STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:3020
Número de Recurso1957/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar de los Santos Holgado en nombre y representación de la mercantil MERCK, SHARP Y DOHME DE ESPAÑA S.A. y FABRICA DE PRODUCTOS QUÍMICOS Y FARMACÉUTICOS ABELLO S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 3412/02, formulado por la aquí recurrente, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 1 de Castellón, de fecha 8 de julio de 2002, dictado en ejecución de sentencia dictada en virtud de la demanda formulada por don Fermín frente a la empresa MERCH SHARP Y DHOME ESPAÑA S.A Y ABELLO S.A., en reclamación sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de julio de 2002, el Juzgado número 1 de Castellón, dictó auto en el recurso de reposición interpuesto por el Letrado D. Agust Tora Barnadas, en la representación de MERCK, SHARP Y DHOME DE ESPAÑA S.A. y ABELLO S.A. cuya parte dispositiva es la siguiente "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado D. Agust Tora Barnadas, en la representación de MERCK, SHARP Y DHOME DE ESPAÑA S.A. y ABELLO S.A., contra el auto de éste Juzgado de 23-1-2002 el que debo confirmar en todos sus extremos con arreglo a lo establecido en los razonamientos jurídicos de ésta resolución".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicho auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de `Merck Sharp y Dohme de España S.A.´ y `Fábrica de Productos Químicos y Farmacéuticos Abello S.A.´ contra el auto de fecha 8 de julio de 2002, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón en el procedimiento a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, la Procuradora de la mercantil Merck Sharp y Abello. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de enero de 2002, (recurso 5399/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en suplicación, que resuelve el debate planteado en trámite de ejecución en materia de despido, en donde la sentencia de instancia fue recurrida por la codemandadas en suplicación, recurso que fue estimado parcialmente y, retornados los autos al Juzgado de procedencia, se dicta providencia en fecha 27 de julio de 2001, en donde se dice que visto el fallo de la sentencia de suplicación, se fija el importe la indemnización y de los salarios de tramitación y, notificada esta resolución el trabajador insta la ejecución de la sentencia en los términos de la providencia, a lo que las demandas se oponen, alegando que habrán de ser deducidos los importes salariales percibidos por el trabajador en otra empresa, coincidentes con el periodo de tramitación y, citadas las partes a la comparecencia prevista en el artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Juzgado dicta auto que desestima las pretensiones de la parte ejecutada, por cuanto la providencia que fijó la indemnización y los salarios de trámite no fue recurrida y devino firme. Planteado recurso de suplicación por las ejecutadas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, lo desestima, también en base a que la providencia que fijaba los salarios de tramitación fue consentida y era firme.

Esta sentencia está en contradicción con la sentencia alegada de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de enero de 2002, pues ante supuesto substancialmente análogo resuelve en sentido contrario. También se trata de trabajador cuyo despido fue declarado improcedente por sentencia de instancia que no fue recurrida y, mediante auto del Juzgado se fijaron los importes de la indemnización y salarios de tramitación, auto que tampoco fue recurrido y devino firme y, en fecha posterior se dictó nuevo auto despachando la ejecución conforme a los importes fijados en la anterior resolución, que tampoco fue impugnado. En este estado procesal, la ejecutada presentó escrito manifestando que la trabajadora obtuvo otro empleo coincidente con el periodo de los salarios de tramitación por lo que se solicitaba que ello se tuviese en cuenta e interesaba que se requiera informe de la vida laboral de la ejecutante, procediendo a la revisión de oficio de lo acordado, pretensión ésta que fue desestimada por nuevo auto del Juzgado acordando la continuación del procedimiento ejecutivo, e interpuesto recurso de suplicación por la empresa se dictó sentencia, acordando descontar lo percibido por el trabajador en otra empresa, coincidente con el periodo de tramitación y, en donde la parte ejecutante alegó que "la petición de la empresa es extemporánea al no haberse formulado en el acto del juicio, siendo firme la sentencia así como los autos de extinción de la relación laboral y de despacho de la ejecución".

SEGUNDO

El recurso denuncia que la sentencia impugnada ha violado el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en la redacción anterior a la promulgación del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, en relación con los artículos 236 y 237 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La citada norma legal cuya infracción se denuncia, parte de que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) del apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones que deberán ser fijadas en la sentencia, la indemnización correspondiente por despido de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio y, "Una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

Por su parte el artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, establece que "La condena comprenderá también, al abono de la cantidad a que se refiere el párrafo b) del propio apartado 1 [del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores]...". Los citados preceptos legales, no impiden que cuando la sentencia no fija la cuantía de los salarios de tramitación y, acude a la formula genérica de condena de salarios de tramitación en los términos establecidos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que se puedan concretar en momento posterior, que sería en el trámite de ejecución, al que necesariamente habría que acudir cuando se tratase de salarios correspondientes al periodo que medie entre el acto de juicio y la fecha de notificación de sentencia. Por otra parte, es doctrina de esta Sala recogida en sentencia de 1 de marzo de 2004 (recurso 008/4846/2002), la de que los salarios de tramitación "están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores autoriza el descuento correspondiente de esos salarios ... Son por tanto válidos los argumentos dados por las sentencias de esta Sala de 19 de Mayo de 1994 y 13 de Mayo de 1991. En esta última se indica que `la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria [o si se quiere compesatoria de los salarios dejados de percibir] pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la substanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la `ratio legis´, el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente´."

Partiendo de lo antes expuesto procede tener en cuenta que el pronunciamiento de la sentencia de instancia dictada en el proceso de despido, en lo concerniente a los salarios de tramitación, no había cuantificado éstos pues en su fundamento jurídico único se limita a decir que procede "declarar la improcedencia del despido de conformidad con el art. 55.3 del E.T. con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo legal" y, en la parte dispositiva "así como a que, en cualquier caso, le abone los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de esta sentencia". Es decir, la condena solo alcanza a los salarios "dejados de percibir" y, no se deja de percibir salarios cuando el trabajador tiene otros ingresos derivados por otro trabajo en igual o superior cuantía. Nada modifica en este particular la sentencia de suplicación que estima parcialmente el recurso interpuesto y, en su virtud dice, "debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de que deberá deducirse del cálculo de la indemnización por despido el periodo de tiempo de tres años en que el actor estuvo en situación de excedencia voluntaria, manteniendo el resto del fallo recurrido".

Por ello, la propuesta de providencia de 27 de julio de 2001 en cuanto establece que "Visto el fallo de la ST. TSJ. de 8-6-2000 se fija el importe de la indemnización debida al actor en el importe de 12.631.926 pesetas y el de los salarios de tramitación en la cantidad de 1.511.934 pesetas, ascendiendo la cantidad total adeudada al importe de 14.143.860 pesetas. Notifíquese la presente resolución a las parte y estese a la espera de recibir en este Juzgado la correspondiente demanda ejecutiva", al igual que ocurre con los autos que la ratifican, anteriores a la demanda de ejecución, no se pronuncian sobre la cuestión aquí debatida, sino que establecen la cuantía de los salarios que al trabajador le corresponde percibir en el periodo que media entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia, lo que ha de entenderse sin perjuicio de que acreditada por el empresario la colocación laboral del demandante proceda descontar de dicha cifra las retribuciones percibidas por otro trabajo durante el citado periodo.

En consecuencia, no cabe entender como hacen las resoluciones impugnadas, que la parte ejecutada consintió como definitiva la cuantificación previa realizada con el carácter indicado. A lo que se aquietan las partes es a la cuantía que correspondería percibir por salarios durante el periodo que media entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia y, lo que se discute en trámite de ejecución es cuestión distinta, cual es compensar aquellos salarios que al trabajador le correspondía percibir, con los realmente percibidos con otro trabajo. Por ello en nada se atenta, como dictamina el Ministerio Fiscal, contra la preclusividad de los actos procesales y la firmeza de los mismos, y, sin embargo se impide la consumación de actos ejecutados en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil), puesto que es el propio ejecutante el que está en posición idónea para conocer si concurre la situación a que alude el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, lo que ocurre si se solicita la ejecución de salarios de tramitación a conciencia de que no se tiene derecho a ellos por estar trabajando y percibir otras retribuciones, dado el carácter compensatorio de las mismas establecido en el citado artículo 56, y por tanto, se debe aplicar la norma que se estaba tratando de eludir, pues corresponde a los órganos judiciales impedir o no favorecer la consecución de resultados prohibidos por el Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

A tenor de lo razonado procede la estimación del recurso y, al no haberse pronunciado los órganos judiciales de instancia y suplicación sobre la cuestión de fondo planteada y, decretar la nulidad de actuaciones a partir de la finalización del acto de la comparencia incidental, reponiendo las actuaciones a tal momento procesal, para que por el Juzgado de instancia se dicte nueva resolución con libertad de criterio, entrando a conocer de la cuestión de fondo planteada en el incidente. Todo ello con devolución de cuantos depósitos y consignaciones se hallan realizado para recurrir en relación a la cuestión debatida y, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar de los Santos Holgado en nombre y representación de la mercantil MERCK, SHARP Y DOHME DE ESPAÑA S.A. y FABRICA DE PRODUCTOS QUÍMICOS Y FARMACÉUTICOS ABELLO S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de diciembre de 2002, que casamos y anulamos y, decretamos la nulidad de actuaciones a partir de la finalización del acto de comparencia incidental, reponiendo las misma a tal momento para que por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón, se dicte nueva resolución resolviendo la cuestión de fondo planteada. Todo ello, con devolución de cuantos depósitos y consignaciones se hallan realizado para recurrir en relación a la cuestión debatida, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 1957/2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 95/2003 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

UNICO.- Mi discrepancia con la sentencia se refiere a la determinación del momento en que ha de alegarse y probarse la realización por parte del trabajador de un trabajo retribuido a efectos del descuento que prevé el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. El trabajo determinante del salario que se descuenta se realizó antes de dictarse la sentencia que declaró la improcedencia del despido y en la condena no se realiza el descuento que se alegó en ejecución. Pues bien, aunque hay algunos pronunciamientos de la Sala que aceptan esa alegación en la ejecución (sentencias de 29 de marzo de 1989 y 27 de febrero de 1990), lo cierto es que esta posición, que ya era cuestionable en su momento, no puede mantenerse tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme a ésta, los hechos han de alegarse en la demanda y en la contestación , con lo que en el proceso laboral la posibilidad normal de alegación se cierra en el acto de juicio, en el que el demandante podrá aportar hechos complementarios que no supongan variación sustancial y el demandado los que funden su oposición. Si el trabajador ha realizado un trabajo remunerado a efectos del descuento antes del juicio oral, éste es el momento de alegarlo y el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, precluidos los actos de alegación, antes de que comience el plazo para dictar sentencia. Por ello, no cabe alegar en ejecución la percepción de salarios por el trabajador para el periodo anterior a la fecha en que comenzó a correr el plazo para dictar sentencia y esta alegación sólo puede formularse en ejecución para el trabajo realizado con posterioridad a aquel momento. No es éste el caso y además el fallo de la sentencia condenó al abono de todos los salarios de tramitación devengados hasta ese momento, por lo que la aceptación del descuento supone ahora modificación del fallo.

Por ello, considero que el recurso de la empresa debe desestimarse con los pronunciamientos que de ello se derivan en orden al depósito y a la condena en costas.

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