STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso3999/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Sonia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Pamplona), de 22 de septiembre de 1997, en el recurso de suplicación nº 334/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de abril de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en los autos nº 683/97, seguidos a instancia de Dª. Soniacontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación de desempleo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 1.997, el Juzgado de lo Social nº. 3 de Navarra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda presentada por Doña Soniacontra Instituto Nacional de Empleo, y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación del desempleo con efectos del 30 de enero de 1.996, por un periodo de 720 días, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al Instituto Nacional de Empleo, además, a abonar 1.472.229 pesetas, por el tramo que corresponde al 30 de Enero de 1.996 a 31 de Diciembre de 1.996, rechazando la excepción de Cosa Juzgada, y absolviendo al Ayuntamiento demandado de la pretensión del presente pleito".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. La demandante fue trabajadora del Ayuntamiento de Pamplona, obteniendo sentencia en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra el 29 de octubre de 1.994, procedimiento 551/94, en la que se declaró el despido improcedente sucedido el 30 de junio de 1.994, cofirmandose dicha sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 21 de julio de 1.995, inadmitiéndose el recurso de casación para la unificación de doctrina por auto del Tribunal Supremo el 29 de enero de 1.996, optándose al tiempo de notificarse la primera sentencia por la Corporación Local demandada por la indemnización, motivo por el que el 1 de diciembre de 1.994 se pidió la prestación correspondiente, dictándose resolución denegatoria el 8 de febrero de 1.995 por la Entidad gestora, que previa reclamación instada el 7 de marzo de 1.995, fue desestimada el mismo día 8.- 2º. En virtud de la anterior resolución denegatoria se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra el procedimiento 254/95, en el que se dictó sentencia el 17 de diciembre de 1.995, estimatoria de la pretensión, la cual damos por reproducida a los efectos de incluirla en el presente hecho.- 3º.- El 22 de marzo de 1.996 la actora pidió la prestación del desempleo conforme al hecho causante determinante de la firmeza de la sentencia de despido, resolviéndose en sentido negativo, y denegándose la reclamación previa por resolución expresa de 25 de septiembre de 1.996.- 4º. Se muestran las partes conformes con la base reguladora fija en demanda para el caso de estimarse la misma.- 5º.- Por la Inspección Provincial de Trabajo se dictaron sendas Actas de Infracción frente al Ayuntamiento de Pamplona, correspondientes a falta de afiliación y cotización, número 399 a 404/96, el 25 de junio de 1.996, las cuales damos por reproducidas a los efectos de incluirlas en el presente hecho, así como la resolución estimatoria de las alegaciones formuladas en Recurso Ordinario por el Ayuntamiento de Pamplona, por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 16 de diciembre de 1.996".

TERCERO

El 22 de septiembre de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 334/97 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en los autos nº 683/97, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación de desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de DOÑA Soniafrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, en reclamación de prestación de desempleo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas".

CUARTO

El 23 de Octubre de 1997, mediante escrito de la Letrada Dª. Francisca Villalba Merino en nombre y representación de Dª. Sonia, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada el 13 de Diciembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 111.1 b) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 208.1.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 1.1.d) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto de Protección por Desempleo.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 13 de mayo de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante fue despedida por el Ayuntamiento de Pamplona, habiendo sido declarado su despido improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra, de 19 de octubre de 1.994. Recurrida la anterior sentencia, fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma y el recurso de casación para la unificación de doctrina no fue admitido por auto de 29 de enero de 1.996.

  1. - El Ayuntamiento había optado por la indemnización y la actora pidió prestación por desempleo, que le fue denegada en vía administrativa y concedida por sentencia.

  2. - El 22 de marzo de 1.996, firme que fue la sentencia de despido, volvió a solicitar prestación de desempleo derivada de la firmeza de aquella resolución. En la instancia su pretensión fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra, de 23 de abril de 1.997, que concedió la prestación de desempleo en base a la existencia "de un nuevo hecho contingencial". La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 22 de septiembre de 1.997, estimó el recurso de suplicación y desestimó la demanda.

  3. - Recurrió en casación para la unificación de doctrina la actora, que como sentencia de contraste propone la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de diciembre de 1.995, resolución que cumple el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite de este recurso, pues contemplando supuesto básicamente igual, concluye de forma opuesta.

Deberá la Sala pues, resolver sobre cual es la doctrina procedente.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente, en motivo único, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 111.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 1.1 d) del Real Decreto 625/85, de 2 de abril.

De conformidad con el preceptivo dictámen del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado el recurso, pues esta Sala ya ha unificado la doctrina a este respecto en sus sentencias de 10 de marzo y 27 de abril de 1.998, según cuyo tenor literal: "El despido improcedente de la actora sólo da lugar a una situación legal de desempleo, la que contempla el art. 208.1.1. c) de la LGSS en relación con el artículo 1 del Real Decreto 625/1985 en sus apartados 1.c) y 1.d), que reconocen esa situación cuando queda acreditada por acta de conciliación o por la resolución judicial definitiva que declara la extinción de la relación laboral o la propia improcedencia del despido cuando no hay opción por la readmisión. Lo que ha hecho el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Laboral, a partir de la reforma de la Ley 11/1994, es ajustar esta situación a la supresión de la ejecución provisional en los supuestos en que se opta por la indemnización, aclarando que en este caso puede percibirse la prestación de desempleo durante la tramitación del recurso al no existir ya ejecución provisional. Esta conclusión es clara porque la extinción del contrato de trabajo de la que se deriva la pérdida del empleo protegida es única - el despido improcedente- y lo único que se concreta es el momento en que debe entenderse producida esta prestación. El nuevo precepto no crea una nueva situación de desempleo distinta de la que la recurrente considera como normal u ordinaria, de forma que en la práctica se sucedan dos situaciones: la correspondiente a la tramitación del recurso y la que surge luego con el reconocimiento de la improcedencia del despido por una sentencia firme. Esto no es así porque, como ya se ha dicho, la situación es unitaria en su origen, que está determinado por la misma causa: un despido improcedente con no readmisión y lo único que se aclara es la fecha del comienzo del abono de las prestaciones.

La parte recurrente, recogiendo la argumentación de la sentencia de contraste, señala que la nueva redacción del art. 111.1.b) Ley de Procedimiento Laboral, introducida por la Ley 11/1994, lo que pretende es sustituir el pago a cargo del empresario por un pago a cargo de la Administración. Pero esta tesis no puede aceptarse. Lo que la ley establece no es la asunción por una Administración Pública de los salarios de tramitación del recurso, sino la apertura de la situación de desempleo". No se autoriza la sucesión independiente de períodos de percepción, para lo que hubiera sido necesario modificar todo el régimen jurídico de la protección, regulando los requisitos e incidencias de ambas fases.

"Se cita para apoyar la tesis del recurso el párrafo 2º del apartado b) del artículo 111.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que precisa que el período a que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección. Pero esa norma no tiene las consecuencias que el recurrente le atribuye. En primer lugar, porque su sentido no es concluyente, ya que puede referirse a la retroacción de los efectos de la readmisión con cotización a cargo del empresario, cuando éste varía la opción inicial por la indemnización en el caso de que la sentencia que resuelva el recurso extraordinario eleve la cuantía de aquélla. En segundo lugar, porque aunque se refiera a los dos supuestos del párrafo primero -el de retroacción de la readmisión y el de percepción de la prestación de desempleo- lo único que autoriza la norma es a computar como de ocupación cotizada el tiempo de tramitación del recurso - con salarios de trámite a cargo de la empresa o con prestación de desempleo- en un futuro derecho a la prestación por otra extinción o suspensión del contrato de trabajo, pero no a abrir dos derechos de prestación por la misma situación legal de desempleo".

En realidad, esa solución de duplicidad en la percepción sería incluso cuestionable desde la perspectiva del principio de igualdad, pues la duración de la protección de los trabajadores despedidos improcedentemente no debe variar en atención a una circunstancia irrelevante desde la perspectiva de la situación de necesidad protegida, como lo es el hecho de que el empresario haya recurrido la sentencia que declara la improcedencia del despido. El sentido de la reforma que se introduce por la Ley 11/1994 en la ejecución provisional del despido, no es el de sustituir el pago de los salarios de tramitación a cargo del empresario por un pago de la Administración, sino el de eliminar costes de tramitación no justificados en los despidos, como era sin duda el caso de la ejecución provisional de un fallo que, pese a haberse configurado como una condena al abono de una suma de dinero, se transformaba a efectos de esa ejecución en una obligación de readmitir o de abonar unos salarios al margen del importe de la condena.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la recurrente del beneficio justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Sonia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Pamplona), de 22 de septiembre de 1997, en el recurso de suplicación nº 334/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en los autos nº 683/96, seguidos a instancia de Dª. Soniacontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación de desempleo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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