STS, 27 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Marzo 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INEM contra sentencia de 23 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. José S.I. contra la sentencia de 10 de enero de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 1 en autos seguidos por el INEM frente a D.J.S.I.

sobre prestaciones por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 1.996, el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:, "Que, estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO frente a D.J.S.I., debo anular y anulo la resolución del referido Organismo de 7 de diciembre de 1.992, dejándola sin efecto y condenando al demandado a devolver al mismo la cantidad indebidamente percibida de 675.093 pts."

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el demandado, D.J.S.I., estuvo prestando sus servicios por cuenta de la empresa SOVE SOCIEDAD LIMITADA, desde el 7-4-87 hasta el 22-6-90, con la categoría profesional de capataz.- 2º. Que, mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, dictada en los autos nº 28.508/90, de 25.3.91, se reconoció al demandado su situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos desde el 30.7.1990, que comenzó a percibir desde tal fecha.- 3º. Que el demandado fue contratado de nuevo por la misma empresa, SOVE, S.L., esta vez con la categoría profesional de vigilante, desde el 8-5-91 al 7-8-91.- 4º. Que, con fecha 7-12-92 se reconoció al demandado, prestación por desempleo del nivel contributivo, en base a un periodo de cotización de 1.265 días, de fecha de inicio el 9-6-92 y periodo de duración de 420 días. Para dicho reconocimiento, le fueron computados como período de cotización los periodos trabajados entre los días 2-4-87 a 22-6-90 en que percibía la pensión de invalidez.- El demandado ha obtenido como consecuencia de dicha prestación un total de 675.093 pesetas, que son objeto de reclamación en este juicio.- 5º. Que, el 20-11-92 el demandado solicitó reconocimiento de prestación contributiva, que el fue denegada por resolución del INEM de 1-2-93 por poseer rentas superiores al S.M.I..- 6º. Que mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 10 de Valencia, de 2-11-93 en el expediente nº 831/92, que no es firme, el demandado fue declarado en situación de ILT por enfermedad común, con fecha de efectos desde el 1-7-91. Dicha sentenc ia se encuentra en situación de ejecución provisional. En tal procedimiento figura como único demandado el SERVASA.- 7º. Que en la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 1.990, el demandado y su esposa, Dña. J.F.B. figuran de alta en el Impuesto de Actividades Empresariales, con la pertinente licencia fiscal, con un rendimiento neto por tal concepto de 8.229.264 pesetas. El demandado se dio de baja en la licencia fiscal el 10.12.91".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.J.S.I., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. J.S.I. contra la sentencia de fecha 10 de enero de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Valencia en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y en su consecuencia, revocamos la misma por lo que desestimando la demanda del Instituto Nacional de Empleo, absolvemos al demandado".

CUARTO.- Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 19 de febrero de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 221 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo previsto en el artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/84, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo".

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de diciembre de 1.999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se discute en el presente recurso la posibilidad de acceder a las prestaciones de desempleo por quien, tras ser declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, realiza trabajos por cuenta ajena, por tiempo insuficiente para generar beneficios de aquella clase. El litigio se inicia por demanda del Instituto Nacional de Empleo (INEM), con petición de que el trabajador demandado, don José S.I., devuelva la cantidad de 675.093 pesetas, en cuanto indebidamente percibidas. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 1 de Valencia, cuya sentencia de 10 enero 1996 (autos 13.949/95) establece los siguientes hechos probados: el interesado prestó servicios, como capataz, para una sociedad limitada, desde 7 abril 1987 hasta 22 junio 1990. Pasó a situación de invalidez permanente total por sentencia judicial de 25 marzo 1991, que asignó la pensión correspondiente con efectos desde 30 junio 1990. Más tarde fue contratado por la misma empresa, como viajante, en 8 mayo 1991, y prestó servicios como tal hasta 7 agosto 1991, en que concluyó el plazo pactado. Solicitada prestación por desempleo, le fue reconocida en 7 diciembre 1992, con efectos desde 6 junio 1992, y tiempo de 420 días; esta concesión tuvo como antecedente las cotizaciones vertidas por trabajos realizados con ocasión del primer contrato, en el tiempo que va desde el año 1987 al 1990. Al margen de lo anterior, hubo una solicitud de prestación no contributiva en 20 noviembre 1992, pero fue denegada por el Instituto gestor, al disfrutar el actor de rentas superiores al salario mínimo interprofesional. La sentencia del Juzgado fue estimatoria, pues acogió la pretensión del INEM y condenó al trabajador a devolver las 675.093 pesetas percibidas. Entendió el Magistrado que las cotizaciones provinientes del primer contrato, ya habían sido utilizadas para acceder a la prestación por invalidez permanente; a la vez que eran insuficientes las originadas por el segundo contrato.

El empleado interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuyo sentencia de 23 junio 1999 (rec. 1081/96), fue estimatoria, y concluyó que el recurrente tenía derecho a disfrutar la prestación en su día reconocida, y por ende, no estaba obligado a devolución alguna. La apreciación es cabalmente la opuesta a la hecha por el Juzgado de instancia: las cotizaciones realizadas con ocasión del primer contrato de trabajo son utilizables desde el punto de vista de la prestación por desempleo aquí cuestionada.

Contra esta ultima resolución interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el Instituto accionante. Como sentencia de comparación señala la dictada por este Tribunal Supremo, en 16 febrero 1996 (rec. 3003/95). Hubo impugnación de la parte recurrida. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entiende que el recurso es procedente.

SEGUNDO.- Como primer paso, debemos comprobar si existe el presupuesto procesal de la contradicción, tal como lo configura el art. 217 de la LPL: ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las resoluciones comparadas han llegado a pronunciamiento distintos. Este es el caso.

La sentencia de contraste contempla un supuesto en que el trabajador fue declarado en situación de invalidez permanente total, con derecho a pensión reglamentaria, desde 6 marzo 1992. Realizó trabajados por cuenta ajena, compatibles con su situación, desde 6 marzo 1992 hasta 31 julio 1992 (148 días); cesó por consecuencia de un expediente de regulación de empleo, y solicitó prestación de desempleo, que le fue reconocida, desde 1º agosto 1992 y tiempo de 720 días. Como ocurre en el caso presente, el Instituto exigió judicialmente la devolución de lo percibido. Su demanda fue estimada por el Juzgado de instancia. El Tribunal Superior de Justicia, en cambio, estimó el recurso del trabajador y le exoneró de cualquier devolución. Sin embargo, entablada casación unificadora por el Instituto, esta Sala revocó el fallo de suplicación, y confirmó lo decidido por el Juzgado.

Es claro, por consiguiente, que entre ambas sentencias, la recurrida y la de referencia, se da la contradicción legalmente pedida, por abordar ambas supuestos sustancialmente iguales, y haber dispensado sin embargo soluciones diferentes.

TERCERO.- El recurso del ente gestor arguye infracción de la LGSS 1994, art. 221, en relación con el RD 625/1985, de 2 abril (Reglamento de la L.

31/1984), art. 16.4. También invoca ciertos pronunciamientos jurisprudenciales.

El art. 221 de la LGSS 1994 establece la incompatibilidad de la prestación o el subsidio por desempleo con el trabajo del beneficiario, tanto por cuenta propia como ajena, con matizaciones extrañas al caso (núm 1). Agregando que "serán asimismo incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la seguridad social, salvo que éstas hubiesen sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo" (núm. 2).

El Reglamento de 1985 desarrolla esa previsión en su art.

16, bajo la rúbrica: "invalidez y desempleo". En el núm. 2 dispone que "cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar [...] entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez"- En el núm. 4 previene que "cuando un invalido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con la situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez".

CUARTO.- Estos preceptos, como de su lectura se desprende, permiten que el trabajador a quien se le declare inválido total para su profesión habitual, pueda optar entre la pensión de invalidez o la prestación de desempleo; lo cual quiere decir que las cotizaciones previas sirven para fundamentar ambos beneficios sociales, pero no simultáneamente, sino de manera sucesiva: primero se utiliza el titulo que procura la pérdida involuntaria de la ocupación, y a seguido, el que deriva de su constitución en estado de invalidez permanente.

Cuando el trabajador opta por la pensión de invalidez, y asume a continuación una ocupación compatible, la pérdida involuntaria de esta última sólo autoriza el acceso a la prestación por desempleo si durante la misma se hubiere contribuido por tiempo suficiente para su otorgamiento, de acuerdo con las normas vigentes. Si no se alcanza ese mínimo, la prestación no se asigna, pues ello supondría conculcar la regla de la incompatibilidad, ya que la situación no ha variado sustancialmente, respecto al momento en que se otorga la opción entre pensión de invalidez y prestación de desempleo, y sin embargo, el interesado busca la percepción simultánea de ambas. Cosa diferente sería --y aquí es donde únicamente encajan los alegatos incluidos en la impugnación del t rabajdor-- que habiendo trabajado un periodo insuficiente para acceder a la protección por paro, el afectado intentara reavivar su posibilidad electiva; en ese caso, sí tendría sentido el argumento de que no hay por qué disfrutar desempleo, ni siquiera por vía optativa, si se cuenta con una oferta de trabajo, excluyente en principio de tal prestación. Pero esta no es la cuestión planteada por el recurrente, quien pura y simplemente sostiene su derecho a generar prestaciones de desempleo, con independencia de que esté percibiendo la pensión de invalidez y de que el segundo trabajo, bien que compatible con aquélla, no haya durado lo suficiente para originar esa especial protección.

Esta es por lo demás la conclusión a que han llegado pronunciamientos anteriores de la Sala, como es de ver, entre los más recientes, la sentencia de 26 febrero 1997 (rec. 2397/96), que además no hace otra cosa, como también la presente, que reiterar doctrina establecida ya por las sentencias de 31 enero 1995 (rec. 1721/94) y 19 febrero 1996 (rec. 3003/95), cuyo tenor debe observarse por meras razones de congruencia y seguridad.

QUINTO.- Lo anterior implica la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INEM. Al hacerlo, habremos de casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación (LPL, art. 226), en el sentido de confirmar la sentencia del Juzgado, por la que se condena al trabajador a la devolución de las prestaciones percibidas por desempleo. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que depende su imposición, ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 23 de junio de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, pleito sobre devolución de prestaciones de desempleo, seguido frente al trabajador D.J.S.I.. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolvemos el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esa clase interpuesto por el último, y de confirmar el pronunciamiento estimatorio emitido por el Juzgado de Valencia nº 1 en su sentencia de fecha 10 de enero de 1996. Sin costas.

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