STS, 20 de Marzo de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2002:2009
Número de Recurso2203/2000
Procedimiento10
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por Dª Nieves S. V. L. en nombre y representación de FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS; Dª Julia B. D. en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (USO); Don Enrique A. P. en nombre y representación de FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES; y Don Felipe B. C. en nombre y representación de SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE IBERDROLA contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento acumulado 215/99, seguido a instancias de UNION SINDICAL OBRERA (USO); FEDERACION ESTATAL DE MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS; FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT; SECCION SINDICAL CGT EN IBERDROLA S.A.; SECCION SINDICAL SIE EN IBERDROLA S.A. y SECCION SINDICAL ELA STV EN IBERDROLA S.A. contra IBERDROLA S.A., IBERDROLA SISTEMAS S.A. y SECCION SINDICAL ASCI EN IBERDROLA S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido IBERDROLA S.A. representada por la Procuradora Dª Angela Mª Rodríguez Martínez-Conde e IBERDROLA SISTEMAS S.A. representada por el Letrado Don Santiago G. B.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por las representaciones de UNION SINDICAL OBRERA (USO), SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN IBERDROLA S.A., FEDERACION ESTATAL DE MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT y OTROS se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en las que tras exponer lo hechos y motivos que estimaron de aplicación terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que se declare y reconozca el derecho de los afectados a percibir la nómina retributiva correspondiente a los servicios prestados durante el mes, sin que en la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto de "DTO. TARIFA".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 14 de marzo de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional social, para conocer del tema que plantean las demandas formuladas por UNION SINDICAL OBRERA (USO), FEDERACION ESTATAL DE MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT, SECCION SINDICAL CGT EN IBERDROLA S.A. y SECCION SINDICAL SIE en IBERDROLA S.A., no habiendo lugar a conocer del fondo del asunto, con prevención a las partes para que ejerciten su derecho ante el orden contencioso-administrativo si les conviniere, absolviéndoles en la instancia a los demandados."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Las Empresas Eléctricas, entre ellas la demandada Iberdrola S.A., en aplicación de la ordenanza de Trabajo para la industria eléctrica de 30-7-70, en sus arts. 21 a 24, ha venido aplicando para el pago de suministro de la energía eléctrica consumida por sus trabajadores, la tarifa de empleado, fijada en 0,15 ptas kw/h, esto es el precio que rige en el mercado de compraventa e intercambio de energía entre empresas eléctricas "precio pool". 2º) El 28-XI-1996 la Oficina Nacional de Inspección de los Tributos del Estado, levanta acta a Iberdrola S.A. por los períodos 1992, 1993 y 1994, por los suministros de electricidad a tarifa de empleados, sobre una Base imponible de retribución en especie, correspondientes al territorio de régimen común de la Administración del Estado, quedando excluidas las realizadas en los territorios de Alava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, y en consecuencia por el Impuesto del Valor Añadido, en el Acta se estima, procedente la regularización de la situación tributaria del interesado, calculando sobre aquellos períodos, incluidos los intereses legales, una deuda tributaria por dicho concepto de 867.624.562 ptas. El 29-Xi-1996 igualmente se extendió Acta de Inspección en el territorio histórico de Guipuzkoa, por los períodos 1992, 1993 y 1994, por estimar procedente la regularización de la situación tributaria en lo que se refiere a los suministros de electricidad a tarifa de empleados en la aplicación del Impuesto del Valor Añadido -IVA-, sobre un cálculo del importe de retribuciones en especie, ascendiendo la deuda tributaria a las cantidades que expresan los anexos 1, 2 y 3 al Acta de Inspección - Documento 5 de la Empresa demandada -. 3º) El informe relativo a la aplicación del IVA, en el suministro de Energía Eléctrica, a los Empleados de las Empresas productoras emitido por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, estima en el supuesto planteado que la base imponible del IVA es la que se hubiere acordado en las condiciones normales del mercado en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes, por ello la Empresa, en aplicación de dicho Informe, determina el valor de la Tarifa de empleado, y lo fija sobre el precio "Pool" mas el coeficiente de pérdidas en la transmisión y distribución de energía eléctrica, a lo que adiciona los recargos sobre la facturación, con destinos específicos que gravan la factura de energía eléctrica de todos los consumidores, lo que para el año 1992 arroja 7'48, 7'71 en el año 1993 y 8'24 en 1994, en 1995, 8'49 ptas, y las correspondientes a los años sucesivos también se calculan sobre las mismas bases, actualizándolo para 1999 es el de 7'43 ptas Kw/h. 4º) La representación de Iberdrola Grupo y de las secciones sindicales existentes, UGT, CC.OO., SIE, ASCI, USO, ELA y CGT el 4-3-99 se reúnen para tratar la Tarifa de empleado; la Empresa reconoce que existe un contrato comercial de suministro de tarifa eléctrica a 0'15 ptas Kw/h que la empresa tiene intención de seguir respetando, mientras la legislación o las condiciones contractuales del mercado lo permitan e informa de la situación existente en la fecha sobre los recibos de suministro e impuesto del IVA. 5º) La empresa para el cobro de dicho importe giraba a los trabajadores el correspondiente recibo, más al incrementar el precio del kilowatio para amortizar el pago del IVA con el criterio de la Inspección Tributaria, hizo que algunos empleados dejaran de abonar el recibo de la luz, lo que motivó que el 7-7-1999, ante el impago del importe del recibo, incluido IVA conforme a las bases calculadas anteriormente indicadas, una vez concretada la deuda por atrasos, Iberdrola ofrece individualmente a los trabajadores liquidar la deuda contraída, dentro de un plazo máximo de 24 mensualidades con un importe mínimo a descontar en nómina de 5.000 ptas. mensuales, lo que así efectúa a partir de la nómina del mes de Julio de 1999, para percibir lo adecuado por compensación. 6º) Los Empleados de Iberdrola S.A. que residen o tienen su domicilio en un lugar en el que Iberdrola S.A. no suministra a los usuarios Energía eléctrica, ésta es facilitada por la Empresa Eléctrica que en dicho lugar realiza el suministro, girando la misma el cargo a Iberdrola S.A., la cual lo satisface por compensación de la suministrada a los empleados de aquélla en los lugares en que no distribuye energía."

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada Dª Nieves S. V. L. en nombre y representación de FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS, en el que se denuncia infracción del art. 4.2.f) del ET en relación con el art. 2.a) de la LPL. Por la Letrada Dª Julia B. D. en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (USO) al amparo del apartado e) del artículo 205 de LPL por "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Por el Letrado Don Enrique A. P. en nombre y representación de FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES al amparo del art. 205 b) de la LPL, sobre incompetencia de lo tribunales de la jurisdicción social para resolver la cuestión debatida. Infracción de los artículos 1 y 2, letras a) y I) de la LPL y el art. 9.5 de la LOPJ. Por el Letrado Don Felipe B. C. en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES DE IBERDROLA al amparo del art. 205 apartados a), d) y 3) de la LPL.

SEXTO.- Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr M. P. se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2001.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente procedimiento de conflicto colectivo se inició por demanda de la representación de USO que reclamó frente a Iberdrola S.A e Iberdrola Sistemas S.A. que se declarara el derecho de los trabajadores de dichas empresas ¿a percibir la nómina retributiva correspondiente a los servicios prestados durante el mes, sin que en la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto ¿DTO.TARIFA¿. Este descuento correspondía al Impuesto por el Valor Añadido (IVA) que la empresa comenzó a deducir de sus salarios por decisión unilateral aplicada desde julio de 1999.

  1. - La sentencia de la Audiencia Nacional que resolvió el indicado conflicto, acogiendo la excepción en tal sentido alegada por las empresas demandadas, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de aquella demanda, sobre el argumento fundamental de que la decisión a adoptar exigía la interpretación y aplicación al caso planteado de la normativa reguladora del IVA, en concreto determinar la base imponible del Impuesto del Valor Añadido sobre el importe del salario en especie, consistente en el suministro de energía eléctrica que hace la empresa a sus trabajadores a un precio de 0´15 ptas., lo que entendió que constituía una cuestión propia del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

  2. - Dicha sentencia la han recurrido tanto la entidad sindical demandante USO como las también sindicales demandadas y personadas en los Autos CCOO, UGT y CGT, en recursos dirigidos todos ellos a defender la competencia de la jurisdicción del orden social para conocer de la demanda presentada.

    SEGUNDO.- 1.- Los cuatro recursos interpuestos, aunque formalmente difieren en la invocación que hacen de la normativa que consideran infringida, materialmente tienen un mismo contenido y una misma pretensión que se concreta en defender la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada en la demanda, pidiendo la consiguiente revocación de la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró la falta de jurisdicción. En la forma, mientras USO y CCOO apoyan su recurso en la letra e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncian como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 2.a) de la LPL, que se formula al amparo de las letras b) y d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la representación de UGT incluye dos motivos de casación, fundando el primero de ellos en la letra b) del art. 205 de la LPL y denunciando como infringidos los arts 1 y - letras a) y l) de la LPL -, y el art. 9.5 de la LOPJ; por su parte la representación de la CGT lo que hace es extenderse en consideraciones acerca de la valoración de los hechos probados de la sentencia, para terminar afirmando la competencia del orden jurisdiccional social frente a la tesis contraria de la Audiencia Nacional.

    Los argumentos en los que se basan los recurrentes para afirmar la competencia de este orden jurisdiccional en el conocimiento de la cuestión planteada en las actuaciones se concretan en señalar que lo que se solicitaba en la demanda - "el derecho de los trabajadores afectados a percibir la nómina retributiva correspondiente a los servicios prestados durante el mes, sin que en la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto DTO. TARIFA" - está dentro de la rama social del derecho puesto que lo que con ello se pretende es exclusivamente que se les respete el salario que venían percibiendo hasta que la entidad demandada incluyó sus descuentos por deudas relacionadas con el IVA. No se trata, según ellos, de decidir sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación del impuesto de conformidad con la legislación por la que dicho impuesto se rige, sino de determinar si el descuento introducido en su nómina es procedente o improcedente de acuerdo con la normativa laboral y civil aplicable, dado que los trabajadores de esta empresa han venido percibiendo su salario de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo y ahora, sin ningún acuerdo previo en tal sentido, la empresa de forma unilateral ha introducido un descuento consistente en compensar cantidades por ella ya abonadas en concepto de IVA con parte de sus salarios.

  3. - La representación empresarial, en su escrito de impugnación de tales recursos defiende el criterio de la sentencia de la Audiencia Nacional, fundándose por una parte en reiteradas sentencias de esta Sala que cita, en las que ante situaciones semejantes se ha declarado la falta de jurisdicción del orden social para conocer de estas cuestiones, pero fundamentalmente en el argumento de que los actores no concretaron en su demanda que la cuestión a debatir fuera la compensación o no de las cantidades correspondientes al IVA, con lo que la cuestión litigiosa ¿se resume en una sola cual es la nueva incidencia del IVA y su valoración sobre una base superior a partir de 1995 y la negativa de los trabajadores a admitirla¿, lo cual considera que supone valorar la incidencia de la normativa reguladora del IVA y decidir sobre si los trabajadores deben de abonarlo o no, de conformidad con la normativa reguladora del mismo, lo cual corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

  4. - Por parte del Ministerio Fiscal, en relación con el tema jurisdiccional defendió las pretensiones de los recurrentes por entender que aquí ¿no se discute ninguna cuestión de carácter fiscal ni el importe del IVA y su repercusión sobre los empleados sino solamente el derecho de éstos a cobrar íntegramente su nómina sin ningún tipo de descuentos, cualquiera que sea el origen de éstos¿.

    TERCERO.- 1.- Como puede apreciarse, la decisión acerca de la competencia, que es lo único que se plantea en el presente recurso pasa en primer lugar por decidir cuál es el objeto de discusión en el mismo, pues de esa concreción dependerá la decisión a adoptar, dado que el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial distribuye la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de conformidad en atención a las diversas materias jurídicas allí contempladas, de forma que atribuye al orden social de la jurisdicción la competencia para conocer de las pretensiones que atañen a la ¿rama social del derecho¿, mientras que atribuye al orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones ¿que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo¿.

  5. - En relación con este problema de la competencia lo primero que hay que analizar es el contenido de la pretensión de los demandantes que consistía, como hemos visto, en reclamar que se les reconociera el derecho a percibir la nómina mensual en su integridad sin que en la misma se le practicara descuento o compensación por el "DTO. TARIFA". A tal efecto, se observa que, aun cuando en las demandas se hacen alegaciones de muy diversa extensión que van desde la afirmación de que a los trabajadores no les corresponde abonar las cantidades que por el concepto de IVA se les liquida hasta que la empresa no puede repercutirles aquellas cantidades, lo cierto es que el "petitum" formulado en tales demandas se concreta en pedir que se declare la improcedencia de que la empresa les descuente de forma unilateral cantidades previamente pagadas por ella en concepto de IVA, pero que no se corresponden con un impuesto sino con una cantidad fija mensual por ella decidida sobre cantidades que dice le adeudan tales trabajadores, y que denomina precisamente "DTO. TARIFA". Por lo tanto, lo que en estos autos corresponde decidir no es si los trabajadores deben de pagar o no el IVA por cantidad superior a la que correspondería al precio que ellos abonan por la energía eléctrica consumida - aunque en el cuerpo de sus demandas también se refieran a ello y sea ése el problema subyacente - sino si la empresa, que abonó aquellas cantidades, estaba legitimada o facultada para descontarla de sus salarios por decisión unilateral, o sea, sin previo acuerdo con los trabajadores o sin que una previa resolución judicial así lo decidiera.

    Es entendido de esa manera, y con esa limitación, como los cuatro recurrentes han articulado sus recursos apelando a la improcedencia de la compensación, puesto que se apoyan en los arts. 1195 y 1196 del Código Civil y en el art. 24 de la Constitución en relación con el art. 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, y como sentencias anteriores de esta Sala reconocieron la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de cuestiones idénticas a la aquí examinada planteada en relación con otras empresas -STS 15-6-2001 (Rec.-4608/2000) en relación con el Grupo Fenosa y 5-10-2001 (Rec.- 766/01) en relación con Gas y Electricidad S.A.

  6. - Interpretado así el pedimento formulado por los actores en su demanda no cabe duda que estamos en presencia de una cuestión de naturaleza laboral, puesto que se trata de decidir únicamente si el empleador está legitimado por su propia decisión para descontar aquellas cantidades fijas mensuales de la nómina de sus trabajadores, y ello configura el problema como una cuestión entre trabajadores y empresarios derivada del contrato de trabajo e incardinable dentro de las previsiones de las letras a) y 1) del art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    CUARTO.- De lo dicho en los apartados anteriores se desprende que la Sala considera que la decisión de la Audiencia Nacional en esta materia no es adecuada a derecho, y que, por lo tanto, procede dar lugar a los cuatro recursos planteados contra dicha sentencia. Lo que lleva consigo la necesidad de anular la decisión recurrida por ser contraria a los preceptos denunciados, y acordar la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que se pronuncie, con plena competencia, sobre el resto de las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones.

    QUINTO.- No apreciándose temeridad en ninguna de las partes litigantes no procede imponer las costas a ninguna de ellas, por lo que cada una se hará cargo de las causadas a su instancia ¿ art. 233 LPL ¿.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS; UNION SINDICAL OBRERA (USO); FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES y SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE IBERDROLA contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento acumulado 215/99, seguido a instancias de UNION SINDICAL OBRERA (USO); FEDERACION ESTATAL DE MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS; FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT; SECCION SINDICAL CGT EN IBERDROLA S.A.; SECCION SINDICAL SIE EN IBERDROLA S.A. y SECCION SINDICAL ELA STV EN IBERDROLA S.A. contra IBERDROLA S.A., IBERDROLA SISTEMAS S.A. y SECCION SINDICAL ASCI EN IBERDROLA S.A. sobre conflicto colectivo. Declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada; casamos y anulamos la sentencia impugnada e igualmente declaramos la nulidad de lo actuado, reponiendo las actuaciones a la fase procesal de dictar sentencia a fin de que la Sala de lo Social de procedencia, partiendo de la competencia del orden social, resuelva sobre las restantes cuestiones oportunamente planteadas por las partes; sin condena en costas.

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