).- La TGSS emitió certificación de la vida laboral de la actora en fecha 28-11-03 en el cual constan los siguientes datos:

Empresa Fecha alta Fecha baja Días cotizados

Colegio San Rosendo, SCL 16-9-96 20-6-97 183

Colegio Ma Carmen Río López 14-5-97 31-8-97 62

Colegio San Rosendo, SCL 15-9-97 23-6-98 234

Colegio Ma Carmen Río López 6-7-98 5-9-98 62

Colegio San Rosendo, SCL 15-9-98 25-6-99 234

Colegio Ma Carmen Río López 21-7-99 31-8-99 62

Colegio San Rosendo, SCL 16-9-99 26-6-00 234

Colegio Ma Carmen Río López 1-8-00 31-8-00 31

Colegio San Rosendo, SCL 15-9-00 23-6-01 181

Colegio San Rosendo, SCL 13-9-01 30-6-02 187

Colegio San Rosendo, SCL 10-9-02 20-12-02 67

INEM 29-12-02 12-1-02 15

Colegio San Rosendo SCL 13-1-03

TOTAL 1818

  1. ).- La demandante suscribió con el Colegio San Rosendo SCL los siguientes tipos de contratos de trabajo:

    Clase contrato Fecha inicio Fecha extinción Duración

    Cto. Tbj. Tiempo parcial, 18-9-96 1-6-97 Curso escolar 96-97

    obra o servicio determinado

    Cto. Tbj. Tiempo parcial, 18-9-97 3-6-98 Curso escolar 97-98

    obra o servicio determinado

    Cto. Tbj. Tiempo parcial, 17-9-98 25-6-99 Curso escolar 98-99

    obra o servicio determinado

    Cto. Tbj. Tiempo parcial, 21-9-99 25-6-00 Curso escolar 99-00

    obra o servicio determinado

    Cto. Tbj. Tiempo parcial, 29-9-00 25-6-01 Curso escolar 00-01

    obra o servicio determinado

    Cto. Tbj. Tiempo parcial, 14-9-01 25-6-02 Curso escolar 01-02

    obra o servicio determinado

    Cto. Tbj. Tiempo parcial, 13-9-02 9-10-02 acumulación tareas

    obra o servicio determinado

    Cto. Indefinido a tiempo 20-1-03

    completo

  2. ).- El INEM dictó resolución en fecha 2-1-03 en la cual reconoció a la demandante prestaciones por desempleo a tiempo parcial, periodo 29-12-02 hasta 28-8-04 a razón de una base reguladoras diaria de 17,70 €; 6º).- La demandante suscribió en fecha 13-1-03 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con el Colegio San Rosendo, SCL en cuya cláusula 18, 28, 38 y 48 se hace constar 10 siguiente: 1°.- La trabajadora prestará sus servicios como Profesora incluido en el grupo profesional, categoría profesional de Profesora de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de trabajo ubicado en el Centro. 23.- La jornada de trabajo será a tiempo completo y de S.C. horas semanales prestadas de lunes a viernes con los descansos establecidos legal o convenientemente. 33 La duración del presente contrato será indefinida, iniciándose la relación laboral con fecha 13-1-03 y se establece un periodo de prueba según el Convenio del Sector. 43.- La trabajadora percibirá una retribución total de S.D. € brutos mensuales que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales, salarios según legislación vigente; 7º).- La demandante solicitó en fecha 6-2-03 la reanudación de la prestación por desempleo al cesar y finalizar el penúltimo contrato temporal suscrito con en el Colegio SCL San Rosendo, de fecha 10-9-02 modalidad eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial y con duración de un mes hasta 9-10-02, interesando que en lugar de abonársele la prestación por desempleo se le abone ésta en la modalidad e pago único, adjuntado a su solicitud la memoria explicativa del proyecto que no era otro que incorporarse como socio cooperativista en el Colegio San Rosendo, SCL. 8º).- El INEM requirió a la demandante en fecha 27-2-03 a fin de que aportase escritura notarial en la que conste la modificación de los Art 47 y 48 de 10 Estatutos del Colegio San Rosendo, Sdad. Coop. Ud 3. La demandante aportó en fecha 13-3-03 escritura notarial de la modificación de los Estatutos del Colegio San Rosendo, Sdad. Coop. Ud3. Ratificada en asamblea general extraordinaria celebrad en fecha 5-3-93, en la que se hacia consta 10 siguiente. Art. 47.- La aportación obligatoria mínima para ser socio-trabajador será de 12.000 €. De cuya cantidad deberá desembolsarse su totalidad para adqui-rir la condición de socio- trabajador. Esta cantidad deberá desembolsarse en el momento de ingreso en la cooperativa. La asamblea general por acuerdo adoptado por la mayoría de más de la mitad de los votos validamente expresados podrá exigir cuevas aportaciones obligato-rias, fijando la cuantía, plazos y condiciones del desembolso. El socio que tuviera desembol-sadas las aportaciones voluntarias podrá aplicarlas a cubrir, en todo o en parte, estas nuevas aportaciones obligatorias. El socio que no desembolse las aportaciones en los plazos previs-tos incurrirá en mora por el solo vencimiento del plazo y deberá abonar a la cooperativa el interés legal y resarcirle de los daños y perjuicios causados por la morosidad. El socio que incurra en mora podrá ser suspendido de sus derechos políticos y económicos hasta que normalice su situación, y si no realiza el desembolso en el plazo de sesenta días desde que fuera requerido, podrá ser dado de baja obligatoria, si se trata de la aportación obligatoria mínima para ser socio, o expulsado de la sociedad, en los demás aspectos. En todo caso, la cooperativa podrá proceder judicialmente contra el socio moroso. En 10 sucesivo el Art. 48 tendrá la siguiente redacción. Art. 48 aportaciones de los nuevos socios trabajadores. La asamblea general fijará la cuantía de los aportaciones obligatorias de los nuevos socios traba-jadores y las condiciones y plazos para su desembolso, armonizando las necesidades económicas de la cooperativa y el principio de facilitar la incorporación de nuevos socios trabajadores. El importe de dichas aportaciones obligatorias de los nuevos socios trabajadores, no podrá ser inferior a la cantidad establecidas en el número uno del Art. 47 de estos estatutos como aportación obligatoria para ser socio trabajador, ni superior al total de las aportaciones obligatorias efectuadas por los socios trabajadores actuales, incrementadas en la cuantía que resulte de aplicar el índice general de precios al consumo. En todo caso, para adquirir la condición de socio trabajador deberá desembolsar la cantidad que establezca la asamblea general cuya cuantía no podrá ser inferior a la establecida en el número uno del citado Art. 47 para adquirir la condición de socio trabajador, ni superior al total de las aportaciones desembolsadas por los socios trabajadores actuales. A los nuevos socios trabajadores le será de aplicación lo establecido en el Art. 47.3 de estos estatutos; 9º).- El INEM dictó resolución en fecha 29-4-03 en la que se hacia constar lo siguiente. Hechos.- Solicitó el pago único al pretender incorporarse como socio trabajador a una cooperativa en la que había cesado previa-mente. F.D.1 °.- De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 226,227 y 228 del Texto Re-fundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el R.D. L. 1/1994, de 20 de junio BOE de 29-6-94, y en el Art. 3.2 del R.D. 1044/1994, antes citado, esta Dirección Pro-vincial es competente para resolver por razón de la materia. F.D. 2°.- De acuerdo con la normativa citada y con lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12-12-02 BOE 13-12-02, no concurren en el solicitante las condiciones exigidas par tener derecho a la prestación contributiva por desempleo en su modalidad de pago único. Acordándose denegar lo solicitud de abono por la prestación por desempleo en la modalidad e pago único; 10º).- El INEM reconoció a la demandante prestaciones económicas por desempleo periodo 3-1-03 hasta 8-1-03 hasta 28- 8-04 a razón de la base de cotización diaria de 17,70 € siendo el porcentaje aplicable a la misma el 70% los seis primeros meses y del 60% los restantes 420 días; 11º).- El importe de la prestación por desempleo en la mo-dalidad de pago único asciende a la cantidad de 6.280,90 € a los que hay que deducir la suma de 123,90 € ya abonados, correspondiente al periodo 3- 1-03 hasta 12-1-03, lo que da una suma neta de 6.157,09 €; 12º).- La demandante interpuso en fecha 16-6-03 reclamación administrativa previa contra la resolución del INEM de fecha 29-4-03, la cual fue desestimada por silencio administrativo."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Guadalupe formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 29 de enero de 2007, estimó el recurso y revocando la resolución de instancia, estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a percibir la prestación contributiva en su modalidad de pago único, condenando al INEM a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la mencionada prestación.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, el Instituto Nacional de Empleo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Castilla y León de 10 de febrero de 2004 (rec. 2639/2003), y País Vasco de 19 de abril de 2005 (rec. 612/2005). 2.- Infracción de la Disposición Transitoria 4ª , 1ª de la Ley 45/2002.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora trabajó para la empresa Sociedad Cooperativa Limitada, San Rosendo, ostentando la categoría profesional de Profesora de educación infantil y ejerciendo las funciones propias de la misma. Inició su prestación de servicios para esta empresa el 19 de septiembre de 1996.. Esta empresa se dedica a la enseñanza. Desde la fecha que se acaba de indicar la actora ha venido trabajando para dicha entidad todos los años, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales concertados a tiempo parcial. Desde septiembre de 1996 hasta el 30 de junio del 2002, la prestación de servicios de la demandante se realizó mediante contratos de trabajo para obra o servicio determinados, referentes a cada uno de los años sucesivos que median entre una y otra fecha; cada uno de esos contratos se pactó a mediados de septiembre de cada uno de esos años y duró hasta finales de junio del año siguiente. Como se ve la duración de cada uno de tales contratos coincidía con la duración del curso escolar. EL 10 de septiembre del 2002 la actora y la cooperativa mencionada concertaron un contrato de trabajo temporal de carácter eventual por acumulación de tareas, "habiendo finalizado el 20-12-2002", según expresa la revisión fáctica que acogió favorablemente la sentencia recurrida.

El 3 de enero del 2003 la actora solicitó ante el Instituto Nacional de Empleo (INEM) " la reanudación de la prestación por desempleo", en razón a la extinción del último contrato mencionado acontecida, como se acaba de indicar, el 20 de diciembre del 2002; "interesando que en lugar de abonársele la prestación por desempleo mensualmente, se le hiciese efectiva la cantidad total a que ascendiere la misma en un pago único, dada su intención de incorporarse como socio cooperativista en el Colegio San Rosendo, adjuntando a su solicitud la memoria explicativa de tal proyecto".

Según consta en el Hecho Probado quinto, el INEM, mediante resolución de fecha 2 de enero del 2003, había reconocido a la actora el derecho a percibir prestaciones por desempleo durante el período comprendido entre el 29 de diciembre del 2002 y el 28 de agosto del 2004.

El 13 de enero del 2003 la actora y la Sociedad Cooperativa Limitada San Lorenzo concertaron un nuevo contrato de trabajo. Este nuevo contrato se convino a tiempo completo y con duración indefinida, especificándose en él que "la trabajadora prestará sus servicios como Profesora, incluida en el grupo profesional, categoría y nivel profesional de Profesora".

Por Resolución del INEM de 29 de abril del 2003 se denegó a la demandante su petición de que se le abonase la prestación de desempleo en la modalidad de pago único.

La actora el día 5 de agosto del 2003 presentó ante los Juzgados de lo Social de El Ferrol la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra el INEM, en cuyo suplico solicitó que se dictase sentencia en la que se declarase que "la actora tiene derecho a percibir la prestación contributiva por desempleo en su modalidad de pago único; condenando al INEM a estar y pasar por tales declaraciones, y al abono de la prestación económica reconocida en pago único".

El Juzgado de lo Social num. Uno de El Ferrol dictó sentencia con fecha 9 de enero del 2004 en la que se desestimó la referida demanda. Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en sentencia de 29 de enero del 2007, lo acogió favorablemente, revocó la resolución de instancia, y estimando la demanda declaró "el derecho de la actora a percibir la prestación contributiva en su modalidad de pago único, condenando al INEM a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica reconocida en un pago único".

SEGUNDO

Contra le referida sentencia de la Sala de lo Social de Galicia el organismo demandado formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos. En él se alega como contrapuesta, la sentencia del TSJ del País Vasco de 19 de abril del 2005. Esta sentencia de contraste debe ser calificada como contradictoria con la recurrida, pues los hechos, fundamentos y pretensiones de ambas son sustancialmente iguales y, en cambio, sus pronunciamientos son distintos. Esta sentencia referencial trata también de la prestación contributiva de desempleo en su modalidad de pago único, solicitada por un trabajador que prestó servicios a una cooperativa como contratado en régimen laboral, el cual solicitó tal prestación después de haberse extinguido dicha relación laboral; es claro, por consiguiente la identidad sustancial de las situaciones examinadas en los dos casos. Sin embargo, las decisiones adoptadas por estas dos sentencias son divergentes, toda vez que mientras la sentencia de autos acogió favorablemente la pretensión de la demanda, la sentencia de contraste desestimó tal pretensión. Existe, por tanto, contradicción entre estas dos sentencias que se comparan.

No se modifica ni altera la conclusión que se acaba de consignar, en virtud de los datos que a continuación se exponen, como también a continuación se razona:

a).- Es cierto que cuando se formuló la solicitud del abono en pago único en el caso de autos estaba vigente la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, y que en cambio en la sentencia referencial la norma vigente era el Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo. Pero, esta divergencia es totalmente irrelevante, dado que el precepto concreto de estas dos normas legales, que regula la prestación de desempleo en pago único, es en ambas, la Disposición Transitoria Cuarta ; y la redacción de tal disposición en el Decreto Ley y en la Ley es exactamente igual. El mandato legal es el mismo en los dos casos.

b).- También es cierto que en la recurrida ni siquiera se alude a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002, que se acaba de mencionar; y en cambio la sentencia referencial basa su decisión en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Ley 5/2002, que como hemos indicado es idéntica a aquélla. Pero esto tampoco produce la quiebra de la contradicción de que tratamos, ni tal criterio se opone a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Téngase en cuenta que así como en los casos en que el Tribunal que resuelve el recurso de suplicación, lo desestima y rechaza, dicho Tribunal sólo puede analizar la violación legal en él denunciada; en aquellos otros supuestos en que, en principio, esa violación legal concurre, ello no es suficiente para poder acoger la pretensión del recurrente, pues es obligado examinar también si el derecho pretendido por él existe conforme a derecho; si ese derecho no existe, por impedir su existencia una norma legal, el Tribunal no puede estimar dicha pretensión, aunque también pueda concurrir la infracción que se alegó en ese recurso. Quiere ello decir, que el TSJ de Galicia, al resolver el recurso de suplicación de autos, tenía obligación de haber analizado la aplicación al caso de autos de la referida Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002, y que, por consiguiente, el hecho de que dicho Tribunal no hubiese llevado a cabo tal análisis, no constituye obstáculo de ningún tipo para la existencia de la contradicción comentada.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribidlidad que exige el art. 217 de la LPL.

TERCERO

La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, que estaba vigente en el momento en que la actora cesó de trabajar el día 29 de ese mismo mes y en el que solicitó la prestación de desempleo, en su número 1, establece:

"1.- En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por esta Ley, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes":

"1ª.- La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable y a tiempo completo, como socios trabajadores o de trabajo, en cooperativas o en sociedades laborales en las que previamente no hubieran cesado, o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 por 100".

El mandato que esta disposición transitoria contiene, obliga a concluir que la demandante no tiene derecho a percibir la modalidad de pago único de le prestación contributiva por desempleo, toda vez que dicha demandante no cumple las exigencias que esta norma establece. Esto es claro, habida cuenta que la actora pretende incorporarse como socia trabajadora en la Sociedad Cooperativa San Rosendo, en la que ha venido trabajando desde septiembre de 1996 en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales, siendo el último de tales contratos, con anterioridad a su acceso a la situación legal de desempleo, un contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas que se concertó el 10 de septiembre del 2002 y duró hasta el 20 de diciembre de igual año. Resulta, por consiguiente, que la actora no puede incluirse en el supuesto que prevé la regla 1ª del num. 1 de la mencionada Disposición Transitoria Cuarta, dado que, en contra de lo que esta norma ordena, intenta incorporarse como socia en una cooperativa en la que "previamente" ha cesado. En relación con esta conclusión se consignan las siguientes consideraciones:

a).- El texto literal de la disposición transitoria de que tratamos, en la redacción de la misma que estaba vigente cuando la demandante accedió a la situación legal de desempleo y formuló ante el INEM solicitud de que se le abonase la modalidad de pago único de su prestación por desempleo, es claro y no ofrece duda alguna en lo que atañe al contenido de su mandato. Esta disposición sólo reconoce el derecho a percibir la prestación de desempleo en la modalidad referida a los trabajadores que "previamente no hubieran cesado" en la cooperativa en la que pretenden entrar como socios. Además esta norma no hace, a este respecto, distingo ni diferenciación de clase alguna, con lo que cualquier cese previo en una prestación de servicios anterior impide la aplicación de esta norma; y con mayor razón cuando ese cese tiene lugar inmediatamente antes de que el trabajador acceda a la situación legal de desempleo determinante de la obtención de la prestación que se pretende cobrar en la modalidad de pago único, como aconteció en el caso de autos.

b).- La reforma de esta Disposición Transitoria Cuarta que ordenaron el Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril, y la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, en su respectiva Disposición Final Tercera , corrobora que esta interdicción o limitación prevista en su regla 1ª, número 1, incluye claramente a los vínculos laborales previos extinguidos antes de la incorporación a la cooperativa como socio, pues se refiere a aquellos trabajadores que "no hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades". Es cierto que estas normas no estaban vigentes en las fechas que hay que tener en cuenta en el caso de autos, pero también es obvio que sirven como regla interpretativa de la disposición que aquí aplicamos; sin perjuicio de que no sea posible tener en cuenta en el presente caso la limitación de la duración superior a doce meses, precisamente por la aludida falta de vigencia.

c).- La finalidad esencial de la norma a que se viene aludiendo, no es otra que el fomento del empleo. Así esta Disposición Transitoria Cuarta lleva el título: "Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo". Y esta finalidad esencial del precepto conduce forzosamente a la conclusión expuesta en los párrafos precedentes. Así la sentencia de contraste precisa acertadamente que dicha finalidad es "la de fomentar el empleo del trabajador en paro, facilitando la colocación como socio trabajador al permitirle capitalizar la prestación con el fin de destinarla a cubrir la aportación de capital y cuotas de seguridad social que ha de tener en el nuevo trabajo", explicando seguidamente que esa finalidad no se cumple "cuando la pérdida del empleo generador de la situación legal de desempleo que se protege con la prestación, proviene de la misma cooperativa o sociedad laboral a la que inmediatamente se accede como socio"; lo que significa que lo que esta "modificación normativa persigue es excluir del acceso a este beneficio en los casos en los que hay una continuidad esencial en la prestación de servicios en la entidad, con independencia de que formalmente se haya producido la extinción de un contrato de trabajo, el acceso a la situación legal de desempleo y la inmediata reincorporación a aquélla para trabajar con un título jurídico distinto, como es el de socio".

Por todo lo expuesto, debe concluirse que la demandante no tiene derecho a que se le abone la modalidad de pago único de la prestación contributiva de desempleo, por lo que su demanda no puede ser acogida favorablemente.

CUARTO

Procede, en consecuencia, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM ( hoy en día, Servicio Público Empleo Estatal ) y casar y anular la sentencia recurrida dictada por el TSJ de Galicia el 29 de enero del 2007 ; y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar la sentencia de instancia que pronunció el Juzgado de lo Social número uno de El Ferrol, la cual desestimó la demanda origen de estas actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de enero de 2007, recaída en el recurso de suplicación num. 1966/2004 de dicha Sala. Y en consecuencia, casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que dictó el Juzgado de lo Social número uno de El Ferrol, la cual desestimó la demanda origen de los presentes autos. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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