STS, 30 de Abril de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:3498
Número de Recurso1789/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia que interpreta el artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aplicando la presunción del artículo 2.3 del Decreto 2530/1970 cuando se trata de supuestos de titularidad de un negocio de bar-cafeteria, que es análogo al de autos (cervecería) y, que en consecuencia incumbe al beneficiario de las prestaciones de desempleo desvirtuar la presunción establecida.

2) Sentencia de 20 de marzo de 2000 (recurso 4457/98), argumentando que "si el trabajador no realiza actividades por cuenta propia ni por cuenta ajena no existe incompatibilidad. Una vez más hemos de resaltar que el hecho probado cuarto señala que durante el periodo de percepción de las prestaciones por desempleo el trabajador no ha prestado servicios retribuidos ni por cuenta propia ni por cuenta ajena. El hecho de que haya seguido abonando el Impuesto de Actividades Económicas, que grava el ejercicio de actividades profesionales o artísticas no presupone, necesariamente la realización de un trabajo productivo, y la incompatibilidad viene establecida con la prestación de servicios y no con el pago del referido impuesto".

Doctrina conducente a entender que el artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social se aplica en la situación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, mientras que no se demuestre por el beneficiario de las prestaciones de desempleo que no se realizan actividades por cuenta ajena.

3) Sentencia de 11 de julio de 2000 (recurso 4968/98), que en base a la doctrina de las dos sentencias antes citadas, concluye que el supuesto en ella debatido carece de contenido casacional, pues según resulta de los hechos probados "la presunción referida no ha sido desvirtuada".

TERCERO

Como en el supuesto combatido el demandante figuraba de alta en el Impuesto de Actividades Económicas como "arrendatario, en unión de un hermano, del local de negocio en el que esta ubicada la empresa Cervecería DIRECCION000 de la que son cotitulares ambos hermanos" (hechos probado tercero), por lo que se presume, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos de este Régimen Especial, a falta un hecho probado, especificando que no se han prestado servicios retribuidos ni por cuenta propia, se ha de estimar el recurso al ser correcta la doctrina de la sentencia de contraste, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 24 de marzo de 2000, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación se desestima dicho recurso confirmando la sentencia de instancia. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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