STS, 4 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Publico de Empleo Estatal, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de abril de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 6037/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, dictada el 31 de marzo de 2009 , en los autos de juicio nº 1341/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª María Angeles , contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , sobre DESEMPLEO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª María Angeles contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo de absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, nacida el 16.09.1963 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . SEGUNDO.- La demandante prestó servicios para la mercantil ALCAMPO SA desde el 17.10.83 al 03.07.03. TERCERO.- Con fecha 16.6.03 a la demandante le fue concedida excedencia voluntaria desde el 04.07.03 hasta el 03.07.06, excedencia que fue prorrogada desde el 04.07.06 al 03.07.08. CUARTO.- Con fecha 06.05.08 la demandante solicitó a la empresa ALCAMPO SA, que el 03.07.08 finalizaba la excedencia voluntaria en la que se encontraba, con lo cual "se veía en la necesidad de prestar servicios los lunes, martes y miércoles de 7.00 a 1400 horas (con 20 minutos de reposo)", asimismo indicaba que se incorporaría el 3 de julio en el citado horario. A la citada solicitud, contestó la empresa, manifestando que "no tenían una vacante de sus mismas condiciones". QUINTO.- La demandante solicitó el 04.07.08 prestaciones por desempleo que le fueron denegadas por resolución de 23.07.08. SEXTO.- La demandante tenía un contrato a T/C desde el 17.10.83 hasta el 31.12.97 realizando un horario de lunes a sábados de 8.00 a 15.00 horas (30 minutos de reposo). Desde el 01.01.98 hasta el 14.03.01 disfrutó de una reducción de jornada de trabajo por guardia legal, realizando un horario de lunes a sábados de 10.00 a 13.20 horas. A partir del 15.03.01 hasta el 03.07.03 paso a T/P realizando el horario de jueves, viernes y sábados de 7.00 a 14.00 horas (20' de reposo) realizando un total de 20 horas semanales. SÉPTIMO.- Con la demandante convive la menor Felisa , según resolución de la CAM de 30.10.06, en tanto se valore el acogimiento de la misma por la demandante y D. Carlos Alberto . Asimismo la demandante tiene una hija, Iris, nacida el 14.08.97 que tiene un grado de discapacidad del 36%, según resolución de la CAM de 10.08.05. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.338,58 euros mensuales, siendo la fecha de efectos la de 03.07.08. NOVENO.- Se formuló reclamación previa el 27.08.08 que se desestimó el 15.09.08.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de Doña María Angeles formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución declarando el derecho de la actora a la prestación litigiosa en los términos del suplico de su recurso y condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por lo declarado con los efectos inherentes a ello.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Sr. Abogado del Estado, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 14 de febrero de 1994, recurso 5054/93 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso formulado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid dictó sentencia el 31 de marzo de 2009 , autos 1341/08, desestimando la demanda formulada por Doña María Angeles contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda. Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha prestado servicios para la mercantil Alcampo SA, desde el 17/10/83 al 3/7/03, con reducción de jornada por guarda legal desde 1-1-98 a 14-3-01, con contrato a tiempo parcial desde el 15-3-01 al 3-7-03, realizando en total 20 horas semanales. Le fue concedida excedencia voluntaria desde el 4-7-03 hasta el 3-7-06, excedencia que fue prorrogada desde el 4-7-03 al 3-7-08, habiendo solicitado el reingreso el 6-5-08, para llevarlo a efecto el 4-7-08, la empresa le manifestó que "no tenía una vacante de sus mismas condiciones". Con la demandante convive la menor Felisa -en tanto se valore el acogimiento de la misma por la demandante y por D. Carlos Alberto - y tiene una hija nacida el 14-8-97, que tiene un grado de discapacidad del 36%. Solicitó prestaciones por desempleo que le fueron denegadas por resolución de 23-7-08.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 22 de abril de 2010, recurso núm. 6037/09 , estimando el recurso formulado, declarando el derecho de la actora a la prestación litigiosa en los términos del suplico de su recurso, condenando a la demandada a estar y pasar por lo declarado con los efectos inherentes a ello. La sentencia entendió que ha de considerarse un paréntesis el periodo en el que la actora se encontraba en excedencia voluntaria, por tratarse de un periodo en que no había obligación de cotizar, según se infiere del artículo 106 de la LGSS y 13 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre , por lo que le corresponde la prestación de desempleo solicitada.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 14 de febrero de 1994, recurso 5054/93 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 14 de febrero de 19994, recurso 5054/93 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Cristina Romero Bravo contra la sentencia de 4 de marzo de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social numero 22 de los de Barcelona, en el procedimiento numero 288/92 , seguido por dicha actora contra el Instituto Nacional de Empleo y Tejidos, Acabados y Confecciones SA, reclamando prestación de desempleo por un periodo de 24 meses. Consta en dicha sentencia que la actora prestó servicios por cuenta de la empresa Tejidos, Acabados y Confecciones SA, desde el 16-12-74 hasta el 20-12-77, fecha en la que solicitó y le fue concedida excedencia por maternidad por tiempo de un año, solicitando su reincorporación al finalizar la misma, efectuándose el 2-1-89, tras demanda y posterior conciliación. El 19-9-91 se rescinde el contrato al amparo de un ERE y, tras formular reclamación previa, el INEM le reconoce prestación por desempleo por un periodo de 18 meses, asumiendo como cotizado el periodo de excedencia de un año por maternidad. La actora, no ha cotizado, a los efectos de la prestación desde el 21-12-78 -fecha en la que finalizaba la excedencia por maternidad- hasta el 2-1-89 -fecha de su readmisión-. La sentencia entendió que, en aplicación del artículo 8 de la Ley 31/84, 2 y 3 del RD 625/85 y 95 de la LGSS, si la actora solicitó una excedencia voluntaria por un año, por maternidad, el 20-12-77 y al final de la misma solicitó el reingreso, que no obtuvo hasta el 2-1-89, únicamente puede computarse como cotizado el año que estuvo en excedencia por maternidad, pero no el resto del tiempo en situación de excedencia voluntaria, cuyo periodo no puede descontarse, en modo alguno, ni siquiera a modo de paréntesis, del de cuatro años que la ley y el reglamento contemplan.

Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En ambos supuestos se trata de trabajadoras que han permanecido un periodo dilatado de tiempo en situación de excedencia voluntaria y que, tras la finalización del mismo solicitan prestación de desempleo, entendiendo que a dicho periodo ha de aplicársele la denominada "doctrina de paréntesis", es decir, que ha de computarse como periodo de ocupación cotizada, a efectos de lucrar prestación por desempleo, el inmediatamente anterior al inicio de la excedencia, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, mientras la recurrida aplica la citada doctrina, la de contraste entiende que no es de aplicación. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida el objeto del pleito sea el derecho a la prestación de desempleo, en tanto en la de contraste es la duración del mismo, ya que tanto en uno como en otro supuesto el debate gira en torno a si se aplica o no la doctrina de paréntesis. Asimismo es irrelevante que en la sentencia recurrida se aplicara el artículo 106 de la LGSS y el 13 de RD 2064/95 de 22 de diciembre , preceptos no aplicados en la sentencia de contraste, por no estar vigentes en la fecha en que la misma se dictó, pues dichas normas se refieren a la obligación de cotizar, no existiendo diferencia normativa en cuanto a la aplicación de la teoría de paréntesis.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 207 b) y 210.1 en relación con los artículos 107 y 125 de la LGSS y el artículo 13 del RGCLSS y la jurisprudencia.

En esencia aduce que, de conformidad con lo establecido en dichas normas no existe obligación de cotizar, ni tampoco situación asimilada al alta, durante el tiempo en el que se está en situación de excedencia voluntaria, por lo que si no hubo cotización durante ese periodo, ni tampoco posibilidad legal de que la hubiera, no cabe entender que dicho periodo, que procede de la voluntad personal del beneficiario, deba obviarse en el sentido de que no altere el periodo legal de ocupación cotizada mínimo para generar el derecho a la prestación, no aplicándose la doctrina del paréntesis cuando la falta de cotización deriva de una imposibilidad de trabajar por causas ajenas a la voluntad del beneficiario.

La cuestión debatida se ciñe a determinar si es aplicable la doctrina del paréntesis, a efectos de determinar el periodo de ocupación cotizada para lucrar prestaciones por desempleo, al periodo de tiempo en el que la trabajadora permaneció en situación de excedencia voluntaria.

Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de la "doctrina del paréntesis" aparecen recogidos en la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2010, recurso 777/09 , que reproduce el resumen contenido en la sentencia de 23 de diciembre de 2005, recurso 5282/04 , que son los siguientes:

"1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS-94, y 36.17 del Real Decreto 84/1996 que aprobó el "Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social". Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 ).

3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General , 1-7-93 (rec. 1679/92 ), 1-10-02 (rec. 4436/99 ), 25-10-02 ( 1/02 ) y 12-7-04 (rec. 4636/03 ) entre otras) porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral"; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ( ss. de 10-12-1993 (rec. 1091/92 ), 24-10-1994, (rec. 3676/93 ) y 7-2-00, (rec. 109/99 ) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( ss. de 28-10-98 (rec. 584/98 ), 9-12-99 (rec. 108/99 ), 2-10-01 (rec. 9/2001 ) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04 ), en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales ( ss. de 12-11-96, rec. 232/96 ; 19-7-01, rec. 4384/00 ; y 26-12-01, rec. 1816/01 ). E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97 ) y 17-9-04 (rec. 4551/03 ).

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo", que no es revelador de esa "voluntad de apartarse del mundo laboral" ( Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada , 12-3-98 (rec. 2307/97 ), 9-11-99 (rec. 4916/98 ), 25-7-00(rec. 4436/99 ) y 18-12-01(rec. 559/01 ) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( s. de 19-7-01, rec. 4384/00 ).

5) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" ( s. de 25-7-2000, rec. 2808/99 ); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.( s. de 18-12-01, rec. 559/01 ).

Esa concepción de la "teoría del paréntesis" se reitera en nuestra sentencia de 13 de junio de 2006 (Rec. 175/05 ), donde tras recordarse que en nuestra sentencia de 12 de julio de 2004 (Rec. 4633/03 ) se señaló que "la jurisprudencia de esta Sala desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, ya en una antigua sentencia dictada por el Pleno de la misma, de fecha 29 de mayo de 1992 , en recurso 1996/91 , dejó sentada doctrina de que cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado.".

En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo.

En efecto, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la vida laboral de la actora se inició el 17 de octubre de 1983 , fecha en la que comenzó a prestar servicios para la mercantil Alcampo SA, hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la que se fue concedida la excedencia voluntaria solicitada, finalizando dicha situación el 3 de julio de 2008, habiendo solicitado el reingreso el 6 de mayo de 2008, no procediendo la empresa a su readmisión, manifestando que no tenía vacante en sus mismas condiciones.

Todo ello revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora que, tras el primer periodo de excedencia concedido, hasta el 3 de julio de 2006, solicitó una prórroga que le fue concedida hasta el 3 de julio de 2008.

Por lo tanto, al no aplicar a dicho periodo la "doctrina del paréntesis" no procede retrotraer el periodo computable de ocupación cotizada a los seis años anteriores al inicio de la situación de excedencia voluntaria, sino que tal periodo será el inmediatamente anterior al inicio de la situación de desempleo, es decir, desde el 3 de julio de 2002 al 3 de julio de 2008. Examinando las cotizaciones efectuadas durante dicho periodo resulta que, tal como se infiere de la sentencia de instancia -aserto no combatido en sede de suplicación-, la actora únicamente ha cotizado 220 días, ya que en el único año que trabajó en el citado periodo - desde el 3-7-02 al 4-7-03-, lo hizo a tiempo parcial, durante tres días a la semana, no reuniendo, por tanto, el periodo mínimo de 360 días que para lucrar la prestación de desempleo exige el artículo 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a concluir que la actora no tiene derecho a la prestación de desempleo solicitada.

La sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2007, recurso 5521/05 , ha señalado lo siguiente: "Si lo que se cuestiona y ha de decidirse es la duración de la prestación de desempleo, una vez concluido el contrato a tiempo parcial mantenido en esas circunstancias, es lo cierto que el artículo 210 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social se expresa en términos claros y categóricos al referirse a "ocupación cotizada", por lo que no vale, simplemente, con el hecho de la cotización -que en este caso se mantiene, ciertamente, prorrateada durante todo el año- sino que es preciso el hecho de trabajo efectivo realizado. Esta exigencia se reitera en la Disposición Adicional 3ª del, ya indicado Real Decreto 1131/2002 , cuyo artículo 2.2 , explícitamente, remite a la normativa específica toda la materia de desempleo en situación de contratos a tiempo parcial mantenido por trabajadores jubilados anticipadamente.

Pero es que si cupiese alguna duda al respecto y con referencia a lo razonado por la sentencia impugnada en su fundamento jurídico 3º, que hace relación a la omisión por el legislador de una expresión más contundente que la de "ocupación cotizada", como podría ser la de "períodos de ocupación efectiva" que, se dice, es la que recoge la Disposición Adicional 5ª del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , es de señalar que el artículo 65-2-b) del citado Real Decreto , al regular la base reguladora de la prestación por desempleo, utiliza la expresión "horas realmente trabajadas".

Siendo esto así y teniendo en cuenta cual es la razón que legitima la percepción de la prestación de desempleo, que no es otra que la pérdida del trabajo u ocupación laboral, obviamente solo ha de tenerse en cuenta para la duración de su devengo el tiempo en que, efectivamente, se prestó la actividad laboral, por más que la correspondiente cotización por la contingencia de desempleo a la Seguridad Social y el alta en esta última se mantengan durante todo el año y que, también, se considere como día cotizado entero aquel en el que, solo parcialmente, se desarrolló la actividad laboral.".

En el asunto ahora examinado la actora prestaba servicios a tiempo parcial, por lo que a tenor de lo establecido en la disposición adicional séptima , apartado 1, regla cuarta de la Ley General de la Seguridad Social , para determinar los periodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo de los trabajadores contratados a tiempo parcial, se estará a lo que se determine reglamentariamente en su normativa específica, norma reiterada en el artículo 2 del RD 1131/02, de 31 de octubre , encontrándose dicha regulación en el RD 625/85, de 2 de abril, en cuyo artículo 3 apartado 4 se señala que "cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a un trabajo a tiempo parcial o a trabajo efectivo en los casos de reducción de jornada, cada día trabajado se computará como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración de la jornada". Al constar en la sentencia de instancia que la actora trabajaba únicamente tres días a la semana, acreditando 220 días de cotización, como anteriormente se ha consignado, no acredita los 360 días de cotización que la parte actora alega en su escrito de impugnación del recurso.

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en representación que ostenta del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de abril de 2010, en el recurso de suplicación núm. 6037/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid , en los autos núm. 1341/09, seguidos a instancia de Dª. María Angeles contra dicha recurrente, en reclamación de prestación de desempleo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por Dª. María Angeles y confirmamos el fallo de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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