STS, 3 de Febrero de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2793/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Serafin, representado y defendido por la Letrado Dña. Adela Tarrón Iglesias, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de mayo de 1992 (autos nº 329/91), sobre DESEMPLEO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Que el actor Serafin, DNI NUM000, fue despedido de la empresa MODA BARCELONA, S.A.L. el 31-10-90, reconociendo en el CMAC el 3-12-90 la empresa la improcedencia del despido y acordando el pago de una indemnización de 6.000.000 ptas. 2.- Que solicitadas prestaciones por desempleo le fueron denegadas por resolución de 29-1-91 por no reunir los requisitos legales al no ser trabajador por cuenta ajena. 3.- Que interpuesta reclamación previa fue desestimada. 4.- Que la base reguladora de la prestación que solicita es de 3.935 ptas. 5.- Que la empresa en la que prestaba servicios el actor tenía unos 300 trabajadores. 6.- Que el actor trabajaba como electricista. 7.- Que producida la crisis de aquella, en fecha 19-9-86 el actor y 15 trabajadores más decidieron fundar una S.A.L. 8.- Que cada uno de los fundadores suscribió idéntico número de acciones (50). 9.- Que en la escritura fundacional el actor fue nombrado DIRECCION000del Consejo de Administración y Consejero Delegado. 10.- Que en Junta universal de 9-3-87 se acordó nombrar de nuevo al actor DIRECCION000y como consejeros delegados a todos los miembros del consejo que debía actuar conjuntamente. 11.- Que el actor continuó en la empresa trabajador como electricista encargado del mantenimiento. 12.- Que el salario del actor era de 120.000 mensuales. 13.- Que según los TC2 todos los trabajadores de la empresa tenían un salario igual al del actor, pese a que todos estaban en la tarifa 8 y el actor en la 1. 14.- Que el actor ingresó en la empresa el 1-3-87".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de instancia revocando la misma, absolviendo al Organismo recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de mayo y 2 de septiembre de 1991 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de abril de 1990.

En la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de mayo de 1991, constan los siguientes hechos probados:

"1.- El actor Carlos Miguel, de las circunstancias que constan en la demanda, prestó sus servicios a la empresa Envases de Madera para Exportadores, S.A.L., en virtud de contrato de trabajo suscrito el 22-4-87 formalizado ante el INEM, con la categoría profesional de aserrador 2º y salario base de cotización a la Seguridad Social de 62.400 ptas., en el mes de abril de 1989, 2.- El actor cesó por despido el 8-5-89 y fue indemnizado por la demandada; 3.- Solicitadas por el actor prestaciones por desempleo, el Ente Gestor demandado se las deniega por Resolución de 5-10-89 por estimar no ser aquél trabajador por cuenta ajena y ser miembro de la S.A.L., demandada, por lo que lo califica trabajador por cuenta propia, cuya resolución, recurrida, es confirmada por otra de 12-4-90. 4.- No consta que el actor sea miembro de la S.A.L. 5.- Por el actor se cotizó a Seguridad Social a efectos de desempleo". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia de instancia confirmando la misma.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre un supuesto en apariencia similar al ahora impugnado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas, estimatoria del recurso interpuesto por el actor en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de septiembre de 1991 y desestimatoria del recurso interpuesto por el INEM en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de abril de 1990.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de septiembre de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia recurrida y las reseñadas en el antecedente de hecho anterior.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 28 de septiembre de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 9 de marzo de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 27 de enero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-Aduce el Ministerio Fiscal en su informa que el escrito de preparación del presente recurso incumple el requisito de sucinta exposición de la contradicción alegada 'al efectuar una genérica invocación a sentencias indeterminadas dictadas por otros Tribunales Superiores de justicia ', sin 'cita concreta de las sentencias que se reputan contradictorias' y sin indicación, siquiera breve, del contenido de la contradicción; deriva el Ministerio Público de esta consideración la conclusión de que la admisión de dicho escrito contravino el art. 218 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL). Esta contravención existe efectivamente, de acuerdo con la doctrina sentada en dos autos de 13 de noviembre de 1992, sobre cómo debe entenderse la "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" a incluir en dicho escrito de preparación; sin que pueda aceptarse en derecho, de acuerdo con doctrina unificada de esta Sala (TS 27-9-93 y 28- 1-94, entre otras), el argumento expuesto por la parte recurrente en sus alegaciones de que el escrito de preparación del recurso es anterior a los autos que fijaron la doctrina aducida. La afirmación es cierta, pero no es correcta la conclusión que de ella quiere extraerse, puesto que las declaraciones interpretativas de la jurisprudencia tienen valor como aclaración de las normas interpretadas, habiendo de estarse a la vigencia de éstas para la apreciación de la eficacia temporal de aquéllas.

El escrito del recurso de unificación de doctrina, interpuesto el 11 de septiembre de 1992, no debió por tanto ser admitido; pronunciamiento de inadmisión que se convierte en este trámite de sentencia en la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Serafin, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de mayo de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado, sobre DESEMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspodiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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