STS, 14 de Junio de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:5099
Número de Recurso2415/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Estebanez Nozal, en nombre y representación de Dª Cristina, contra la sentencia de 27 de abril de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 1365/98, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 2 de julio de 1.998 dictada en autos 319/98 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander seguidos a instancia de Dª Cristina contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre prestación por desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Dª Cristina contra el INEM, debo declarar la inadecuación de procedimiento para llevar a cabo la revisión del acto declarativo, dejando la revisión de oficio sin efecto, sin perjuicio de que la Entidad Gestora acuda, vía demanda judicial, para hacer valer su revisión, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Cristina, el 31-7-92 presentó solicitud de prestación por desempleo a nivel contributivo, y por resolución del INEM de 27-8-92 se le reconoció la prestación por desempleo con un porcentaje del 37%.- 2º.- Agotada la prestación por desempleo, solicitó el 30-Agosto-94 subsidio de desempleo y por resolución del INEM de 24-9-94 se concedió el subsidio por desempleo con un porcentaje del 100 %.- 3º.- El 8-Agosto-97 se dictó resolución sobre comunicación de percepción indebida de prestación de desempleo, concediendo un plazo de 10 días para alegaciones, y se dictó resolución del INEM de 21-1-98: Resuelve declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía total de 458.355, correspondiente a los períodos: 30-8-1994 a 30-3- 1996, y por el motivo de cobrado el subsidio por desempleo al 100 % cuando lo tenía que haber cobrado al 37 %.- 4º.- Se interpuso reclamación previa el 27-2-98 que fue desestimada por resolución del INEM de fecha 19-3-98.- 5º.- Los datos del subsidio concedido son los siguientes: Fecha inicio prestación asistencial: 30-8-1994; duración del derecho: 24 meses; importe mensual pagado: 75 % salario mínimo vigente en cada momento; importe mensual que pretende pagar el INEM: 37 % del 75 % del S.M.I.; percibió en subsidio, del 30-8-94 al 30-3-96: 878.450 pesetas; del 30-8-94 al 29-8-96, dos años, al 37 % del 75 % del S.M.I. serían: 420.095; diferencia 458.355 Pts.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de abril de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander con fecha 2 de julio de 1.998 en virtud de demanda formulada por Dª Cristina contra la entidad recurrente sobre prestación, revocando la misma y absolviendo al INEM de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la validez del acuerdo administrativo impugnado.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Cristina el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de junio de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 7 de mayo de 1.997 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de noviembre de 1.998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de marzo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Administración del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de junio de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dando lugar al recurso de suplicación revoca la sentencia de instancia, desestima la demanda dirigida contra el Instituto Nacional de Empleo en solicitud de que se dejara sin efecto la resolución de 21 de Enero de 1998 que declaraba la percepcion indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 458.355 pesetas, correspondiente al periodo de 30-8-94 a 30 Marzo de 1996, por haber cobrado el subsidio de desempleo con un porcentaje del 100% y no del 50%; que era el procedente y reclamaba su reintegro; o subsidiariamente se le condenara a reintegrar tan solo los excesos correspondientes a los tres últimos meses. La actora, según declara la sentencia en hechos probados, por resolución de 27-8-92 se le reconoció la percepcion por desempleo con un porcentaje del 100% y desde el 30 de Agosto de 1994 a 30 de Marzo de 1986.

SEGUNDO

El recurso de casacion para la unificación de doctrina, tanto en su preparación como en su formalización aduce dos motivos, el primero, que denuncia infracción del art. 145 de la le de Procedimiento Laboral por haber omitido la entidad Gestora acudir al Juzgado de lo Social competente para revisar la cuantía del subsidio de desempleo reconocido, y el segundo denuncia infracción del art. 43 del Texto Refundido de la Seguridad Social en relación con la doctrina de esta Sala fijada en sentencia de Sala General de 24 de Septiembre de 1996 y seguida otras muchas. En cuanto al primer motivo, el recurrente aporta como sentencia contradictoria la de 7 de Mayo de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, y aunque esta sentencia es ciertamente contradictoria, con la recurrida, como reconoce la parte recurrida y acepta el Ministerio Fiscal en su dictamen, el motivo no debió ser admitido pues carece de contenido casacional, ya que la sentencia siguió en esta materia la doctrina de esta Sala, que en ella se cita y, que fue consagrada por la sentencia de Sala General de 29 de Abril de 1996 seguida desde entonces de modo constante por otras muchas hasta la muy reciente de 21 de Marzo del presente año y que en atención a las especiales circunstancias que concurren en las prestaciones por desempleo y a lo dispuesto en el vigente art. 227 del Texto Refundido de la ley de Seguridad Social concluye que a estas prestaciones no les es aplicable el art. 145. de la ley de Procedimiento laboral que el recurso denuncia como infringido por inaplicación.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, aporta como sentencia contradictoria la de 16 de Noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que al igual que la recurrida trata de un trabajador que había percibido la prestación contributiva de desempleo de 8 de Marzo de 1993 a 7 de Marzo de 1994 y posteriormente el subsidio de desempleo de 8 de Abril de 1994 a 7 de Octubre de 1996 y en 22 de Enero de 1997, el INEM solicitó del Juzgado de los Social que declarara que se había percibido indebidamente el subsidio de desempleo en el porcentaje del 100% siendo el procedente el del 50%, asi como el reintegro de 706.059 pts.. Y la sentencia, revoca la de instancia que había estimado íntegramente la demanda y reduce el reintegro a lo indebidamente percibido en los tres últimos meses, acogiéndose a la doctrina de esta Sala fijada en sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1966 seguida de otras muchas que admite como excepción al reintegro de lo indebidamente percibido durante los 5 años en el supuesto que el preceptor haya obrado de buena fe y la entidad Gestora haya incurrido en una demora injustificada en la reclamación de lo indebidamente percibido. La aplicación de esta doctrina la justifica la sentencia, en que a la fecha de los hechos no era aplicable el párrafo 3 del art.45 de la ley de Seguridad Social introducido por el art. 37 de la ley 66/97 de 30 de Diciembre. Sin duda las sentencias, comparadas por el recurso gozan de gran semejanza, pero la sentencia recurrida niega la aplicación de esta doctrina porque " no existe una demora excesiva e injustificada por parte de la gestora en el ejercicio de la acción correspondiente", y desde este punto de vista y como el apreciar demora injustificada o no, depende de criterios prudenciales, es claro que para que sobre este extremo procediera este excepcional recurso de unificación de doctrina había de darse en los supuestos de hechos comparados una completa identidad y esta no se da, ya que en la sentencia de referencia la actora dejo de percibir el subsidio de desempleo el 7 de octubre de 1996, y el INEM no ejercita la reclamación hasta varios meses después de agotar la percepcion. No es este el caso de la sentencia recurrida, la actora dejo de percibir el subsidio el 30 de Marzo de 1966 pero ello fue debido a que la entidad Gestora suspendió el abono, cuando tenia derecho a seguir percibiendo el subsidio, y en el propio mes de Abril hizo por escrito la primera reclamación como reconoce la demanda y esta documentado al Fª 63 de los Autos, por ello es de concluir que entre las sentencias no se da la identidad necesaria para tenerlas por contrarias a tenor del art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral en la materia concreta que propone el recurso.

CUARTO

Careciendo el primer motivo de contenido casacional y no existiendo contradicción entre sentencias respecto del segundo, el recurso debió ser inadmitido, y por ello en este tramite procesal procede de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal desestimarlo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Estebanez Nozal, en nombre y representación de Dª Cristina, contra la sentencia de 27 de abril de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 1365/98, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 2 de julio de 1.998 dictada en autos 319/98 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander seguidos a instancia de Dª Cristina contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre prestación por desempleo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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