STS, 19 de Mayo de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3868/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo hoy recurrente , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona , de fecha 15 de Diciembre de 1.993, dictada en autos sobre Desempleo seguidos a instancia de Dª Paulay Dª Catalinacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de Octubre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia de fecha quince de diciembre de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 673793, seguido a instancia de PaulaY Catalinacontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la misma.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 15 de diciembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las actoras cuyos datos personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestaban sus servicios para la empresa Talleres Casadesus, S.A. cuando por E.R.E. 1410/91 se aprobó una reducción de jornada fué prorrogado por seis meses más hasta el 28-10-92 y por otro período de seis meses más hasta el 27-4-93.- 2º.- La base reguladora correspondiente a la actora Dª Paulaes de 3.897 pesetas y para Dª Catalinade 3.936 pesetas diarias.- 3º.- En la resolución del I.N.E.M de 11-3-93, en la que se les reconoce a las actoras el tercer período de prestaciones por desempleo parcial se manifiesta que aquellas han consumido 261 días (328 para Dª Catalina) y según manifiesta la actora y no niega la demanda se les abona la prestación de desempleo al 60% de la base reguladora (porcentaje aplicado a partir de los 181 días de la prestación).- 4º.- Formulada reclamaciones previas son desestimadas por resoluciones de 12 de Mayo de 1.993.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda formulada por Dª Paulay Dª Catalinacontra el Instituto Nacional de Empleo debo declarar y declaro que las prestaciones contributivas por desempleo por reducción de jornada al 50% reconocidas a las actoras por el período de 1-11-91 al 30-4-93 equivalen a 9 meses de prestación consumida, y condeno al I.N.E.M. a estar y pasar por tal declaración y al abono de las prestaciones económicas que correspondan a tal declaración o la diferencia con las abonadas en relación a dicho período.".-

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia hoy recurrida y las dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 8 de abril de 1.993, el 29 de septiembre de 1.992 y el 8 de octubre de 1.992.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida: La sentencia hoy recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril que desarrolla el artículo 8 de la Ley 31/84, de 2 de agosto de Protección por Desempleo.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de jurisprudencia: El quebranto en la unidad de doctrina se produce desde el momento en que la Sentencia hoy recurrida, llega a una solución contraria a las Sentencias invocadas de contrario por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre la misma cuestión planteada.-

CUARTO

No evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Mayo de 1.995 ; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida estriba en determinar si cuando se percibe una prestación por desempleo por reducción de jornada acordada por resolución administrativa dictada en expediente de regulación de empleo, los días se computan en su totalidad con independencia del porcentaje de la reducción de jornada o si se tienen en cuenta los porcentajes de dicha reducción; todo ello a efectos de determinar la duración de la prestación con incidencia en la cuantificación de su importe; teniendo en cuenta que en el presente caso la reducción de la jornada ha sido de un 50% durante seis meses y que las actoras estuvieron afectadas con anterioridad por otros expedientes de regulación de empleo que acordaron la misma reducción por igual tiempo en otros dos períodos de la misma duración; en total, 18 meses.

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 31 de Octubre de 1.994 que, desestimando el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de Empleo, confirmó la de instancia. La sentencia de suplicación en armonía con la del Juzgado siguió el segundo criterio antes expuesto.

SEGUNDO

Contra ella interpone el Instituto Nacional de Empleo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta como contradictorias las sentencias dictadas por la misma Sala de Cataluña el 29 de Septiembre de 1.992, el 8 de Octubre de 1.992 y el 8 de Abril de 1.993. De su examen se desprende que ante supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente iguales, llegan, no obstante, a conclusión distinta, ya que siguen el primer criterio expuesto. Por lo que es claro que concurren las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral previstas para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

El Organismo recurrente invoca la infracción de los artículos 8-1 de la Ley 31/1984 de 2 de Agosto de Protección por Desempleo -redactado de nuevo por Ley 22/1992- y del artículo 3-4 en relación con el 3-1 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 625/1985.

El tema controvertido ya ha sido resuelto por esta Sala en sus sentencias de 3 de Noviembre y 23 de Diciembre de 1.994 y en las de 6 y 28 de Marzo de 1.995 resolviendo asuntos sustancialmente iguales en sentido coincidente con las sentencias de contraste; debiendo resaltarse que en el recurso resuelto por las tres últimas sentencias se invocaban como contradictorias las mismas que se alegan en el presente.

Se deben, por tanto, reiterar sus argumentaciones que, en síntesis, exponen que -en aplicación de los preceptos antes citados- lo que se tiene en cuenta para la determinación de la prestación de desempleo en el supuesto de reducción de jornada son los días trabajados independientemente de la duración de la jornada, dado que la Ley se refiere a "ocupación cotizada" y por ello la relación existente a estos efectos es la que se produce entre trabajo y cotización; no existiendo norma alguna que permita incrementar el período de duración de la prestación a mayor tiempo del que resulta del número de días trabajados y cotizados, que es en suma lo que hace la sentencia impugnada cuando, a efectos del descuento de los días consumidos, los computa por medio días en lugar de por días enteros.

Por último hay que advertir que, por razones de temporalidad, no afecta a lo expuesto lo establecido en el artículo 4-3 de la Ley 10/94 de 19 de Mayo, ni en el artículo 40 de la Ley 42/94 de 30 de Diciembre, ni la derogación de las normas citadas como infringidas por el nuevo texto reformado de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1.994.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por el referido Organismo y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en fecha 15 de Diciembre de 1.993; desestimando en definitiva la demanda deducida por Dª Paulay Dª Catalinacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre Prestación por Desempleo. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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