STS, 27 de Enero de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso357/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Morro Bernal, en nombre y representación de D. Aureliocontra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al resolver el recurso de suplicación formulado por el referido actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, de fecha 5 de Septiembre de 1.994, dictada en autos nº 320/94 sobre Desempleo, seguidos a instancia de D. Aureliocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado por el Abogado del Estado, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de Septiembre de 1.995 la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Sevilla, de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Aurelio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre desempleo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 5 de Septiembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor en este proceso, Aurelio, mayor de edad y con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, con fecha 22.10.93, solicitó prestaciones por desempleo y el INEM, mediante acuerdo de fecha 22.10.93, tomando los días cotizados y las bases de cotización por el período que va de 6.1.92 a 15.10.93 le reconoció cotizados 648 días y el derecho a percibir prestaciones por desempleo por 180 días. No conforme con la mencionada resolución, agotada sin éxito la vía previa, presentó con fecha 28.4.94 la demanda que da origen a estas actuaciones, entendiendo que en el período tomado por el INEM para computar los días cotizados, han de entenderse cotizados 730 días y en consecuencia ha de serle reconocido el derecho a percibir prestaciones por desempleo por 240 días.- 2º.- El accionante, incluído en el R. Especial de la Seguridad Socia de Toreros y Artistas, en el año 1992, tuvo 57 actuaciones y practicada regularización por T.G.S.S. correspondiente a dicho año, en base a lo dispuesto en el art. 14 y 15 del R.D. 2621/86 se le considera cotizado 360 días. En el año 1.993, tuvo el actor 38 actuaciones, la última el día 15.10.93 cotizando en total 981.540 ptas siendo la base mínima de su grupo de cotización, el 7, 2.277 ptas día. No consta que la S.Social haya efectuado la regularización correspondiente a dicho año.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Desestimando la demanda formulada por Aureliocontra INEM y TGSS debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión de la parte actora, absolviendo de ella a la parte demandada.".-

TERCERO

El Letrado D. Antonio Morro Bernal, en nombre y representación de D. Aurelio, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar señala como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 22 de Octubre de 1.993. Y a continuación y al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción indebida de los artículos 3.1 y 15.1 del Real Decreto 2.622/86 de 24 de Diciembre, así como de los artículos 10 y 12 de la Orden de 20 de Julio de 1.987 que desarrolla el R.D. 2621/86. Todos ellos en relación con el artículo 8.1 de la Ley 31/84 de 2 de Agosto, según la redacción dada por el artículo 8 de la Ley 22/92 de 30 de Julio, hoy derogada por el R.D.L. 1/94 de 20 de Junio,-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado en representación del INEM. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Enero de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades.

SEGUNDO

El actor , perteneciente al colectivo de toreros e integrado en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud del Real Decreto 2621/1986, solicitó el 22 de octubre de 1.993 al Instituto Nacional de Empleo (INEM) prestación por desempleo por un período de 240 días, mostrando su disconformidad con la resolución dictada en vía previa administrativa por dicho organismo que se la concedió por un período de 180 días.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión. Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 22 de Septiembre de 1.995 que desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

En su argumentación jurídica examinó los artículos 9 y 15 del citado Real Decreto 2621/86, así como el artículo 3 del Real Decreto 2622/86 y artículo 10 de la Orden de 20 de Julio de 1.987, llegando a la conclusión de que, no obstante la ficción que establece esta normativa en orden a la determinación de las bases de cotización del colectivo de toreros, habiendo solicitado el actor la prestación por desempleo el 22 de Octubre de 1.993 (como antes se ha dicho) no se pueden computar como cotizados todos los días de ese año, que es lo que en definitiva sostiene el demandante como presupuesto de su pretensión.

TERCERO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invoca como contradictoria la dictada por la misma Sala de Andalucía el 22 de Octubre de 1.993, constando en autos la certificación correspondiente.

Como resaltan tanto el Abogado del Estado en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe hay que entender que entre la sentencia impugnada y la de contraste no concurren las identidades previstas en el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995, necesarias para viabilizar el presente recurso, como se desprende de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero.

En efecto, la sentencia de confrontación contempla en principio un supuesto fáctico similar, un trabajador perteneciente al colectivo de toreros e integrado en el Régimen General de la Seguridad Social que solicitó la prestación por desempleo, pero en ésta no se plantea el tema de la ampliación del período de cotización a la totalidad del año, cuando se solicita la prestación con anterioridad -que es lo debatido en la sentencia recurrida- , sino que se aborda una cuestión distinta, si la solicitud de la prestación se efectuó en tiempo oportuno, examinando la prescripción del derecho e invocando fundamentos jurídicos distintos.

Por todo lo cual se debe declarar la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación. Hay que resaltar que esta Sala en su sentencia de 19 de Abril de 1.996 se ha pronunciado en el mismo sentido sobre un asunto idéntico, procedente del mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el que se invocaba como contradictoria la misma resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Aureliocontra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al resolver el recurso de suplicación formulado por el referido actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, de fecha 5 de Septiembre de 1.994, dictada en autos nº 320/94 sobre Desempleo, seguidos a instancia de D. Aureliocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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