STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:6051
Número de Recurso3460/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada Dª Mª del Pilar Sánchez de Andrés en nombre y representación de Dª Mónica contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3250/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos núm. 43/04, seguidos a instancias de Dª Mónica contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 14 de agosto de 2003 se presentó por la actora solicitud de subsidio por desempleo ante el Instituto Nacional de Empleo (documento nº 1 de los aportados con la demanda.). 2º) Por resolución de la Dirección Provincial en Madrid del Instituto Nacional de Empleo de fecha 22 de septiembre de 2003, se acordó suspender el subsidio desde el día 1 de febrero de 2003 y denegar la solicitud de prórroga del mismo por carecer de los requisitos señalados, advirtiéndole de que si en el plazo de 12 meses a partir de esa fecha los vuelve a reunir y lo solicita, su derecho podrá ser reanudado. Transcurrido dicho período se producirá la extinción automática del mismo (documento número 2 de los aportados con la demanda). 3º) Por la demandante se formuló reclamación previa, que no fue estimada. 4º) Mediante auto del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2003, se dispuso admitir a trámite la solicitud de declaración de divorcio del matrimonio formado por la actora y su cónyuge, pedido de mutuo acuerdo, citándose a dichos cónyuges para ratificación del convenio regulador (procedimiento nº 1474/2003) -documento número 4 de los aportados con la demanda-. Y ello a virtud de demanda presentada el 16 de octubre de 2003 (Documento nº 5 de la parte actora). 5º) Por dicho Juzgado se dictó sentencia declarando el divorcio y aprobando el convenio regulador, con fecha 13 de marzo de 2004. En dicho convenio se establecía la obligación del esposo de abonar una pensión alimenticia para el hijo habido en el matrimonio de 200 euros mensuales, actualizables anualmente en el índice general de precios al consumo. No se fijó pensión compensatoria (documentos número 6 y 7 de la parte actora). 6º) El único hijo del matrimonio nació en fecha 5 de enero de 1995. 7º) En su declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2001, presentada en junio de 2002, la actora hizo constar únicamente rendimientos derivados del trabajo personal (obrante en el expediente del INEM). 8º) En su declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2001, presentada en junio de 2002, el cónyuge de la actora hizo constar unos ingresos íntegros por actividades económicas en régimen de estimación directa por importe de 18.885,01 euros (obrante en el expediente del INEM). 9º) El 13 de agosto de 2003 el cónyuge de la actora presentó declaración de actividades económicas en estimación directa, correspondiente al primer período anual, siendo los ingresos íntegros de 5.520 euros (documento número 1 de la parte actora). 10º) Con esa misma fecha de 13 de agosto de 2003 el cónyuge de la actora presentó declaración de actividades económicas en estimación directa, correspondiente al segundo período anual, siendo los ingresos íntegros de 9.050 euros (documento número 2 de la parte actora). 11º) La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 30 de enero de 2004, solicitándose en su "suplico" que se condene al Instituto Nacional de Empleo a reconocer el derecho al percibo del subsidio desde 1 de febrero de 2003 hasta la fecha de hoy, y abonar las cantidades dejadas de percibir."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por Dª Mónica frente al Instituto Nacional de Empleo, absuelvo al organismo demandado de la pretensión frente al mismo deducida en el presente procedimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Mónica ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2004, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre desempleo, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos el fallo de la expresada resolución."

TERCERO

Por la representación de Dª Mónica se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de octubre de 2004, en el que se alega infracción del art. 18 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, y del art. 215 de la LGSS. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 26 de septiembre de 2002 (Rec.- 710/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la inicial demandante contra la sentencia dictada en 28 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en el recurso de suplicación nº 3250/04. Dicha sentencia había declarado que la demandante carecía de derecho a la prórroga del subsidio asistencial que le había sido reconocido con anterioridad por carecer del requisito legal de "carecer de responsabilidades familiares", y ello por entender que, aun estando separada de hecho de su esposo y teniendo a cargo a su hijo menor de edad, había que sumar a sus ingresos los de su esposo en cuanto integrante de la unidad familiar que con la mera separación de hecho no podía estimarse disuelta; en aquel momento la actora se hallaba separada de su esposo y ese mismo año 2003 solicitó judicialmente la declaración de divorcio el cual fue declarado por sentencia judicial de 13 de marzo de 2004.

  1. - Como sentencia de referencia para acreditar la contradicción la demandante ha aportado la dictada en 26 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña (Rec.-710/02), en la cual se concedió el derecho a percibir el subsidio de desempleo por entender que sí que tenía "responsabilidades familiares" la allí demandante, separada y con un hijo menor, en un caso en el que la separación "de hecho" se había formalizado por medio de escritura notarial en la que se había acordado entre otras cosas, la continuación del matrimonio en régimen de separación de bienes y la aportación por parte del marido de una cantidad mensual a favor de la mujer en concepto de alimentos.

  2. - En ambos casos nos encontramos con mujeres separadas de hecho con un hijo a su cargo a quienes el INEM les negó el derecho a percibir prestaciones asistenciales por hijo a cargo por entender que carecían de "responsabilidades familiares", por entender en ambos casos que la unidad familiar persistía a pesar de la separación de hecho y estimar que habían de computarse, por lo tanto, los ingresos del esposo. Ante dos situaciones tan semejantes, la solución dada a cada una de ellas por las dos sentencias comparadas fue diferente y por lo tanto parece suficientemente acreditado el concurso de la exigencia de la contradicción que constituye requisito de admisión del presente recurso conforme a lo previsto en el art. 217 LPL. Es cierto, como señala el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que en el caso de la sentencia de contraste existía una separación acordada ante notario y unas capitulaciones matrimoniales que contenían un pacto de separación de bienes en el matrimonio, pero estas dos circunstancias devienen irrelevantes ante una demanda de prestaciones por desempleo porque la existencia de una Escritura notarial en la que se plasme un acuerdo de separación sirve para acreditar que la separación entre los cónyuges es real, pero en el caso aquí recurrido se parte de la afirmación factica de que la separación existía también en el momento en que la actora solicitó la prórroga de su subsidio; y, por otra parte, el hecho de que el régimen económico matrimonial sea el de separación o el de gananciales nada tiene que ver a la hora de calcular las rentas familiares para determinar si existen o no cargas familiares puesto que lo que a este respecto cuenta, conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 215 LGSS es "la renta del conjunto de la unidad familiar", y ésta habrá de ser computada a los efectos requeridos por dicho precepto legal con independencia de cuál sea el régimen económico matrimonial.

SEGUNDO

1.- Denuncia la recurrente en su recurso la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 215.2 de la LGSS por entender que al no exigir el mismo la convivencia efectiva de los miembros de la unidad familiar entiende que en los casos de no convivencia de hecho del esposo, cual es el caso, no debe incluirse a éste dentro de la unidad familiar a los efectos de computar sus ingresos para determinar la existencia de cargas familiares; y considera igualmente infringido el art. 18 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril en cuanto que estima que en éste sólo se considera que existe unidad familiar cuando existe convivencia, lo que le lleva a entender, conforme al argumento anterior que reitera, que en caso de no convivencia de los cónyuges tampoco podía afirmarse la existencia de unidad familiar a efectos del cómputo de los ingresos de ambos.

  1. - El problema a resolver en este recurso es el relativo a determinar si en caso de separación de hecho de un matrimonio deben seguir computando los ingresos de ambos o de uno solo para el cálculo de la renta de la unidad familiar a los efectos previstos en el apartado 2 del art. 215 de la LGSS.

    Se parte en todo caso del hecho probado de la existencia de una separación conyugal no declarada judicialmente, y de una falta de convivencia efectiva entre los dos cónyuges.

    Respecto de la exigencia de la convivencia para causar derecho a prestaciones ya ha dicho esta Sala que dicho requisito, previsto en el apartado 1 del art. 18 del RD 625/1985, de 2 de abril, no debe estimarse exigible a partir de la redacción dada por el Texto Refundido vigente al apartado 2 del art. 215 de la LGSS que no la exige expresamente - SSTS de 11-4-2000 (Rec.-2770/99) y 3-5-2000 (Rec.-331/99) -. Ahora bien, la inexigencia de la convivencia o de vivir bajo el mismo techo la ha interpretado esta Sala en las sentencias precitadas, de conformidad con la razón de ser de la nueva norma, a los efectos de poder determinar la existencia de una carga familiar, y por lo tanto para calcular la existencia de un hijo a cargo aun cuando no conviva con sus padres si depende económicamente de ellos. Con ello es cierto que ha quedado sin resolver el problema de si quien no convive ha de computarse como integrante de la unidad familiar no solo en negativo sino también en positivo, o sea, a los efectos de poder contar con sus rentas para el cálculo de los ingresos cuya suma darán o no derecho al subsidio asistencial. Pero la solución en caso de falta de convivencia ha de ser la misma cuando la unidad familiar permanece aunque esté dispersa por cuanto, en cualquier caso, si subsisten los lazos de familia también a estos efectos ha de seguir hablándose de unidad familiar.

  2. - El problema planteado ya no es, en cualquier caso, un problema de convivencia o no convivencia - pues ésa no la hay - sino si el marido separado de hecho debe estimarse que forma parte de la "unidad familiar" a los efectos del cálculo de sus rentas conforme a lo previsto en el art. 215.2 LGSS. Este problema ya no es tampoco sólo de Seguridad Social sino de Derecho de Familia y en tal sentido, aunque es cierto que en términos fácticos, la familia separada se puede afirmar que ya no forma una unidad, no es menos cierto que en términos jurídicos una familia sigue subsistiendo con todos sus derechos y obligaciones mientras no se produzca la separación legal o la disolución matrimonio, de conformidad con lo previsto en los arts 81 y concordantes del Código Civil, con todas las consecuencias que ello acarrea tanto en el terreno de las relaciones personales como en las de carácter patrimonial.

    Por lo tanto, en el caso de autos, en el que la separación entre los cónyuges era de hecho, el beneficio asistencial que reclamaba la demandante sólo podría reconocérsele, como hizo el INEM, previo cómputo de todos los ingresos de la unidad familiar y por lo tanto los del esposo separado de hecho, en tanto en cuanto dicha unidad debía estimarse subsistente a los efectos aquí contemplados.

    A esta solución ya había llegado sentencia anterior de esta Sala de 6-5-1994 (Rec.- 2047/93) y otras que en ella se citan, cuyo criterio procede mantener aun cuando aquellas se dictaron en contemplación de una normativa legal anterior a la redacción actual del art. 215.2 LGSS.

TERCERO

Toda la argumentación anterior conduce a resolver la cuestión planteada en este recurso de casación para la unificación de doctrina en el mismo sentido desestimatorio de la pretensión actora en el que ya se pronunciaron la sentencia de instancia y la de suplicación, por lo que procederá dictar sentencia confirmatoria de esta última y desestimatoria del presente recurso; sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre costas por no concurrir las exigencias previstas para ello en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Mónica contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3250/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos núm. 43/04, seguidos a instancias de Dª Mónica contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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