STS, 28 de Noviembre de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:7528
Número de Recurso571/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, por D. Casimiro, representado por el Procurador de los Tribunales D. .Fernando Ruiz de Velasco y Martinez de Ercilla, por D. Carlos Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja Garcia, y por D. Javier, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weill, el cual fue desistido con posterioridad a haberse formulado, dichos recursos fueron interpuestos contra la Sentencia dictada, el día 23 de noviembre de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Nueve, de los de Zaragoza. Es parte recurrida el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. José Bernardo Cobo Mtz. de Murguia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., contra CONSERVAS DAROCA, S.L., D. Carlos Antonio, D. Javier y D. Casimiro, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte sentencia por la que: A) Se declare que la sociedad CONSERVAS DAROCA, S.L. adeuda a mi representada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. B) Que los administradores de CONSERVAS DAROCA, S.L., D. Carlos Antonio, D. Javier, D. Casimiro, vienen obligados a responder solidariamente frente a mi representada, de la obligación de pago de la mencionada cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, como consecuencia de no haber dado cumplimiento a lo establecido en los arts. 104 y 105 de la Ley de Sociedades Responsabilidad Limitada y 260 y 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas . C) Que asimismo dichos administradores demandados D. Carlos Antonio, D. Javier, D. Casimiro vienen obligados a responder frente a mi poderdante por importe de NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS, mas los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, al haber obrado con negligencia en el desempeño de las funciones propias de un administrador de una sociedad mercantil, a tenor de lo dispuesto en el Art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los artículos 127, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas . D) Condenar a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, y a pagar las costas del Juicio".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Casimiro como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: ".. dictar Sentencia por la que acogiendo todas o algunas de las excepciones perentorias invocadas o por los motivos de fondo igualmente invocados se absuelva a mi representado D. Casimiro de todos y cada uno de los pedimentos que contra el mismo se interesan en dicha demanda y se impongan las costas causadas en este juicio a mi representado a a la parte actora". La representación de D. Javier alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dictar sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representado, con imposición de las costas del pleito a la parte actora".

La representación de D. Carlos Antonio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dicte en su día sentencia por la que, estimando las excepciones formuladas o entrando a conocer del fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario frente a su mandante, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por resolución de fecha 4 de junio de 1998, se acordó tener por contestada la demanda y dar los oportunos traslados, convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, y declarar en rebeldía a la entidad "COMPAÑIA MERCANTIL CONSERVAS DAROCA, S.L.".

En el día y hora señalado, se celebró la Comparecencia prevista en el artículo 691 de la L.E.C

., acordándose su suspensión por haberse solicitado por la representación de D. Javier la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal al haber dirigido la actora su demanda contra "Comercial de Alimentación Daroca, S.C.", dictándose por dicho Juzgado Auto con fecha 22 de junio de 1998, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Acuerdo conceder un plazo de DIEZ DIAS al demandante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., a través de su representante procesal en autos Sr. Peire, para que presente nueva demanda ampliada subjetivamente a "COMERCIAL DE ALIMENTACIÓN DAROCA, S.C.".

Por la representación del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., se presentó escrito de demanda ampliada subjetivamente a COMERCIAL DE ALIMENTACIÓN DAROCA, S.C., alegando en el mismo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...dicte Sentencia por la que se declare que COMERCIAL DE ALIMENTACIÓN DAROCA, S.C., responde solidariamente de pago junto con CONSERVAS DAROCA, S.L., D. Carlos Antonio, D. Javier y D. Casimiro frente a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., por la cantidad de 6.577.678 (SEIS MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS SETENTA

Y OCHO) PESETAS, mas los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial".

Por resolución de fecha 20 de julio de 1998, se acordó emplazar a los SOCIOS DE COMERCIAL DE ALIMENTACIÓN DAROCA, S.C., a los socios de Mariano y a Casimiro, a fin de que dentro del término de VEINTE DIAS, comparezcan en autos y contesten a la demanda. Asimismo se acordó emplazar al resto de los socios de COMERCIAL ALIMENTACIÓN DAROCA, S.C., cuya identidad y domicilio se desconoce, por medio de Edictos, a fin de que en el plazo de DIEZ DIAS, comparezcan en autos, bajo apercibimiento de que de no verificarlo serán declarados en rebeldía, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda respecto de los mismos.

Por la representación de DON Casimiro, se presentó escrito contestando a la demanda ampliada, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "... se sirva dictar Sentencia desestimatoria de la demanda por la que acogiendo las excepciones invocadas o por los motivos de fondo igualmente esgrimidos se absuelva a mi representado de cuantos pedimentos se formulan en la misma y con expresa imposición de costas al Banco demandante".

Por la representación de DON Mariano, D. Felipe Y D. Juan Enrique, se presentó escrito de contestación a la demanda y oponiéndose a la misma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "...se sirva en su día dictar Sentencia desestimatoria de la demanda, por la que acogiendo todas o alguna de las excepciones de fondo opuestas o por los motivos de fondo igualmente invocados se absuelva a mis representados de cuantos pedimentos se formulan frente a los mismos en la demanda ampliada formulada por el Banco demandante, imponiendo a dicho Banco el pago de las costas procesales".

Por resolución de fecha 7 de octubre de 1998, se acordó tener por contestada la demanda respecto a D. Felipe y D. Juan Enrique, y declarar en rebeldía y tener por contestada la demanda respecto a la Socios de Comercial de Alimentación Daroca, S.C., cuya identidad y domicilio se desconocen. Convocar a las partes a la Comparecencia prevista en el artículo 691 de la LEC ., celebrándose la misma en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 8 de abril de 1999, y con la siguiente parte dispositiva: " Estimo la demanda interpuesta por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., contra CONSERVAS DAROCA, S.L., D. Carlos Antonio, D. Javier y D. Casimiro y la desestimo respecto a COMERCIAL DE ALIMENTACIÓN DAROCA, S.C., D. Mariano, D. Felipe y D, Juan Enrique, a quiénes absuelvo de los pedimentos formulados en su contra. Condeno a "CONSERVAS DAROCA, S.L., D. Carlos Antonio, D. Javier y D. Casimiro, a pagar solidariamente a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS - 9.856.846.- pesetas más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas causadas por las acciones ejercitadas en su contra. Respecto a las costas restantes, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación D. Javier, D. Casimiro,

  1. Carlos Antonio . Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia, con fecha 23 de noviembre de 1999, con el siguiente fallo: " Que desestimando los recursos de apelación formulados contra la sentencia de fecha 8 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada correspondientes al actor- apelado ".

TERCERO

D. Casimiro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 156 de la L.E.C . por indebida acumulación de acciones.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación por analogía del artículo 1.170, 2 del Código Civil en relación con el artículo 88,1 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea y en consecuencia aplicación indebida de los artículos 260, apartado 1º, núm. 4 y 262, apartados 2 y 5 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 949 del Código de Comercio, y por inaplicación el artículo 1968,2 del Código Civil.

Asimismo la representación de D. Carlos Antonio, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.968 y 1.969 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.170.2 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 260 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.281, 1.285 y 1.288 del Código Civil.

Quinto

Con fundamento en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.214 y 1.255 del Código Civil.

Asimismo la representación de DON Javier, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el cual fue desistido con posterioridad a su formalización, dictándose Auto por esta Sala teniendo al referido recurrente Sr. Javier, por desistido del recurso de casación en su día formulado.

CUARTO

Admitidos los recursos formulados por las respectivas representaciones de D. Carlos Antonio Y D. Casimiro, y evacuados los traslados conferidos al respecto, el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martinez de Ercilla, en nombre y representación de DON Casimiro, impugnó el motivo cuarto del recurso de casación formulado por el también recurrente D. Carlos Antonio . Asimismo por el Procurador

  1. José Bernardo Cobo Martínez de Murguia, en representación del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., se presentaron sendos escritos, impugnando tanto el recurso de casación formulado por la representación de DON Carlos Antonio, como el de DON Casimiro . QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de noviembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO había contratado con CONSERVAS DAROCA, S.L. un contrato de descuento, en cuya virtud había descontado 11 letras de cambio libradas por CONSERVAS DAROCA a cargo de otra empresa, letras que resultaron impagadas. Entre las letras cuyo pago se reclama por el Banco en este proceso, se encontraban cinco letras libradas por la empresa COMERCIAL DE ALIMENTACIÓN DAROCA, S.C. descontadas en la cuenta de CONSERVAS DAROCA, S.L. por expresas instrucciones de ésta remitidas por escrito al Banco. Al resultar impagadas las citadas letras, el Banco instó juicio ejecutivo contra la librada, ejercitando la acción cambiaria directa; la sentencia de remate mandó seguir la ejecución y en la subasta de una finca de la librada, el Banco descontante obtuvo 225.000 ptas, (1.352,28 euros), cantidad inferior a la debida. A la vista de ello, el Banco demandó a CONSERVAS DAROCA, S.L., a

  1. Carlos Antonio, su administrador desde 8 julio 1994, a D. Javier y D. Casimiro, administradores de la sociedad hasta el 8 de julio de 1994; posteriormente amplió la demanda frente a COMERCIAL DAROCA S.C. El Banco ejercitó la acción causal en reclamación del importe de las deudas no cobradas a pesar de la ejecución de las cambiales y acumuló a la demanda las acciones de resarcimiento frente a los administradores, en base a los artículos 127, 133 y 135 LSA y también frente a los administradores, la acción de responsabilidad del artículo 262.5 LSA, por no proceder a la disolución de la sociedad, puesto que la situación económica de la misma les obligaba a disolver.

    La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Zaragoza estimó parcialmente la demanda, excepto en lo referente a la responsabilidad derivada de los artículos 127, 133 y 135 LSA, sentencia que fue confirmada por la de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, contra la que se interpone los presentes recursos de casación.

  2. Recurso de casación de D. Casimiro .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de D. Casimiro se formula en base al artículo 1692, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 156 de la Ley procesal de 1881 por indebida acumulación de acciones. El recurrente alega que el Banco demandante acumuló indebidamente las acciones derivadas del contrato de descuento y las de responsabilidad de los administradores, porque entre ellas no existe una razón jurídica común que permita su acumulación, ya que la acción por el descuento se funda en un hecho totalmente distinto del de la acción de responsabilidad de administradores.

Este motivo debe ser rechazado, utilizando las razones de la sentencia de esta Sala de 23 junio 2006 en un caso muy semejante en el que se reclamaba una cantidad contra la sociedad y se ejercía al mismo tiempo la acción de responsabilidad contra sus administradores por no promover su disolución. En aquel caso decíamos que "el punto de partida de que la acumulación de acciones era indebida carece de consistencia alguna, pues la sentencia recurrida condena a los dos administradores recurrentes con base en el artículo. 262.5 LSA y por tanto a responder de la misma obligación que la sociedad, de suerte que la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 era más que patente y no resulta necesario recordar la jurisprudencia de esta Sala que interpreta los requisitos de la acumulación de forma flexible y no rígida, ni la que admite precisamente la misma acumulación aquí cuestionada, es decir, la de la acción de reclamación de cantidad contra una sociedad, por impago, y la de acción de responsabilidad de sus administradores por esa obligación social (por ejemplo, SSTS 21-11-98 y 22-5-9 9)".

TERCERO

El segundo motivo de este recurso de casación se presenta por inaplicación por analogía del artículo 1170.2 del Código civil, en relación con el artículo 88.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985 y como jurisprudencia infringida, igualmente por inaplicación, las sentencias de este Tribunal de 22 diciembre 1992 y 24 septiembre 1993 y por aplicación indebida la sentencia de 6 noviembre 1996 . La tesis de la recurrente puede sintetizarse en el sentido que habiendo interpuesto el Banco el juicio cambiario cuando se produjo el impago de las letras por parte de la librada, perjudicó dichas letras, puesto que con ello impidió que los libradores ejercitaran las acciones que tenían contra la librada, por lo que las acciones que se habían entregado pro solvendo, se convirtieron en pro soluto al haber sido perjudicadas por el Banco. En relación a este motivo deben examinarse tres cuestiones que plantea la tesis del recurrente: 1ª Si el ejercicio por el Banco de la acción cambiaria perjudicó las letras; 2ª Si este ejercicio implicó la aplicación automática del artículo 1170.2 del Código civil, y 3ª Si se había producido o no auténtica cesión de las letras libradas por COMERCIAL. 1ª. La primera de las cuestiones planteadas en este motivo debe ser resuelta negativamente: no constituye un supuesto de perjuicio de la letra su ejercicio por parte del tenedor. En el presente caso, el tenedor lo era en virtud de un contrato de descuento que le autorizaba a cobrar del librado lo que se le adeudaba, resarciéndose así de las cantidades avanzadas en virtud de contrato; al no haber el librado hecho efectiva su deuda, el Banco demandante tenedor de las letras estaba legitimado para ejercer la acción cambiaria, de acuerdo con el artículo 49.2 de la Ley 19/1985 de 16 de julio y estaba obligado a no perjudicar la letra en su condición de descontante (sentencias de 3 julio 2006 y las allí citadas).

Al haberse iniciado el procedimiento y ejecutado los bienes de la librada sin alcanzar a cubrir la totalidad de la deuda, no puede aplicarse el artículo 88 de la Ley 19/1985, por haberse ejercitado la acción, por lo que lleva razón la Sala sentenciadora al decir que "la acción cambiaria contra Todo ofertas (librada) sigue viva".

  1. La segunda cuestión es la relativa a si el ejercicio de la acción cambiaria produjo la aplicación del artículo 1170.2 del Código civil, que establece que la entrega de letras de cambio sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizadas o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Ciertamente, habiéndose entregado las letras pro solvendo, ya que no consta en los autos que se hubiesen entregado pro soluto, la acción que el acreedor tiene contra los deudores cedentes de las letras impagadas es la denominada en la ley 19/1985 acción causal, que es la ejercitada en este procedimiento y la acción causal del acreedor descontante permanece viva hasta que no pueda considerarse reintegrado. De esta manera, ejecutada la letra sin obtener el resarcimiento, debe aplicarse el artículo 1170.2 CC al deudor descontatario, porque en virtud del contrato de descuento, el cliente no quedará libre hasta que el tercero deudor no pague y al no haber pagado éste ni haberse perjudicado las letras, la aplicación del mencionado artículo 1170.2 del Código civil es absolutamente correcta.

  2. Respecto a la cesión de unas letras libradas por COMERCIAL DE ALIMENTACIÓN DAROCA, S.C., con igual fecha de libramiento e idéntico aceptante, se ha considerado probado en ambas instancias que fueron cedidas a CONSERVAS DAROCA, S.L., lo que no se ha contradicho por prueba en contrario.

  3. Además, las sentencias citadas como infringidas se refieren, la de 22 diciembre 1992 a un caso de no devolución de las letras que habían prescrito; la de 24 septiembre 1993, a un descuento bancario no cambiario y la de 6 noviembre 1996 establece que no es necesaria la devolución de los títulos hasta el pago por el descontatario, o en su caso, la ejecución de la sentencia condenatoria del reintegro de los efectos descontados, supuestos todos ellos distintos del caso que se presenta en este litigio.

Todas estas razones implican que no puede aceptarse este motivo.

CUARTO

El tercer motivo formulado al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se presenta por infracción de los artículos 260.1, 4 y 262.2 y 5 LSA, que han sido interpretados erróneamente según el recurrente, porque la Sala sentenciadora los ha considerado aplicables en virtud de la remisión efectuada por el artículo 11 LSRL, en su redacción dada por la ley 19/1989, de 25 de julio. El recurrente considera que nos hallamos ante un régimen de responsabilidad que exige la actuación negligente de los administradores y que no se ha probado el nexo causal entre la conducta de los citados administradores, ahora condenados a abonar la deuda de la sociedad con el Banco demandante en virtud del contrato de descuento, con el incumplimiento del citado contrato.

A este planteamiento cabe objetar:

  1. La responsabilidad impuesta en el artículo 262.5 LSA en la versión vigente en el momento de producirse los hechos relatados por los que se origina el presente recurso de casación, atribuía a los administradores de las sociedades que se encontraban incursas en causa de disolución, la obligación de responder solidariamente con dicha sociedad de todas las deudas existentes en el momento en que la causa de disolución exista, teniendo los administradores el plazo de dos meses para convocar la Junta, a fin de decidir lo más conveniente (liquidar la sociedad, la declaración de concurso, etc.).

  2. Esta Sala, en la sentencia de 6 abril 2006, afirma que "[...] aunque la responsabilidad ex artículo 262.5 LSA no requiere una negligencia distinta de la que contemplan los propios preceptos que la establecen (sentencia de 26 marzo 2004 ), se ha de dar un interés digno de protección que justifique la acción y su consecuencia respecto de la responsabilidad, lo que equivale a exigir un daño en sentido amplio que en este caso sería el impago del crédito, consecuencia de la insolvencia de la sociedad, y una conexión con la actuación (o la omisión) de los administradores". Asimismo, la sentencia de 26 mayo 2006 y con referencia a las de 3, 6 y 28 abril 2006, afirma que "la acción que se basa en el artículo 262.5 LSA no exige una prueba de tal lesión directa, ni de la relación de causalidad y por ello ha sido calificada como objetiva o cuasiobjetiva (sentencias de 20 diciembre 2000, 20 julio 2001, 25 abril y 14 noviembre 2002, etc), [...] sin dejar por ello de ser, en el fondo, un caso de responsabilidad civil".

  3. No se puede alegar que la deuda era desconocida por los administradores como consecuencia de la fecha de la reclamación por el Banco demandante, porque cuando se actúa cediendo letras para el pago de la deuda generada por un contrato de descuento bancario, el deudor sabe que hasta que no hayan sido abonadas al banco descontante subsiste su obligación, porque subsiste la acción causal del acreedor hasta el momento en que sea reintegrado. Por ello no puede alegarse que la ignorancia de la existencia de la deuda impidió que se convocase la Junta, en un argumento artificioso sobre el modo de contar el plazo de dos meses que los administradores tenían para ejecutar esta obligación legal, ya que, además, el cómputo del plazo debe contarse desde que se produce la causa de disolución de la sociedad y existía con independencia de la deuda que ahora se reclama.

  4. Está probado que el 31 de diciembre de 1993, el patrimonio contable de la sociedad deudora, CONSERVAS DAROCA, S.L., era inferior a la mitad del capital social, por lo que en aquel momento y a tenor de lo dispuesto en el artículo 262.2 LSA, aplicable por la remisión que efectuó el artículo 11 de la LSRL, en la redacción dada por la ley 19/1989, los administradores tenían dos meses para convocar Junta General a los efectos previstos en la citada disposición. Por ello deben aceptarse los argumentos de la sentencia recurrida que considera que los Sres. Casimiro, ahora recurrente, y Javier, también condenado sin haber recurrido en casación, debían haber dado cumplimiento a su obligación antes de su cese en 8 de julio de 1994.

En consecuencia de todo lo anterior, debe rechazarse también el tercer motivo del recurso de casación presentado por el Sr. Casimiro .

QUINTO

Con fundamento en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el cuarto motivo de casación por infracción por aplicación indebida del artículo 949 del Código de comercio y por inaplicación del artículo 1968.2 del Código civil . El recurrente entiende que el plazo de prescripción para las acciones de responsabilidad de los administradores era de 1 año y no de cuatro años, que fue el aplicado por la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar, porque el tema planteado vuelve a la cuestión del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores, resuelto ya por esta Sala a partir de la sentencia de 20 de julio de 2001 . Es cierto que desde la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas, la jurisprudencia no mantuvo una solución uniforme acerca de si debían aplicarse a estas acciones el plazo de prescripción del artículo 949 del Código de comercio, o bien el del artículo 1968, del Código civil, por tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual. La citada sentencia de 20 de julio de 2001 acabó con esta polémica, unificando la doctrina y aplicando el artículo 949 del Código de comercio y, en consecuencia, la prescripción de cuatro años (sentencias de 1 marzo y 5 octubre 2004, 15 junio 2005 y 6 marzo y 23 junio 2006, entre otras). Por lo tanto, la sentencia recurrida no ha incurrido en los defectos que se le atribuyen, por lo que debe desestimarse este motivo.

  1. RECURSO DE D. Carlos Antonio .

SEXTO

El primer motivo de este segundo recurso, al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1968 y 1969 del Código civil, por entender que debería haberse aplicado el plazo de prescripción de un año, propio de la responsabilidad civil extracontractual, y no el de cuatro años del Código de comercio.

La cuestión ha sido ya resuelta en el fundamento quinto de esta sentencia, al que nos remitimos. De acuerdo con las razones allí consignadas, debe desestimarse el primer motivo de este recurso.

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el segundo motivo de este recurso denuncia la infracción del artículo 1170.2 del Código civil y su interpretación jurisprudencial, en el sentido que la primitiva cesión pro solvendo de las letras, se convirtió en una cesión pro soluto al haberse perjudicado los títulos descontados en su día.

Este motivo incide en las mismas cuestiones planteadas en el recurso del Sr. Mariano y que se han contestado en el Fundamento tercero de esta sentencia, al que también nos remitimos. En consecuencia, debe también rechazarse el segundo motivo de este recurso.

OCTAVO

Al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en el motivo tercero de este recurso la infracción de los artículos 260 y 265.2 LSA y la jurisprudencia citada en el desarrollo del motivo. El recurrente entiende que al haberse hecho cargo de la sociedad CONSERVAS DAROCA, S.L. en el mes de julio del año 1994, no podía tener responsabilidad en la gestión llevada a cabo por los anteriores administradores.

Este motivo coincide también con el tercero del presentado por el anterior administrador Sr. Mariano y que ha sido ya objeto de razonamiento en el Fundamento cuarto de esta sentencia. Sin embargo, debe añadirse a lo ya dicho en el Fundamento citado que el recurrente, como administrador, estaba sujeto a las mismas obligaciones que sus predecesores y que no consta que hubiese cambiado la situación económica de la sociedad en el momento en que se hizo cargo de la gestión, por lo que se le aplican las mismas responsabilidades con el alcance explicado en el ya mencionado Fundamento cuarto, lo que lleva a la no admisión del motivo tercero de su recurso.

NOVENO

Al amparo del artículo 1692. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1281, 1285 y 1288 del Código civil y 347 y 348 del Código de comercio, en relación a la prueba de la cesión de créditos efectuada entre COMERCIAL DE ALIMENTACION DAROCA, S.C. y CONSERVAS DAROCA, S.L.

El propio recurrente reconoce que no está permitida la revisión de la interpretación de los contratos efectuada por la Sala sentenciadora, a no ser que ésta haya llegado a unos resultados ilógicos, absurdos o incoherentes. Además, hay que considerar que el mismo recurrente incurre en incoherencia al denunciar como infringidos los artículos 1281 y 1285 CC . Efectivamente, la sentencia de 1 febrero 2001 entiende que resulta absurda la cita como infringido del artículo 1285, porque resulta subsidiario del artículo 1281 del Código civil . Pero es que además de pretender el recurrente imponer su interpretación personal y que estima más adecuada a sus intereses, incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión porque parte de unos hechos probados diferentes de aquellos que la Sala sentenciadora ha acreditado, sin haberlos previamente desvirtuado por el cauce procesal adecuado (sentencia de 12 junio 2002, 12 mayo 2005, entre muchas otras). Por todo ello, debe rechazarse también este motivo.

DÉCIMO

Amparado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega en el motivo quinto la infracción de los artículos 1214 y 1225 del Código civil, por considerar que existió un error de cuenta del Banco acreedor que debió cargar una cantidad de 8.987.500 (54.015,96 euros) y no las que reclamó. Esta cuestión ha sido objeto de razonamientos en la sentencia recurrida que afirma que "es cierto que el actor sufrió un error material al transcribir en la demanda los intereses de la cambial nº NUM000, que ascienden a 75.262 pesetas en vez de las 72.562 pesetas consignadas y que omitió 450 pesetas de comisiones correspondientes a las tres últimas cambiales, por lo que el total de interés, comisiones y gastos alcanza la cifra de 436.248 pesetas y no las 433.098, lo que supone un mayor débito para el Banco".

Planteadas así las cosas, no se infringe el artículo 1214 del Código civil relativo a la carga de la prueba, porque según una reiterada doctrina de esta Sala, el artículo 1214 del Código civil se ha interpretado como un precepto que "contiene una norma genérica de naturaleza procesal", que constituye una regla general y abstracta, de manera que esta Sala viene declarando de forma reiterada que el artículo que aquí se ha considerado como fundamento del motivo, "no contiene una norma de valoración probatoria, y que sólo se infringe cuando se haya realizado una indebida inversión de la carga de la prueba", que no ha ocurrido en este supuesto, en que no se ha impugnado la prueba por el cauce procesal oportuno (sentencias de 19 febrero 2000, 21 marzo, 5 abril y 19 junio 2006, entre muchas otras). Tampoco se ha infringido el artículo 1225 del Código civil en relación con los documentos privados, porque la sentencia recurrida los tuvo en cuenta en su fallo y los apreció, entendiendo que el error producido determinaba que el Banco era acreedor de una cantidad mayor, lo que llevará a los ajustes necesarios en el momento de liquidar las relaciones entre demandante y demandados en el periodo de ejecución de sentencia.

Por estas razones se desestima este motivo del recurso de casación.

UNDÉCIMO

Se desestima el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Casimiro . Se desestima asimismo el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Antonio .

Respecto a las costas, se imponen a cada recurrente las causadas en este procedimiento, así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de D. Casimiro contra la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 23 de noviembre de 1999, dictada en el rollo de apelación nº 589/99.

  2. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de D. Carlos Antonio, contra la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 23 de noviembre de 1999, dictada en el rollo de apelación 589/99.

  3. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  4. Imponer las costas causadas por estos recurso a cada parte recurrente.

  5. La pérdida de los depósitos constituidos por ambos recurrentes, a los que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .-ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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