STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2029
Número de Recurso3689/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Eugenia defendido por el Letrado Sr. Marcos Lozano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de Abril de 1999, en el recurso de suplicación nº 8108/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de Julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los autos nº 622/98, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y la empresa "ASISTENCIA FAMILIAR, S.L.", sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Abril de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los autos nº 622/98, seguidos a instancia de Doña Eugenia, contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y la empresa "ASISTENCIA FAMILIAR, S.L.", sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia contra la sentencia dictada el 28 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 622/98, a instancia de Eugenia contra el Instituto Nacional de Empleo y Asistencia Familiar, S.L., debemos confirmar y confirmamos la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de Julio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- La demandante, Doña Eugenia, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa ASISTENCIA FAMILIAR SL, desde el 19-3-97 al 18-7-97, por virtud de un contrato de duración determinada, por acumulación de tareas. ...2º.- Comunicada a la actora la rescisión del contrato el 18-7-97, éste procedió el 8-9-97 a presentar papeleta de conciliación por despido ante el SCI, celebrándose el acto, sin avenencia, el 29-9-97. ...3º.- La actora presentó demanda por despido, turnada al Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, como Autos nº 956/97, y en fecha 6-11-97 se celebró acto de conciliación, en el cual la empresa reconoció "la incorrección de la liquidación del finiquito" en su día abonado a la actora, comprometiéndose al abono de 300.000 ptas. en concepto de "indemnización por despido y liquidación final de partes proporcionales", acordando ambas partes dar por rescindido el contrato con efectos de 31-7-97, fecha en que se firmó el finiquito. ...4º.- El 18-2-98 la actora solicitó ante el INEM la prestación por desempleo, que le fue denegada por Resolución de 9-3-98, por no constar el reconocimiento de la improcedencia del despido en el acta de conciliación de 6-11-97, y haberse producido la extinción del contrato en fecha distinta y posterior a la establecida en el mismo. ...5º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución definitiva del INEM de 11-5-98. 6º.- La actora estuvo de baja por IT de 4-7-97 a 31-1-98. ...7º.- La prestación que correspondería a la actora, de prosperar la demanda, sería por 6 meses, desde 31-1-98 y con base reguladora de 80.000 ptas. mensuales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la demanda formulada por Doña Eugenia, debo absolver y absuelvo libremente el INEM y a ASISTENCIA FAMILIAR S.L.".

TERCERO

El Letrado Sr. Marcos Lozano, mediante escrito de 26 de Mayo de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Madrid de 7 de diciembre de 1990 y 28 de enero de 1997. La dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga de fecha 14 de enero de 1998. La dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 20 de marzo de 1992. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 203.1; 204.2; 207 a) y c) y 208.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto nº 1/1994, y el artículo 1.1 c) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/84, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de Mayo de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 20 de Marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sevilla.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la actora en el proceso origen del presente recurso le comunicó su empleadora que el 18 de Julio de 1997 expiraba la vigencia de su contrato temporal por acumulación de tareas, debiendo cesar en dicha fecha. Formuló la trabajadora demanda por despido y, en el trámite de la conciliación previa al acto del juicio, la empresa reconoció "la incorrección de la liquidación del finiquito abonado en su día", y se comprometió a satisfacer a aquélla 300.000 pesetas en concepto de "indemnización por despido y liquidación final de partes proporcionales", acordando ambas partes dar por rescindido el contrato con efectos del 31 de Julio de 1997, fecha de la firma del finiquito considerado incorrecto. Solicitada por la trabajadora prestación por desempleo, el Instituto Nacional de Empleo (INEM) la denegó, por no constar de manera expresa en el acta de conciliación judicial el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la empresa, y por haberse producido la extinción del contrato en fecha distinta y posterior a la establecida en el mismo. Contra esta decisión administrativa formuló demanda la trabajadora frente al INEM y a la empresa, siendo desestimada dicha demanda por el Juzgado de lo Social y confirmada su resolución por Sentencia dictada el día 30 de Abril de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sentencia resulta ahora objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como Sentencia de contraste se ha elegido la de fecha 20 de Marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, firme ya al recaer la recurrida. Esta Sentencia referencial -revocando la del Juzgado, que había desestimado la demanda de desempleo de una trabajadora despedida, que en conciliación judicial transigió su pretensión por despido nulo o improcedente mediante determinada suma, declarando la actora que una vez que se le abonara la misma se consideraría saldada y finiquitada, sin tener nada más que reclamar- concedió la prestación por desempleo pese a que en el acta de la conciliación no constaba el reconocimiento empresarial expreso de la improcedencia del despido, razonando que el art. 1.1 -c) del Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril (dictado en desarrollo de la Ley 31/1.984 de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo) no puede interpretarse en sentido literalista sino finalista, de tal forma que no es preciso que en el acta de conciliación judicial conste literalmente el reconocimiento de la improcedencia del despido, sino que basta con que tal improcedencia se deduzca del acta.

Con base en que en el caso de esta Sentencia referencial solamente se contempló la causa denegatoria relativa a la falta de reconocimiento expreso de la improcedencia del despido, mientras que en la recurrida había sido también objeto del recurso de suplicación el hecho de que la extinción del contrato se había fijado en fecha distinta y posterior a la establecida en éste, niega la representación estatal la contradicción entre ambas resoluciones. Sin embargo, esta circunstancia no puede tener otro alcance que impedir examinar en el presente recurso la aludida causa denegatoria de la prestación (esto es, si existía o no situación de desempleo a tenor del art. 208.1.1-f/ de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS_), pero no imposibilita estudiar y resolver la cuestión relativa a si estamos o no en presencia de un despido improcedente que pueda ser encajado en la letra c) del citado art. 208.1.1 de la LGSS, ya que en cuanto a ello no hay la más leve duda acerca de que concurren entre ambas resoluciones las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). En consecuencia, procede entrar en la decisión del recurso en los términos en los que se nos ha planteado.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia violación de los arts. 203.1; 204.2; 207-a) y c) y 208.1-c) de la LGSS y art. 1.1-c) del Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril, pero en definitiva el razonamiento se reduce a tratar de demostrar que la Sala de suplicación ha excluído indebidamente a la recurrente de la situación prevista en el art. 208.1.1-c), en la que ésta sostiene que se halla, y que también dicha Sala ha interpretado incorrectamente el art. 1.1-c) del Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril.

Se trata, pues, de esclarecer si se encuentra en la situación legal de desempleo contemplada en el art. 208.1.1-c) de la LGSS quien -tal como la actora- en conciliación judicial motivada por demanda de despido nulo o improcedente llega a un acuerdo con la empresa en el sentido de recibir una suma dineraria en concepto de "indemnización por despido" -sin que conste cual era la cuantía del salario que percibía-, y si debe o no considerarse acreditada dicha situación conforme al art. 1.1-c) del Real Decreto 625/1985 con el sólo hecho de que en la aludida conciliación judicial se le haya reconocido la antedicha indemnización por despido, pero sin que en el acta se haya hecho constar de manera explícita que la empleadora reconoce asimismo la improcedencia de tal despido.

La solución correcta es la adoptada por la Sentencia de contraste, tal como a continuación se razona. El art. 208.1.1-c) de la LGSS establece que se encontrarán en situación legal de desempeño aquellos trabajadores cuya relación laboral se extinga en virtud de despido, ya sea procedente o improcedente, teniendo en cuenta que para el caso del despido procedente es preciso que así se haya declarado por sentencia judicial, de lo que se deduce "a contrario sensu" que basta con el reconocimiento en acto de conciliación (sin que se precise declaración por sentencia judicial) en el supuesto de que el despido sea improcedente. No cabe duda acerca de que la relación laboral de la actora se extinguió por despido -art. 49.1-K) del Estatuto de los Trabajadores (ET)-, toda vez que su empresa le comunicó que el 18 de Julio de 1997 debería cesar en la prestación de servicios, frente a cuya decisión empresarial aquélla reaccionó interponiendo demanda por despido y, en la conciliación judicial previa al acto del juicio, las partes acordaron dar por extinguida la mencionada relación de trabajo.

Sentado lo anterior, habrá de verse ahora si el mencionado despido se reputó por las partes contratantes como improcedente y, caso afirmativo, si ello ha sido acreditado suficientemente en la forma requerida por el art. 1.1 -c) del Real Decreto 625/1985. Establece este precepto reglamentario que la situación legal de desempleo se acreditará -en este caso concreto- "por acta de conciliación administrativa o judicial en la que se reconozca la improcedencia del despido, siempre que en el primer caso se hubiese acordado una indemnización no inferior a treinta y cinco días de salario". Como se ve, para el caso de que la improcedencia del despido resulte de conciliación judicial no se exige que la indemnización acordada tenga una determinada cuantía en relación con el salario, y ni tan siquiera requiere el precepto, al menos de manera expresa, que se acuerde ninguna indemnización, exigencia ésta que sólo se da para el caso de que la improcedencia del despido se reconozca en conciliación administrativa, en cuyo supuesto se precisa que la indemnización alcance, al menos, 35 días de salario, habiendo sido interpretado el precepto por esta Sala en Sentencias de 1 de Junio de 1999 (Recurso 2793/98), 14 de Octubre de 1999 (Recurso 3592/98) y 17 de Febrero de 2000 (Recurso 2794/98), en el sentido de que ni siquiera es preciso que la indemnización acordada en conciliación administrativa alcance dicha cuantía en aquéllos casos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 56.1-a) del ET, la indemnización que conforme a esta norma corresponda no alcance los citados 35 días, pero no es éste el supuesto que nos ocupa (por lo que carece de trascendencia en el caso la cita de las reseñadas Sentencias que se contiene en el escrito de impugnación presentado por el INEM), ya que en el presente la conciliación tuvo lugar a la presencia judicial en el ámbito del proceso por despido, y a ello se atenderá seguidamente.

TERCERO

A la vista de los razonamientos que anteceden, se impone, finalmente, determinar el alcance de la expresión "en la que se reconozca la improcedencia del despido" que, refiriéndose al acta de conciliación administrativa o judicial, emplea el precepto que ahora es objeto de hermenéutica. Este punto constituye el núcleo básico de la discrepancia entre las dos resoluciones sometidas a comparación, pues mientras la recurrida requiere que en el acta se refleje de manera expresa que el patrono reconoce que el despido fue improcedente, la de contraste, en cambio, no precisa tal constancia formal, sino que le basta con que el reconocimiento de la improcedencia resulte de las circunstancias que en el acta se reflejen.

Como ya anticipábamos en el anterior fundamento, es la sentencia referencial la que se ajusta a la doctrina correcta, consecuencia ésta que se obtiene, tanto de una interpretación gramatical como del contexto y del espíritu y finalidad de la norma (art 3º.1 del Código Civil). No emplea el precepto expresiones tales como que el reconocimiento de la improcedencia sea "expreso", o "explícito" o "formal" u otras semejantes, sino que se limita a exigir "que se reconozca la improcedencia", sin requerir tampoco la "declaración" expresa ni ninguna otra forma de proclamación formal y solemne de esa improcedencia. Siendo ello así, el reconocimiento, tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido y que se consignen en el acta, pues la finalidad que la norma persigue es que no queden sin prestación aquellos trabajadores que hayan sido objeto de despido improcedente, con tal de que tal improcedencia haya sido reconocida por parte del empresario.

Pues bien: si en el presente caso las partes pactaron en conciliación judicial el pago a la trabajadora de una cantidad en concepto de "indemnización por despido y liquidación final de partes proporcionales" con un monto global de 300.000 pesetas (por más que no conste qué cantidad correspondía a cada uno de los expresados conceptos), y que dicha conciliación tuvo lugar en el marco de un proceso por despido, ello significa que ha de atribuirse a la empleadora el reconocimiento -tácito pero indudable- de la improcedencia del despido, toda vez que el despido procedente produce la extinción del contrato sin derecho a indemnización (art. 55.7 del ET), mientras que sólo el improcedente confiere derecho a ella, a tenor del art. 56.1 de dicho Estatuto y normas concordantes.

CUARTO

Al haberse apartado la Sentencia recurrida de la doctrina correcta, procede su anulación, tal como resulta del art. 226.2 de la LPL, debiendo resolverse el debate planteado en suplicación con aplicación de la ortodoxia doctrinal, lo que conlleva la estimación del recurso de esta última clase para estimar, asimismo, la demanda, aunque solamente frente al INEM, ya que a la empresa, igualmente interpelada, no le alcanza responsabilidad de ningún género, al no haber constancia de que haya incumplido ninguna de sus obligaciones relativas a la prestación que nos ocupa. Y no procede imposición de costas, por no concurrir los condicionamientos previstos al efecto por el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Eugenia contra la Sentencia dictada el día 30 de Abril de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 8108/98, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Julio de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Barcelona en el Proceso 622/98 que se siguió sobre desempleo, a instancia de la mencionada recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y contra la empresa "ASISTENCIA FAMILIAR, S.L.". Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esta última clase que la actora formuló contra la reseñada Sentencia de instancia. En consecuencia, revocamos ésta, y en su lugar estimamos íntegramente la demanda en cuanto se formuló contra el INEM, al que condenamos a abonar a la actora la correspondiente prestación por desempleo en la cuantía y durante el tiempo legal y reglamentariamente procedentes, y desestimamos la demanda en cuanto se formuló también contra la empresa mencionada, a la que absolvemos de cuantas pretensiones se ejercitan en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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