STS, 5 de Febrero de 2003

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:699
Número de Recurso2361/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Isidro Monteagudo López en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2535/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en autos núm. 177/2000, seguidos a instancias de D. Luis Andrés contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, D. Luis Andrés es trabajador fijo discontinuo en la empresa EUROLIMP S.A., con antigüedad desde el 19-02-87, categoría de Peón Especialista en el C.E. CHESTE. 2º) En 1999, el demandante causó alta en la empresa el 1-09-98 y baja por finalización del curso escolar el 18-06-99, siendo alta el 21-06-99 y baja el 31-07-99 por comunicación de cese de 15- 07-99 del siguiente tenor: "Muy señor/a nuestro/a: En cumplimiento de las normas vigentes sobre Contratación del personal, se le comunica que con fecha 31 de julio de 1999 causa baja en la empresa por finalización del curso escolar 98-99, quedando suspendida a todos los efectos la relación laboral con la citada empresa". 3º) El actor solicitó prestaciones de desempleo el 9-08- 99, que le fueron denegados por considerar que ha cesado voluntariamente en el trabajo y no ha reclamado en tiempo y forma oportunos, no siendo un despido basado en causas objetivas. Formulada reclamación previa el 5-01-00, la misma fue desestimada mediante resolución de 8- 03-00. 4º) La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 4.880 ptas. El periodo de ocupación cotizado es de 636 días desde la última prestación por desempleo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Luis Andrés frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, absolviendo a este de las pretensiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 18 de mayo de 2000 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Luis Andrés se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de mayo de 2002, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 2 de octubre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 2427/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que aquí se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17-1-2002 (Rec.-2535/2000). En ella se resolvía el recurso interpuesto contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social que había declarado que para acceder a percibir prestaciones por desempleo por parte de un trabajador fijo discontinuo al que se le había comunicado la suspensión de su contrato de trabajo por finalización del curso escolar, era necesario el previo expediente de regulación de empleo para poder apreciar que se hallaba en situación de desempleo. En la sentencia se declara probado que el trabajador era fijo discontinuo y que la decisión empresarial era de suspensión del contrato por finalización de la temporada en que consistía el curso escolar. La sentencia de la Sala confirmó la decisión del INSS y del Juzgado.

  1. - La sentencia aportada para apoyar la contradicción es la dictada en 2 de octubre de 1999 (Rec.-2427/99) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la cual, contemplando la situación de un trabajador fijo discontinuo al que le había notificado la empresa la suspensión de su contrato de trabajo durante el período vacacional del centro escolar en el que trabajaba, y al que también le había exigido el INEM la acreditación por medio de resolución dictada en expediente de regulación de empleo, declaró que con la legislación vigente la situación de los fijos discontinuos que veían interrumpida su actividad entre dos temporadas era pos sí misma constitutiva de situación legal de desempleo y no requería de expediente de regulación para causar derecho a la prestación.

  2. - La situación entre los dos supuestos contemplados por las dos sentencias comparadas no puede ser más equiparable por cuanto en ambos casos se está contemplando una demanda de prestaciones por desempleo reclamadas por trabajadores fijos discontinuos que no han visto extinguida su relación laboral, sino interrumpida por el período vacacional del centro de trabajo en el que prestan sus servicios; y la solución dada por las dos sentencias es distinta, pues en una se entiende que la acreditación de la situación requiere un expediente de regulación de empleo, mientras que en la segunda se acepta la situación con la sola certificación empresarial sin expediente. Concurriendo, por ello, de forma manifiesta las exigencias establecidas en el art. 217 LPL para poder apreciar la contradicción, con la consiguiente procedencia de la admisión del recurso para dar solución unificada a tales posturas discrepantes.

SEGUNDO

1.- Denuncia la parte recurrente como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 208.1.4 del TRLGSS y el art. 1.5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, dictado en desarrollo de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, alegando la inaplicación de los mismos al supuesto de autos en cuanto contemplan la situación específica en la que se hallaba el demandante de la prestación y a quien, sin embargo, no le han sido aplicados.

  1. - La cuestión planteada se concreta, cual antes se indicó, en determinar si para acreditar la situación de desempleo en que se encuentra un trabajador fijo discontinuo a quien le ha comunicado la empresa la "suspensión" del contrato de trabajo por terminación de la temporada causada por la terminación del curso escolar en el centro en que prestaba el actor sus servicios, le es exigible un expediente de regulación de empleo que acredite tal situación o, por el contrario, es suficiente para acreditarla la certificación empresarial en que conste tal situación junto con el contrato de trabajo, que es lo que el trabajador acompañó a su solicitud.

    La respuesta jurídica a esta cuestión la da, aunque no con la claridad deseada, la normativa denunciada como infringida por el recurrente, y no es la que ha aplicado la sentencia recurrida sino la que dio la sentencia de contraste. A tal efecto se puede observar cómo, en las normas vigentes en el momento en el que se produjeron los hechos - año 1999 - existía una previsión concreta que alcanzaba a todos los trabajadores fijos discontinuos, (que procede de la normativa de 1984 y se ha perpetuado incluso hasta la actual Ley 45/2002, aunque en este último caso con distinciones que aquí no hacen al caso) según la cual tales trabajadores se hallan en situación de desempleo cuando "carecen de ocupación efectiva" durante el período que media entre dos temporadas de trabajo; sin que en tal supuesto se les exija para acreditar tal situación el expediente de regulación que es normal en la generalidad de los casos de suspensión de contratos de trabajo. Así se desprende del hecho de que el art. 208.1.5 TRLGSS contemple otra situación como especial y distinta de las anteriores en él previstas, y de la circunstancia de que el art. 1 del RD 625/85 disponga expresamente en su apartado Cinco que los trabajadores fijos discontinuos acreditarán su situación de desempleo "mediante la presentación de la copia del contrato, de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral, y comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción".

  2. - Es cierto que el art. 1.5 citado añade en párrafo separado que "en el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se estará a lo previsto en el nº 3" en donde se exige para acreditar la situación la debida autorización administrativa. La sentencia recurrida aplicó esta disposición sin tener en cuenta que en la propia terminología de la Ley distingue entre el supuesto de "interrupción" que se produce en el período entre campañas, del término "suspensión" que es el susceptible de producirse por las causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, en los supuestos actualmente previstos en el art. 47 ET en cualquier momento durante la plena actividad del contrato. En el caso de autos está acreditado que lo que se produjo fue una "interrupción" entre campañas de las allí previstas y no una "suspensión", por lo que es aplicable el apartado primero del art. 1.5 del Reglamento de Desempleo y no el apartado segundo que la sentencia entendió debía aplicarse. Con lo que no era exigible el expediente de regulación, sino que era suficiente para acreditar tal situación la documentación que aportó el trabajador: contrato de trabajo y certificación empresarial.

TERCERO

La aplicación al presente caso del criterio antes expuesto conduce a la necesidad de unificar la doctrina de conformidad con el criterio mantenido por la sentencia de contraste, y a casar y anular la recurrida por ser contraria a la buena doctrina legal; lo que lleva consigo que, resolviendo el debate en suplicación proceda revocar también la sentencia de instancia para estimar la pretensión formulada por el demandante en la demanda que dio origen al presente procedimiento, en aplicación de lo dispuesto en el art. 226.3 de la LPL. Sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre costas por no darse las circunstancias previstas en el art. 233 de la misma Ley.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2535/2000, la que casamos y anulamos; resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el demandante D. Luis Andrés contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución para estimar como estimamos la pretensión contenida en su demanda, declarando su derecho a percibir las prestaciones por desempleo solicitadas con efectos de 1-8-1999, condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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