STS, 27 de Octubre de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:7798
Número de Recurso4431/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Fernando V.C. en nombre y representación de Dª FRANCISCA P.G. contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 167/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en autos nº 448/98, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre, de 1998 el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª FRANCISCA P.G. solicitó la prestación por desempleo el día 9 de febrero de 1998, solicitud que fue desestimada por resolución del INEM de fecha 19 de febrero de 1998 con apoyo en que el solicitante no se encontraba en situación legal de desempleo. 2º) Contra la anterior resolución la actora presentó reclamación previa que fue desestimada por otra de 6 de abril de 1998. 3º) La actora fue contratada el 20 de septiembre de 1997 por el Notario R. Isaias P.B., mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa para prestar sus servicios en el centro de trabajo sito en Paseo de Gracia número 44, 4º A de Barcelona, fijándose un periodo de prueba de 3 meses. 4º) Por carta fechada el día 24 de diciembre de 1997, y con efectos desde el 24 de enero de 1998 el empresario puso en conocimiento del actor su despido con apoyo en lo determinado en el apartado a) del Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, y con fundamento en la demostrada ineptitud del trabajador e inadaptación para el desarrollo y cumplimiento de las funciones propias de su puesto de trabajo. La actora no impugno dicha decisión empresarial. 5º) La actora había trabajado, con anterioridad, en la Notaría del Sr. Antonio R., desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1997 fecha en la que causó baja por traslado de Notario, prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en Diagonal, con la categoría profesional de auxiliar. 6º) La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 10.272 ptas., los efectos serían desde 25 de enero de 1998, y su duración de 660 días -extremos en los que no existe discusión entre las partes-.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda presentada por Dª FRANCISCA P.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación en materia de prestación por desempleo, declaro el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo, condenando al Instituto demandado al abono de dicha prestación de conformidad con una base reguladora de 11.282 ptas/día, desde el 25 de enero de 1998 y con una duración de 660 días sin perjuicio de su extinción o suspensión por cualquiera de las causas previstas en la Ley."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INEM ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de 26 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº

13 de Barcelona en los autos nº 448/98 seguidos a instancia de Dª Francisca P.G. y desestimando la demanda absolvemos al Instituto Nacional de Empleo de las prestaciones contenidas en la misma."

TERCERO.- Por la representación de Dª FRANCISCA P.G. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de diciembre de 1999, en el que se denuncia infracción del art. 208.1,1,d), en relación con el art. 207, c), y 208.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, el art. 52, a) y b) y el art. 53.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y, en lo menester, el artículo 24 de la Constitución. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 5 de marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal S uperior de Justicia de Cataluña (Rec.- 7913/98).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de la trabajadora demandante en las actuaciones, en disconformidad con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de octubre de 1999 (Rec.-

167/1999). En ella se desestimó la pretensión de reconocimiento de la prestación por desempleo formulada por la demandante en un supuesto en el que ésta, contratada por tiempo indefinido con un período de prueba pactado de tres meses que terminaba el día 20 de diciembre de 1997, fue despedida por ineptitud sobrevenida, al amparo del art. 52.a del Estatuto de los Trabajadores, por medio de carta de fecha 24 de diciembre de 1997 con efectos del 24 de enero, contra cuyo despido no reclamó, sino que solicitó directamente del INEM el reconocimiento de la prestación. El INEM había desestimado su pretensión porque entendió que la interesada había sido despedida y no había reclamado contra la decisión empresarial. La Sala confirmó la decisión del INEM.

  1. - Como sentencia de contraste para fundar la contradicción la recurrente aportó una de la Sala de lo Social de Cataluña, de fecha 5 de marzo de 1999 (Rec.- 7913/1998) en la cual se había reconocido la misma prestación a un trabajador que había sido con tratado por el mismo empleador, también como fijo, con un período de prueba de tres meses que finalizaba el mismo día 20 de diciembre de 1997, y que también vio extinguida su relación con la empresa a raíz de una carta de 24 de diciembre de 1997 en la que le comunicaba la extinción del contrato con efectos del 24 de enero de 1998 por ineptitud sobrevenida en el desempeño de su trabajo.

  2. - Como puede apreciarse, la identidad de situaciones es difícilmente superable pues se trata de dos sentencias dictadas en relación con dos compañeros de trabajo contratados el mismo día y en las mismas condiciones, y a los que se les comunicó la extinción se su contrato también el mismo día y por la misma causa, a pesar de lo cual se dictaron dos sentencias con sentidos contrapuestos, en tanto en cuanto la recurrida desestimó la pretensión de reconocimiento de la prestación que la demandante reclamaba, mientras que la de contraste la desestimó. Estamos, por lo tanto, ante una contradicción entre dos sentencias de una misma Sala dictadas en la solución de dos controversias sustancialmente iguales que justifica cumplidamente la procedencia de admitir el presente recurso de casación por concurrir las exigencias contenidas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    SEGUNDO.- 1.-El recurrente denuncia como infringidos por la sentencia que recurre los arts 208.8.1.1 d) en relación con el art. 207 c) y 208.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social, con el art. 52.a), y b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 53.3 del mismo cuerpo legal y con el art. 24 de la Constitución en cuanto garante de una tutela judicial efectiva.

  3. - La cuestión que aquí se trae a la decisión de la Sala es la de determinar si puede considerarse en situación de desempleo a un trabajador que no recurrió la decisión empresarial de prescindir de sus servicios por ineptitud sobrevenida cuando aquella decisión se produce en los días posteriores a la finalización del período de prueba. Para la solución del supuesto planteado deviene trascendental el hecho de que la decisión extintiva por ineptitud de la trabajadora se adoptó a los pocos días de finalizado el período de prueba, pues ello es lo que hace llegar la sentencia recurrida a la conclusión de que la ineptitud alegada no la conoció realmente en esos pocos días intercurrentes sino antes y que fuera por ello precisamente por lo que le denegara la prestación, a diferencia de lo que hubiera ocurrido si la extinción se hubiera acordado unos días antes de finalizar aquel período o algún tiempo más tarde. En efecto, si la extinción se hubiera producido por decisión del empleador durante el período de prueba se le hubiera reconocido a la actora la situación legal de desempleo pues así lo prevé el art. 208.1.g) de la Ley General de la Seguridad Social al no concurrir ninguna de las circunstancias que, conforme al mismo, excluyen tal apreciación; por lo mismo, si la extinción por ineptitud se hubiera producido transcurrido un cierto tiempo desde la finalización de aquel período también se le hubiera reconocido dicha situación puesto que el propio art. 208.1 en su apartado d) reconoce que se halla en situación de desempleo el trabajador que ve extinguida su relación laboral "por despido basado en causas objetivas", supuesto en el que, a diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario, no se exige al trabajador que reclame en tiempo y forma oportunos contra la decisión empresarial, como expresamente se dispone en el art. 208.2.2 de la misma Ley General.

    La sentencia recurrida, a pesar de hallarse la actora despedida por una causa objetiva, cual es la ineptitud sobrevenida para desarrollar las funciones de su trabajo prevista en el art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, no la reconoció en situación legal de desempleo porque, aunque la LGSS no lo exige, entendió que aquélla debió de haber recurrido contra la decisión empresarial sobre la consideración de que el art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, después de aceptar como causa objetiva justificadora de la extinción del contrato de trabajo la ineptitud sobrevenida, añade que "la ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento". Por lo tanto, la denegación de aquella situación por parte de la sentencia recurrida se hizo sobre la apreciación de que la extinción del contrato de la demandante no se debió a una ineptitud sobrevenida después del período de prueba, sino durante el mismo a pesar de que la extinción se produjo después de dicho período, por lo que, entendiendo fraudulenta la extinción, estimó que ésta había de haber sido discutida judicialmente por la actora y que, al no hacerlo había actuado también en fraude de ley.

  4. - La resolución recurrida merece ser casada de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, por cuanto no se atiene a la buena doctrina interpretativa de las condiciones para el reconocimiento de la prestación por desempleo en estos casos, y ello por las siguientes razones: a) Partiendo del hecho básico de que la actora vio extinguida su relación con la empresa por una causa objetiva que le daba derecho a reclamar sin más las prestaciones por desempleo, la exigencia de que aquella hubiera de haber reclamado previamente por vía judicial contra la decisión empresarial supone tanto como exigirle que se erija en controladora última de la acomodación a derecho de la decisión empresarial de despedirla, imponiéndole una carga procesal que, en cuanto no prevista en ninguna disposición legal deviene contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, en cuanto que dentro de su contenido esencial se halla el de acceder a los tribunales sin mayores exigencias previas que las expresamente contenidas en las leyes procesales - por todas STCº 60/1989, de 16 de marzo -. En el presente caso la actora tenía concedida la posibilidad de recurrir contra su despido o no hacerlo en atención a su propio interés, pero no tenía la obligación de recurrir como la sentencia recurrida le impone a posteriori. En este mismo sentido, y también en relación con una cuestión parecida sobre situación de desempleo posterior a un contrato temporal ya dijo esta Sala en STS 20-12-1995 (Rec.- 559/95) que "no puede exigirse al trabajador cesado que se convierta en garante del ordenamiento jurídico en materia de protección del desempleo mediante la reclamación jurisdiccional frente a posibles causas de irregularidad" en la actuación empresarial; y b) La decisión judicial que se recurre parte de considerar tomada en fraude de ley tanto la decisión extintiva empresarial como la actitud sumisa de la trabajadora al no recurrirla, y ello lo hace sin que se hubiera aportado prueba de que ambos actuaron de mala fe sino exclusivamente sobre la presunción de que la ineptitud que se apuntó como sobrevenida después del período de prueba había sido conocida con anterioridad, cuando nada impide pensar, por el contrario, que, a pesar de los pocos días que mediaron entre la finalización del período de prueba y la decisión extintiva, fuera precisamente en esos días cuando la ineptitud se demostró. Lo que se quiere decir, en definitiva, es que se presumió una mala fe en las partes que no se corresponde plenamente con la realidad de los hechos ni con las pruebas practicadas, contraviniendo el principio según el cual la mala fe no puede presumirse.

    TERCERO.- Procede, en consecuencia, y como se ha dicho, dar lugar al recurso interpuesto y casar y anular la sentencia recurrida, para, entrando en la solución del recurso de suplicación, declarar el derecho de la demandante al reconocimiento de hallarse en situación legal de desempleo y a percibir las prestaciones correspondientes a su pretensión de conformidad con lo que en la instancia le había reconocido el Juez de la instancia. Sin que proceda imponer las costas a la recurrente, en cuanto beneficiaria que es del derecho a justicia gratuita.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª FRANCISCA P.G. contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 167/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en autos nº 448/98, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación debemos desestimar como desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el Abogado del Estado, confirmando la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona que dio lugar a la pretensión de la demandante. Sin costas

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