STS, 14 de Junio de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2000:10256
Número de Recurso4118/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Escobar Esteban, en nombre y representación de Dª María , contra la sentencia de 15 de octubre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 1533/01, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 7 de marzo de 2.001 dictada en autos 85/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería seguidos a instancia de Dª María contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Dª María frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo declarar y declaro el derecho que le asiste al percibo de prestaciones por desempleo durante el periodo de 180 días, correspondientes a los 590 días cotizados y debo condenar y condeno a la demandada, a estar y pasar por la presente declaración así como al pago de las prestaciones correspondientes y ello revocando la resolución impugnada.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª María , mayor de edad, cuya demás circunstancias obran en autos, trabajó para la empresa AGRENA S.A.T., como trabajadora fija discontinua, con u período de ocupación de campaña agrícola durante los meses de Septiembre a Julio siguiente.- 2º.- Al cesar en la prestación de sus servicios como trabajadora agrícola, el pasado mes de Julio, solicitó las prestaciones por desempleo, reconociéndole la entidad demandada un período de 120 días de prestación. Frente al anterior reconocimiento formuló reclamación previa, siéndole desestimada por resolución del Director Provincial del INEM de fecha 21 de Diciembre de 2.000, en base que 'el período de ocupación cotizado teniendo en cuenta después de multiplicar por el coeficiente 1,33 es de 532 días, ya que el resultado de multiplicar los días trabajados por el coeficiente aludido no puede ser superior a los días naturales del periodo de que se trate.- 3º.- La actora durante las dos ultimas campañas realizó las siguientes cotizaciones de Octubre de 1.998 a Junio de 1.999, 285 días y desde Septiembre de 1.999 a Junio de 2.000, 305 días lo que hace un total de 590 días cotizados, Folios 49 y 50 de los autos que se dan por reproducido. Dichas cotizaciones corresponden a 442 días de trabajo efectivo, sin aplicarle el porcentaje del 1,33.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de octubre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia dictada el día 7 de marzo de 2.001 por el Juzgado de lo Social núm. UNO de los de Almería en Autos seguidos a instancia de Dª María , contra aquél, sobre desempleo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo, como absolvemos, al demandado de la acción que en su contra se ejercita.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª María el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de noviembre de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de enero de 1.997 y la infracción de lo establecido en el artículo 6 de la Orden de 30 de mayo de 1991 en relación con el art. 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de febrero de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de Empleo, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de junio de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante prestó servicios como envasadora fija discontinua en una empresa de manipulado y envasado de vegetales, habiendo trabajado efectivamente durante las dos últimas campañas durante un total de 442 días. Solicitó prestación por desempleo, que le fue reconocida por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) por un período de 120 días. Formuló la trabajadora demanda en solicitud de que la prestación se le reconociera durante 180 días, por entender que, sumando a los mencionados días las cotizaciones realizadas conforme al art. 6 de la OM de 30 de Mayo de 1991, debían computársele como cotizados un total de 590 días. La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Almería en sentencia de fecha 7 de marzo de 2.001. Recurrida en suplicación por el INEM, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2.001 revocó la decisión de instancia, por no considerar computables estas últimas cotizaciones.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de la Sala de lo Social de Granada se interpone ahora por la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria con aquélla, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 24 de Enero de 1997. Esta resolución confirmó la decisión del Juzgado que había concedido prestación por desempleo a una trabajadora fija discontinua de una empresa de conservas vegetales, por considerar que a los 312 días realmente trabajados por la actora debía añadirse la cotización a la que se refiere el citado art. 6 de la OM también señalada, con lo cual la trabajadora alcanzaba un total de 407 días de cotización. De lo relatado se deduce que existe entre ambas resoluciones la contradicción que, como condición de admisibilidad de este excepcional recurso, requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin embargo en cada caso recayeron resoluciones de signo divergente. No resulta trascendente a estos efectos el hecho de que en el caso de la resolución de contraste el número de días computables como cotizados fuera decisivo para alcanzar derecho a la prestación, mientras que en el de la recurrida tuviera únicamente trascendencia en lo relativo al período de dicha duración, pues en ambos casos el número de días cotizados constituía el elemento principal para el reconocimiento de lo pretendido por la parte actora en función del tiempo de cotización. Procede, por consiguiente, entrar en el estudio y decisión del problema jurídico de fondo planteado.

TERCERO

El objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si para la duración de la prestación por desempleo que señala "en función de los períodos de ocupación cotizada" el art. 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social, deben o no tenerse en cuenta las cotizaciones que, respecto de los trabajadores de empresas dedicadas a la manipulación, envasado y comercialización de frutas y hortalizas y de fabricación de conservas vegetales, establece el art. 6 de la Orden Ministerial (OM) de 30 de Mayo de 1991, esto es: si sólo deben computarse los días efectivamente trabajados, o si asimismo resultan computables aquéllos otros (descanso semanal, festivos no recuperables y vacaciones) en los que no se realizó trabajo efectivo, pero por los que también se ha cotizado.

Esta Sala ya ha tenido ocasión reciente de unificar la doctrina en un supuesto idéntico, en la sentencia de 13 de mayo de 2.002 (recurso 3687/2001), cuyo contenido procede aquí reproducir. En ella se afirma que el artículo 210.1 de la LGSS establece que "la duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar", con arreglo a la escala que la propia norma refleja.

Por su parte, el art. 6 de la OM de 30 de Mayo de 1991, relativo al cómputo de períodos de cotización a efectos del derecho a prestaciones por parte de los trabajadores que se encuentran en las condiciones de la que aquí nos ocupa, dispone:

"A efectos de cómputo de los períodos a considerar en la fijación de los importes de las bases reguladoras y de períodos de carencia, así como, en su caso, para la determinación del porcentaje a aplicar para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación, a cada día o porción de día efectivo de trabajo se añadirá la parte proporcional de los días de vacaciones, festivos no recuperables y de descanso semanal que, en cada caso, corresponda y por los que asimismo se haya cotizado.

A dicho fin, cada día de trabajo se considerará como 1,33 días de cotización cuando la actividad se desarrolle en jornada laboral de lunes a sábado, y como 1,61 días de cotización cuando la actividad se realice en jornada de lunes a viernes".

A la vista de lo dispuesto en cada uno de los preceptos referidos, se trata ahora de esclarecer si el art. 210.1 de la LGSS impide tener en cuenta, a los fines previstos en la escala que en el mismo se refleja, las cotizaciones por los días no trabajados realmente a los que alude el segundo párrafo del art. 6 de la OM de 30 de Mayo de 1991 -tesis de la resolución combatida-, o si, como sostiene la de contraste, tales cotizaciones sí deben ser tenidas en cuenta a estos efectos. Para ello, lo primero que procede abordar es la cuestión relativa a si ambas normas se contradicen o no, pues en el primer caso, el principio de jerarquía normativa (art. 9º.3 de la Constitución española y art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) impediría la aplicación de la norma reglamentaria. La solución de este interrogante parece clara, desde el momento en que el precepto legal, al tratar de la duración de la prestación por desempleo, señala esta duración únicamente "en función de los períodos de ocupación cotizada", y no estrictamente en función de la cotización correspondiente a los días realmente trabajados. Siendo ello así, ha de llegarse a la conclusión de que el art. 210.1 de la LGSS no impide tener en cuenta, respecto de la prestación por desempleo, lo dispuesto en la OM de 31 de Mayo de 1991. Sentado lo anterior, debe señalarse ahora que la doctrina correcta en la materia es la que se contiene en la resolución referencial, cuya fundamentación compartimos plenamente, según se razona a continuación.

La expresión "períodos de ocupación cotizada" que emplea el tan citado art. 210.1 de la LGSS no puede interpretarse en un sentido tan restrictivo que resulte equivalente a días efectivamente trabajados, por cuanto, respecto de los trabajadores fijos discontinuos a los que se refiere la Orden reiteradamente invocada, el art. 6 de ésta considera como cotizado, por cada día de trabajo real y efectivo, 1,33 días o 1,61 días, según que la jornada se desarrolle, respectivamente, de lunes a sábado o de lunes a viernes, y ello es así porque a los días de descanso -por los que también se cotiza- dan derecho los días efectivamente trabajados. Prueba de ello es que, si se multiplican los 275 días al año que puede trabajar, como máximo, un operario fijo (resultantes de restar de los 365 días naturales del año 52 domingos, 12 festivos y 26 días de período vacacional, ya que los 4 domingos de este período están incluidos en los 52 antes expresados) por el coeficiente 1,33, se obtiene como resultado precisamente los 365 días antes señalados, y no hay razón alguna para no computar, tanto a efectos de carencia para alcanzar derecho a la prestación como a efectos de ser tenidos en cuenta para determinar la duración de aquélla, esos días, pues por ellos se ha cotizado.

Tal como en la sentencia de contraste también se razona, es cierto que el trabajador fijo discontinuo puede llegar a trabajar en algunos períodos del año, como consecuencia de necesidades impuestas por las fechas de recolección de los productos agrícolas, el mismo número de días -o incluso más- que un trabajador fijo, y que en tales ocasiones resulten más días cotizados que los naturales de un mes, pues 26 días de trabajo efectivo suponen para un fijo discontinuo 34 días de cotización; pero ello no es obstáculo para el cómputo de todas las cotizaciones, porque en ellas va incluida la parte proporcional de las vacaciones, que los fijos discontinuos no disfrutan normalmente, y por las que los trabajadores fijos cotizan en el mes de su disfrute, de tal suerte que no existe, en cómputo anual, diferencia alguna porque, como ya se dijo, a 275 días de trabajo real corresponden 365 cotizaciones.

CUARTO

De conformidad con lo razonado, es manifiesto que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase planteado en su día y confirmar la sentencia del Juzgado de instancia. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA María contra la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1533/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha siete de marzo de 2.001 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Almería en el Proceso 85/01, que se siguió sobre prestación por desempleo a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Casamos la Sentencia recurrida, anulamos sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase que el mencionado Instituto interpuso contra la resolución de instancia, que se confirma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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