STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2001:7065
Número de Recurso3190/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de 13 de junio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 1559/98, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 26 de octubre de 1.998 dictada en autos 590/98 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander seguidos a instancia de Dª Gabriela contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre sanción.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Gabriela representada por el Letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda formulada por Dª Gabriela contra el INEM y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Gabriela beneficiaria de la prestación por desempleo por Resolución del INEM de fecha 23- 2-98 con una base reguladora de 74.496 pesetas por un período cotizado de 1148 días y efectos económicos desde el 1-1-98 con un porcentaje del 80%.- 2º.- La actora suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial presentado en el INEM de Castro Urdiales el 5-3-98.-3º.- Por la Dirección Provincial del INEM 15-6-98 se resolvió extinguir la prestación por desempleo con efectos 4-3-98 por compatibilizar trabajo con prestación por desempleo.- 4º.- Desde la fecha de presentación en el INEM del contrato de trabajo hasta la fecha de extinción ha percibido ido 69.808 pesetas.- 5º.- La actora no comunicó en debida forma su nueva contratación. La oficina del INEM que corresponde a la actora es la situada en la localidad de Colindres y el contrato de trabajo se registró en la oficina del INEM de Castro Urdiales.- 6º.- La actora presentó baja en las prestaciones el 1-Junio-98 en la Oficina de Colindres.- 7º.- Ha agotado la vía administrativa previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 13 de junio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Gabriela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, de fecha 26 de Octubre de 1998, que revocamos, y en su lugar declaramos la nulidad de los acuerdos del INEM de Santander de fecha 15 de junio de 1998 y 20 de julio de 1998, por los que se sancionaba a la recurrente con la pérdida de la prestación por desempleo, no pudiendo acceder ninguna otra a la que tuviera derecho por agotamiento de la extinguida, ni a ninguna nueva prestación hasta que genere un nuevo derecho, dejando sin efecto dichos acuerdos y condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por expresadas declaraciones.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de Empleo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 2 de agosto de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de Cantabria de 12 de mayo de 1.999 y 2º.- la infracción de lo establecido en el artículo 30.2.2 de la Ley 8/1988, de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en relación con lo establecido en el artículo 17.3 de la misma Ley de 1988, en redacción dada por la Ley 50/1998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de abril de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Gabriela, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de septiembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora venía percibiendo prestaciones por desempleo desde el 1 de enero de 1.998 hasta que el 5 de marzo de 1.998 comenzó a prestar servicios por cuenta ajena en virtud de contrato de trabajo suscrito con una empresa. No obstante, al no comunicar esa circunstancia al INEM, continuó percibiendo la prestación por desempleo hasta que por resolución de 15 de junio de 1.998 se le remite por el demandado al beneficiario una resolución de sanción de extinción de la prestación por desempleo, con devolución de lo indebidamente percibido, 69.808 ptas. y sin poder acceder a ninguna prestación por agotamiento de la extinguida ni a ninguna otra nueva hasta que generase un nuevo derecho.

Interpuesta demanda para la revocación de la sanción impuesta, el Juzgado de lo Social número 4 de los de Santander desestimó la pretensión en sentencia de 26 de octubre de 1.998. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de 13 de junio de 2.000 estimó el recurso. Esta sentencia afirma que el núm. 2-2 del art. 30 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones del Orden Social, ha sido suprimido por el art. 35- 1-6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; por ello, basándose en la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (con cita de las sentencias de 15 y 22 de diciembre de 1988 y 28 de noviembre de 1991), según la que las normas sancionadoras tienen efectos retroactivos en lo que resulte favorable al ciudadano sancionado, llega a la conclusión de que es "impune en la actualidad la conducta reprochada al sancionado con falta grave, por haber sido suprimido el art. 30- 2-2 que la funda", y que, por ende, "la sanción impuesta es nula por incumplimiento del principio referido".

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria que se acaba de mencionar, el INEM interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria la sentencia de la misma Sala de 12 de mayo de 1999, la cual entra en contradicción con aquélla, pues examinando un supuesto sustancialmente igual al de autos, contiene un pronunciamiento distinto, puesto que desestimó la demanda que allí había formulado la parte actora, y absolvió al INEM de las pretensiones deducidas contra él.

Se cumple, en consecuencia, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El asunto aquí suscitado se ha resuelto por esta Sala en sentencias de 29 de noviembre de 2.000, 7 y 31 de marzo de 2.001, por lo que la solución que se adopte ahora, ha de ser necesariamente la misma y seguir el mismo criterio, reflejado en las referidas resoluciones de la siguiente manera:

"La L. 8/1988 disponía en su art. 30.2.2, que constituye infracción grave de los trabajadores, en materia de prestación por desempleo 'no comunicar, sin causa justificada, las bajas en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se haya percibido indebidamente la prestación' (redacción procurada por la L. 22/1993, de 29 diciembre, de Medidas Fiscales, de reforma de la función pública y de la protección por desempleo). A su vez, el art. 46.1.2, prevenía que las infracciones 'graves tipificadas en el art. 30.2 [serán sancionadas] con extinción de la prestación o subsidio por desempleo.- Asimismo, la inscripción como desempleados de los trabajadores que incurran en las infracciones señaladas en los números 1 y 2 del art. 30 quedarán en todo caso sin efecto, determinando la pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieren reconocidos' (redacción procurada también por la citada L. 22/1993)."

"La L. 50/1998, de 30 diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo modificaciones varias en la LISOS de 1988, cambiada en 1993. Su art. 35.16 dispone que 'se suprime el apartado 2.2 del art. 30 [de la LISOS], quedando como apartado 2 el apartado 2.1 anterior'. Su art. 35.7 introduce una nueva redacción para lo que pasa a ser el art. 17.3 de la LISOS, y en concreto califica como falta grave 'no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a percibirlas, cuando por cualquiera de dichas causas se hubiera percibido indebidamente la prestación'. Finalmente, su art. 35.19 modifica el texto del art. 46.1.2 de la LISOS, de esta manera: 'Las [faltas] graves tipificadas en el art. 17 [se sancionarán] con pérdida de la prestación o pensión durante un periodo de tres meses, salvo las de su numero tercero en las prestaciones y subsidios por desempleo en que la sanción será de extinción de la prestación [...] Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado con pérdida de los derechos que, como demandante de empleo tuviera reconocidos, a quienes incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento del empleo y prestaciones y subsidios por desempleo'."

"El RD Legislativo 5/2000, de 4 agosto, aprueba un texto refundido de la LISOS (con lo que cumplimenta mandato contenido en la citada L. 55/1999, disposición adicional 1ª). El nuevo art. 25.3 califica de falta grave el hecho de 'no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación'. Y el nuevo art. 47.1.b/ sanciona a los trabajadores por 'faltas graves tipificadas en el articulo 25 con perdida de la prestación o pensión durante el periodo de tres meses, salvo las de su número 3 en las prestaciones y subsidios por desempleo en que la sanción será la extinción de la prestación [...] Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado, con pérdida de los derechos que como demandante de empleo tuviera reconocidas, de quienes incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento del empleo y prestaciones y subsidios por desempleo'. Este texto refundido es posterior a la sentencia recurrida, pero sirve para aclarar la cuestión y excluir cualquier duda al respecto."

"La exposición, con transcripciones literales, de la reforma llevada a cabo en el texto primitivo de la LISOS (o en el modificado en 1993), pone de relieve que la Sala de suplicación incurrió en un error material, cuando afirma que el precepto concernido, en ese momento, el art. 30.2.2., había sido suprimido y en consecuencia devenía no sancionable la conducta en el mismo descrita, con lo que se introducía una normativa sancionadora más favorable, a la que debía otorgarse carácter retroactivo. Cuando en realidad, lo ocurrido era que la norma persistía, aunque, quizá por razones de sistemática, en otro lugar del texto legal."

CUARTO

Lo anterior comporta, de acuerdo con el art. 226 de la LPL, que la sentencia recurrida haya de ser casada y anulada. Sin embargo, y en aplicación adecuada al caso de ese precepto procesal, el paso siguiente no consiste en resolver el debate suscitado en suplicación, sino en devolver las actuaciones a la Sala de segundo grado, para que se pronuncie sobre el tema planteado por el trabajador en su recurso, ya que la doctrina aquí unificada se constriñe a la determinación de la legalidad realmente aplicable, pero no a las cuestiones fácticas y jurídicas que ese recurso introduce, y que no obtuvieron respuesta. Criterio ya manifestado por este Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 octubre 2000.

Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas, por no concurrir los supuestos previstos en el artículo 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo, INEM, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 13 de junio de 2.000, recaída en el recurso de suplicación número 1559/1998 de dicha Sala; casamos y anulamos la mencionada sentencia dictada por la Sala de lo Social de Cantabria. Devuélvanse las actuaciones a dicha Sala, para que dicte nueva sentencia resolviendo sobre el recurso de suplicación en los términos planteados por la demandante, doña Gabriela. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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