STS, 22 de Octubre de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1635/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18 de marzo de 1.997, dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca de 22 de octubre de 1.996, que resolvió la demanda formulada por Don Ángelcontra dicho Instituto, sobre prestaciones por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca dictó sentencia el 22 de octubre de 1.996 que contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por Ángelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, declaro que al actor le asiste el derecho a ser beneficiario de la prestación por desempleo parcial, con efectos desde el 16 de marzo pasado, por reducción de su jornada laboral y condeno a la Entidad Gestora demandada a que le abone dicha prestación, calculada sobre la base reguladora de 113.400 pts., en la cuantía y por el tiempo legalmente establecidos". Dicha sentencia contiene un relato de hechos probados de este tenor: "1º. El actor, Ángel, con antigüedad reconocida de 1 de octubre de 1.987 viene prestando servicios a las empresas que se han sucedido en la contrata de limpieza de los locales de Simago, S.A. en ésta ciudad, con categoría de limpiador.- 2º. La última de dichas empresas, Pulimentos y Limpiezas, S.L., mediante escrito sin fecha, comunicó al trabajador que, con efectos del día 16 de marzo pasado, había decidido reducir en 4 horas su jornada, limitándola a 2 horas y media -de 7 a 9'30-, de lunes a sábado, con la consiguiente reducción de su salario, estando motivada dicha decisión por causas productivas y organizativas (reducción por Simago, S.A. de la duración de la limpieza).- 3º. El trabajador formuló demanda contra la decisión empresarial y en conciliación previa a juicio, celebrada el 28 de mayo pasado, se avino a reducir su jornada en los términos indicados hasta el mes de agosto de 1.997, fecha en que se reintegraría a la jornada normal.- 4º. El hoy actor solicitó el 7 de junio de 1.996 la prestación por desempleo, que le fue denegada por acuerdo de la Dirección Prov. del INEM, de 17 de dicho mes, contra la que formuló reclamación previa el día 26 siguiente y, desestimada dicha reclamación por nuevo acuerdo de 13 de agosto de 1.996, interpuso el 10 de septiembre la demanda origen de éstos autos, en la que reproduce la misma pretensión, siendo la base reguladora de la prestación que solicita 113.400 pts".

SEGUNDO

Recurrió el Instituto Nacional de Empleo contra dicha sentencia y la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia el 18 de marzo de 1.997 en la que, sin modificar los hechos probados de la de instancia, desestima el recurso de suplicación interpuesto y confirma la sentencia recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado en representación del INEM preparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 1.997; y lo interpuso después ante esta Sala, configurando en el escrito una relación precisa y circunstanciada de la contradicción invocada, referida a la sentencia antes dicha que, certificada, obra unida en el rollo de casación. Se denuncia en el recurso la infracción de los artículos 203.3 y 208.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994, en relación con el artículo 1.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, modificado por Real Decreto 43/1996, de 19 de enero.

CUARTO

Al no personarse la parte recurrida pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informa, que lo formula estimando la procedencia del recurso.

QUINTO

Se convocó a la Sala para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos el 16 de octubre actual, fecha de la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acredita cumplido por el recurrente el requisito de recurribilidad exigido para nuestro recurso por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que entre la sentencia recurrida y la de contradicción se dan las igualdades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones referidos en el mencionado artículo 217, y la diversidad de sus pronunciamientos, al estimar la sentencia contraria el recurso de casación para la unificación de doctrina que con igual propósito que el presente interpuso el INEM.

SEGUNDO

1.- La cuestión debatida consiste tan sólo en la determinación de si es o no necesaria la previa autorización administrativa para acreditar la situación legal de desempleo parcial en estos casos de reducción de jornada. La sentencia recurrida parte de lo ordenado en el artículo 1.4 del Reglamento de la Ley de Protección por Desempleo, aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que disponía que se acreditaba la situación de desempleo "cuando se reduzca la jornada ordinaria en, al menos una tercera parte, por resolución de la autoridad laboral competente dictada en expediente de regulación de empleo o modificación de las condiciones de trabajo". Dicho artículo fue redactado de nuevo por la disposición adicional única del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, y establece dicha situación "cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una tercera parte, en virtud de la autorización conferida al empresario para reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores por resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo". Y es que, como se relata en los hechos probados, la empresa dispuso y le comunicó al actor la reducción de su jornada laboral, pues de seis horas y media diarias de lunes a sábado, pasó a dos horas y media diarias en los mismos días y la reducción correspondiente de su salario; el trabajador formuló demanda contra tal decisión y en el acto de conciliación de ese juicio se avino a reducir así su jornada desde la fecha de la conciliación 28 de mayo, hasta el siguiente mes de agosto en que se volvería a la jornada normal; el actor solicitó del INEM la prestación de desempleo, que éste desestimó en la reclamación previa porque la reducción de la jornada se produjo sin la autorización administrativa.

  1. - Es preciso advertir que, en virtud de la reforma operada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, por obra de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, la nueva regulación tendente al "objetivo de adaptabilidad y flexibilidad en las relaciones laborales" (Exposición de motivos de la Ley 11/1994) marca novedades como son, entre otras, las encaminadas a potenciar las facultades del empresario, a suprimir y eliminar el intervencionismo administrativo y a distinguir entre modificaciones de las condiciones de trabajo que se disfrutan a título individual y las modificaciones de carácter colectivo, una sujeta al control judicial y la otra sujeta a la negociación con la representación legal de los trabajadores o las representaciones sindicales, si las hubiere, para lograr así un acuerdo negociador, con posibilidades de un planteamiento de conflicto colectivo y con la atribución a los trabajadores de uno u otro grupo del derecho a ejercitar las opciones que la ley les brinda.

Así resulta que el INEM sostiene en el recurso, como mantuvo en la vía previa y en el proceso, que la única forma de acreditar la situación legal de desempleo en los casos de desempleo parcial con reducción temporal de la jornada es mediante expediente de regulación de empleo, tal como establece el artículo 1.4 del Real Decreto 625/1985, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, posterior a la reforma del Estatuto de los Trabajadores. Añade el Instituto que el artículo 208.1.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social declara que la situación de desempleo parcial se fijará "en los términos que se establezcan reglamentariamente"; la norma reglamentaria está contenida, como se ha dicho, en el artículo 1.4 del Real Decreto 625/1985, redactado de nuevo por el Real Decreto 43/1996.

No advierte el INEM que el Real Decreto 43/1996 no es más que una norma de desarrollo de lo establecido en el artículo 51.2 y en la disposición final quinta del Estatuto de los Trabajadores - potestad reglamentaria en orden a los expedientes de regulación de empleo-; pero los procedimientos administrativos del nuevo Reglamento (Real Decreto 43/96) de expedientes de regulación de empleo están previstos para los despidos colectivos y las suspensiones colectivas por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y para los despidos colectivos y suspensiones colectivas por fuerza mayor. Lo que no hace el Real Decreto, ni tampoco el artículo 208.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social, es desconocer la supresión de la autorización administrativa anteriormente exigida para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y eliminada por el nuevo artículo 41 del Estatuto. En consecuencia, la reducción de jornada de carácter individual no precisa autorización administrativa, como declara la sentencia recurrida.

TERCERO

La sentencia impugnada contiene la doctrina ajustada, por lo que esta sentencia debe desestimar el recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18 de marzo de 1.997, dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca de 22 de octubre de 1.996, que resolvió la demanda formulada por Don Ángelcontra dicho Instituto, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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