STS, 16 de Febrero de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso713/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 20 de diciembre de 1994 al resolver recurso de suplicación 582/93, seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Valencia de 29 de diciembre de 1992 recaída en procedimiento 18.362/92 sobre prestación por desempleo en su modalidad de pago único instado por Don Rodrigo, no comparecido, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO que se ha personado, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la ya referenciada sentencia de 21 de diciembre de 1994, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- La sentencia recurrida de fecha 29 de diciembre de 1.992 en su parte dispositiva dice: FALLO: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y entrando en el fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por D. Rodrigo, contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contra la misma formulados." Segundo.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaran los siguientes: "1º El actor, Rodrigo, solicitó el 5- 2-92 la modalidad de pago único de la prestación contributiva por desempleo, solicitud que le fue denegada por resolución de fecha 22-4-92, 2º.- Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución denegatoria, el mismo fue desestimado en fecha, registro de salida, 1-6-92.3º.- Al folio 26 del expediente Administrativo consta la memoria explicativa del Proyecto de habilitación de viviendas y locales y pequeños trabajos de albañilería. La forma jurídica de constitución ha sido la de Comunidad de Bienes, ostentando el actor un 25% de participación. 4º.- En el anexo (folio 27) se especifica que para la constitución de la Comunidad de Bienes y la iniciación de la actividad es necesaria una inversión de 4.770.000, de las cuales 3.000.000 son para reforma, y adecuación del local. 5º Agotada la vía administrativa, el actor reclama ante la Jurisdicción Social." Tercero.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente. FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer la demanda de Rodrigo, por razón de la materia, con reserva de acciones para ante el orden judicial contencioso-admministrativo, revocando así la sentencia recurrida, de 29 de diciembre de 1.992 del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso el Ministerio Fiscal el presente recurso mediante escrito, que en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia siguientes: de Galicia 1 de junio de 1994; de Castilla y León (Burgos) 31 de enero de 1991; y de Extremadura 17 de octubre de 1991; B) Infringe los artículos 2-b) de la Ley de Procedimiento Laboral; 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 23-3 y 31 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo y 3 del real Decreto 1044/1985; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones sendas certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso y evacuó la parte recurrida el de impugnación. El día 9 de febrero de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante formuló pretensión frente al INEM solicitando prestación por desempleo en su modalidad de pago único, que éste le había denegado rechazando su solicitud producida cuando se encontraba en situación de desempleo y percibiendo la prestación contributiva. A su demanda opuso el INEM, ademas de mantener su rechazo en cuanto al fondo, excepción de incompetencia de jurisdicción. El Juzgado de instancia en su sentencia de fecha 29 de diciembre de 1992, hizo pronunciamiento desestimatorio de la dicha excepción y entrando en el fondo desestimó la demanda. Contra tal resolución recurrió en suplicación el actor y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por sentencia de 20 de diciembre de 1994, de oficio, declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda por razón de la materia, con reserva de acciones para ante el orden judicial contencioso- administrativo, revocando así la Sentencia del Juzgado; razonando que en este supuesto está reconocido el derecho a la prestación y solo se trata de la modalidad de pago único regulada por el R.D. 1044/1985, simple modalidad que valora la Entidad Gestora y está sometida en su resolución a la vía administrativa y al orden contencioso-administrativo. La referida sentencia de suplicación es la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Invoca este - y han quedado adecuadamente documentadas - a efectos de contradicción, las sentencias de las Salas homónimas de Galicia de 1 de junio de 1994, de Castilla y León (Burgos) de 31 de marzo de 1991 y de Extremadura de 17 de octubre de 1991. Contra lo que sostiene en su impugnación la parte recurrida - INEM - la relación que de la alegada contradicción se realiza es suficiente, dada la concreción del tema planteado, ya que puntualiza la igualdad de los hechos y fundamentos jurídicos de las iniciales pretensiones, así como el común planteamiento del tema hoy litigioso: si es competente la jurisdicción del orden social para el conocimiento de las demandas correspondientes o. por el contrario dicha competencia corresponde al orden de la jurisdicción contencioso-adminmistrativa. Este ha sido objeto de pronunciamientos distintos, pues la sentencia recurrida se pronuncia por la segunda alternativa mientras las de contraste lo hacen por la primera. No cabe duda que, comprobado lo sostenido en el recurso concurren en el mismo los requisitos de viabilidad sustancial y formal que imponen los artículos 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 217 y 222 de su Texto Refundido.

TERCERO

1.- En cuanto al fondo, se alega en el recurso la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 2-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 23-3 y 31 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo y 3 del Real Decreto 1044/1985.

  1. La cuestión así planteada, ha sido ya tratada y resuelta por está Sala en su sentencia de 8 de ,marzo de 1995 que decide el Recurso, también de unificación de doctrina, 2939/94. Los antecedentes fácticos y jurídicos del caso a que la misma se contrae son similares, e incluso la sentencia de Extremadura que aquí se ha traído a contraste lo fue también. En ella se hace estudio de todos y cada uno de los preceptos normativos cuya infracción se denuncia para concluir que su aplicación conduce a mantener como doctrina ajustada a derecho la competencia jurisdiccional del orden social en el caso; y cabe significar que al ocuparse de la invocación por el Abogado del Estado - entonces, como ahora, realizada expresamente - del artículo 3.2 del R.D. 1044/85 de 19 de junio aclara que tal precepto no podría nunca prevalecer frente a lo que dispone taxativa y paladinamente el artículo 31 de la Ley 31/1984, ni tampoco puede, ser interpretado en el sentido de que suponga una remisión de la materia en cuestión a la jurisdicción contencioso administrativa, con cita - ademas - de la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1990. En suma, con remisión a cuanto dicha sentencia antecedente razona, que damos por reproducido, es evidente que procede la estimación del recurso, ya que concurren en el presente caso, las infracciones legales denunciadas.

CUARTO

Por consiguiente, ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 225.2 (hoy 226.2) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la sentencia que se impugna quebranta la unidad de doctrina, por lo que debe ser casada y anulada. Y en cuanto al debate planteado en suplicación procede resolver que la Sala de dicho grado reponga las actuaciones al estado inmediatamente anterior al de sentencia para dictar, con plenitud de jurisdicción, la que entienda ajustada a derecho; con especifica consideración de los dos motivos del recurso. No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 20 de diciembre de 1994 al resolver el recurso de suplicación 582/93, cuya sentencia casamos y anulamos. Declaramos la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer del proceso a que tales actuaciones se contraen; y en consecuencia disponemos que las mismas sean repuestas por la dicha Sala al estado inmediatamente anterior al de dictar sentencia para que la misma dicte la que entienda procede en derecho en la impugnación formulada por el demandante Don Rodrigocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Valencia de fecha 29 de diciembre de 1992, recaída en procedimiento sobre prestación por desempleo en su modalidad de pago único seguido frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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