STS, 21 de Febrero de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:1024
Número de Recurso420/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ana María, representada y defendida por el Letrado Sr. Larumbe Zazu, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 23 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 452/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de octubre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en los autos nº 401/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de diciembre de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en los autos nº 401/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª Ana María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, en el procedimiento nº 401/03, seguido a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestaciones por desempleo, confirmando la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora prestó servicios para la empresa DURA AUTOMOTIVE, S.L., desde el 1 de enero de 1998, prestación de servicios efectuada en el departamento de compras, grupo profesional 3 y percibiendo una retribución salarial bruta mensual con una base de cotización de 345.000 pesetas mensuales (meses de junio, julio y agosto de 2.001). ----2º.- La demandante tuvo dos hijos nacidos respectivamente el 10 de enero de 1.999 y 26 de abril de 2.001. ----3º.- El 26 de abril de 2.001 la demandante pasó a situación de maternidad. Mediante carta fechada el 18 de septiembre de 2.001 remitida a la empresa por correo certificado con acuse de recibo, la actora solicitó a la empleadora que se le reconociese una reducción de su jornada laboral con efectos de 26 de septiembre de 2.001, realizando la prestación de servicios laborales para DURA AUTOMOTIVE, S.L., de lunes a viernes en horario de 9,30 horas a 13,30 horas con la disminución proporcional de salario, al amparo de lo establecido en el apartado 5º del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, y en su redacción dada por la Ley 39/1999 y conciliación de la vida familiar y laboral. Como consecuencia de esta solicitud la empresa DURA AUTOMOTIVE S.L., reconoció a la actora su reducción de jornada pasando a ser ésta de cuatro horas diarias por cuidado de hijos con efectos de 26 de septiembre de 2.001 y en el horario mencionado. ----4º.- El 30 de octubre de 2.001 la actora dirigió carta a la empresa en la que comunicaba que desde el 19 de noviembre de 2001 procedería a reincorporarse a su jornada de trabajo ordinaria por tiempo completo, lo que sí acaeció. ----5º.- En el período comprendido entre el 1 de junio y el 14 de diciembre de 2.001, fecha en la que se extinguió su contrato de trabajo, la demandante realizó las siguientes jornadas de trabajo:

"Desde el 1 de junio hasta el 26 de septiembre de 2.001, jornada de trabajo a tiempo completo con salario regulador y base de cotización mensual de 345.000 pesetas. Desde el 26 de septiembre y hasta el 19 de noviembre de 2.001, jornada de trabajo a tiempo parcial, con salario regulador y base de cotización ascendió en el mes de septiembre a 316.009 pesetas, en octubre a 177.760 pesetas y en noviembre a 250.576 pesetas".

----6º.- DURA AUTOMOTIVE, S.L., comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo con efectos de 14 de diciembre de 2.001. La demandante como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo pasó a la situación legal de desempleo. ----7º.- La actora presentó ante el INEM solicitud de prestaciones por desempleo el 21 de diciembre de 2.001, dictando resolución el INEM el 28 de enero de 2.002 por la que se le reconocía la prestación por desempleo conforme a una base reguladora diaria de 58,27 euros por un periodo de 720 días, prestación con efectos iniciales de 15 de diciembre de 2.001. El INEM efectuó el primer pago el 10 de febrero de 2.002. ----8º.- El 1 de abril de 2.003 la demandante presentó escrito de reclamación previa en el que solicitaba que se fijase la base reguladora diaria de la prestación por desempleo en cuantía de 69,12 euros, cotizando del INEM en el Régimen General de la Seguridad Social conforme a dicha base reguladora durante todo el tiempo que perdure la situación legal de desempleo, solicitando igualmente el derecho de la demandante a que la prestación por desempleo a partir de 14 de junio de 2.002 ascienda a la suma de 1.134,89 euros mensuales, cantidad máxima a percibir correspondiente al 220% del salario mínimo interprofesinal, abonando a la reclamante las excedencias existentes en el mes de junio de 2.002 hasta la fecha de la interposición de la reclamación previa y las que resulten en el futuro y hasta la finalización de las prestaciones por desempleo. El INEM dictó resolución de fecha de salida de 28 de abril de 2.003, comunicada a la actora el 5 de mayo de 2.003, en la que estimaba la reclamación previa entendiendo en primer término que existía caducidad porque la reclamación previa no se había presentado dentro del plazo de los 30 días siguientes a la fecha en que se notificó el acuerdo y se abonó la prestación por desempleo sobre la base reguladora diaria de 58,27 euros, indicando en cuanto al fondo del asunto de acuerdo con las bases de cotización de los 180 días anteriores a la situación legal de desempleo la base reguladora diaria que le correspondía era la reconocida de 58,28 euros, sin que se pudieran tomar en cuenta a efectos del cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo cotizaciones que no se habían efectuado al haberse reducido su jornada conforme al artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores. ----9º.- Las bases de cotización de la demandante de los 180 días anteriores al pase a la situación legal de desempleo son las siguientes:

-Junio de 2001, 149.500 ptas. (13 días)

-Julio de 2001, 345.000 ptas. (31 días).

-Agosto de 2001, 345.000 ptas. (31 días).

-Septiembre de 2.001, 316.009 ptas. (30 días).

-Octubre de 2.001, 177.750 pesetas (31 días).

-Noviembre de 2001, 250.576 pesetas (30 días).

-Diciembre de 2001, 161.411 pesetas (14 días).

Total 1.745.256 pesetas.

Si dividimos 1.745.256 pesetas entre 180 días resulta una base reguladora diaria de 58,28 euros. ----10º.- El INEM para el supuesto de éxito de la demanda no discute la base reguladora que se fija en esta que asciende a 69,2 euros."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que previa desestimación de la excepción de caducidad aducida por el INEM, con desestimación de la demanda formulada por Dª Ana María contra el INEM en materia de prestaciones por desempleo, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra actuada".

TERCERO

El Letrado Sr. Larumbe Zazu, en representacion de Dª Ana María, mediante escrito de 12 de febrero de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Ley 39/1999, en relación con los artículos 14, 39 números 1 y 3, y 9.2 de la Constitución Española, así como el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción de la Ley 39/1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de febrero de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la actora, que cumplió antes de pasar a la situación de desempleo un período de trabajo en régimen de reducción de jornada por guarda legal, tiene derecho a percibir esa prestación de desempleo calculando la base reguladora correspondiente a ese periodo en atención a las bases de cotización que habrían aplicado de trabajar a jornada completa, con abono de la cotización correspondiente también sobre esta base. La sentencia recurrida ha denegado estas pretensiones, mientras que la sentencia de la Sala de Cataluña de 26 de enero de 2001, que se aporta como contradictoria, llega a conclusión distinta ante la misma pretensión por estimar que se trata de una situación provisional de reducción de la jornada que no debe influir en el cálculo de la base reguladora de una prestación de desempleo total. Hay que apreciar, por tanto, la existencia de contradicción, sin que pueda aceptarse la objeción que en este punto propone el Abogado del Estado, pues las diferencias que se ponen de manifiesto -sobre el acceso a la protección de desempleo a partir de una conciliación administrativa en el caso de la sentencia de contraste y sobre la circunstancia de que el trabajo a tiempo reducido no afecte en el caso de la sentencia recurrida al período anterior al cese- carecen de relevancia a efectos del problema que se debate en presente recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia la infracción de la Ley 39/1999, en relación con los artículos 14, 39 números 1 y 3, y 9.2 de la Constitución Española, así como el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción de la Ley 39/1999. El motivo ha de rechazarse. En primer lugar, por sus defectos formales, pues se trata de una denuncia acumulativa y genérica en lo que se refiere a la Ley 39/1999 y deficientemente fundamentada. En realidad, aparte de la enumeración de los preceptos que se consideran con una alusión a su contenido (derecho a la igualdad, deber de los poderes públicos en orden a la protección a la familia y a la promoción de la igualdad material, deber de los padres de prestar asistencia a los hijos ...), lo único que la parte añade es que, a su juicio, no es legítimo que el legislador imponga obligaciones importantes al empleador para permitir la plena incorporación de la mujer al trabajo y no establezca las compensaciones necesarias para los supuestos de desempleo; consideración que es un juicio de valoración política en el que no pueden entrar los órganos judiciales. En segundo lugar, porque la Sala en sus sentencias de 2 de noviembre de 2004 (recursos 5013/ 2003, 5502/2003 y 166/2004) ha establecido ya doctrina unificada en sentido contrario al que mantiene el recurso.

En estas sentencias, rectificando expresamente doctrina anterior de la sentencia de 6 de abril de 2004, se sostiene que la determinación de la base reguladora de la prestación contributiva de desempleo está regulada en el número 1 del artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que dicha base será el promedio de las bases por las que se haya cotizado a la contingencia de desempleo durante los 180 días anteriores a la situación legal de desempleo o, en su caso, al momento en que se extinguió la obligación de cotizar; norma que hace inviable la pretensión de la actora. También señalan estas sentencias que con este criterio de cálculo no se infringe el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que regula la reducción de jornada por guarda legal sin referencia alguna al cálculo de la base reguladora de la prestación de desempleo. En cuanto al artículo 14 de la Constitución, es claro que no se produce un trato diferente peyorativo, pues no hay identidad entre quien trabaja a tiempo completo y quien lo hace con jornada reducida. La comparación correcta es la que debería establecerse entre quien trabaja con jornada reducida por guarda legal y quien lo hace también con jornada reducida, pero por otra causa, y es claro que el tratamiento legal es el mismo, por lo que ni hay desigualdad de trato, ni discriminación alguna. En realidad, lo que se pretende con este tipo de pretensiones no es denunciar un trato desigual peyorativo, sino pedir un trato diferente favorable o promocional, pues lo que reprocha a los órganos judiciales es que hayan aplicado la norma general establecida para todos los beneficiarios en lugar de la regla especial que la parte reivindica, pero que no está prevista en la legislación vigente y de ahí la cita del artículo 39.1 de la Constitución. Pero esta denuncia también tienen que rechazarse. El artículo 39.1, a tenor del cual los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, es un principio rector de la política social y económica que está dirigido al legislador y que, conforme al artículo 53.3 de la Constitución, sólo puede ser alegado ante la jurisdicción de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen. Algo similar sucede con la cláusula de la igualdad material del artículo 9.2 de la Constitución, que es una directriz programática dirigida a los poderes públicos que cada uno de ellos debe cumplir de acuerdo con sus competencias, sin que puedan los órganos judiciales crear normas, cuyo establecimiento corresponde al legislador, ni obviamente sustituir con sus criterios las disposiciones que éste ha dictado en el ejercicio de su competencia. Los órganos judiciales están sometidos a la ley, como establece el artículo 117.1 de la Constitución, y no pueden sustituir la aplicación de normas vigentes en atención a criterios subjetivos de justicia o consideraciones de oportunidad. Por último, es obvio que del deber de asistencia de los padres a los hijos que consagra el artículo 39.3 de la Constitución no es deducible ninguna regla sobre la determinación de una prestación de la Seguridad Social, ni un principio universal de compensación pública de los costes que esa atención puede tener para los padres. Las sentencias mencionadas excluyen también la aplicación al supuesto debatido de los artículos 180 de la Ley General de la Seguridad Social y 4 de la Ley 4/1995, por las razones que han de darse por reproducidas, y señalan que la pretensión deducida tampoco tiene amparo en el Convenio 156 de la OIT, ni en la Directiva CEE 96/34, que recoge el acuerdo marco sobre el permiso parental.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ana María, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 23 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 452/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de octubre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en los autos nº 401/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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