STS, 15 de Abril de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1347/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación núm. 6411/94 formulado por RENFE contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 1.994. dictada en autos núm. 579/94 seguidos a instancia de D. Iván, representado y defendido por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, contra la citada RENFE, sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical y de los Derechos Fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Febrero de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RENFE contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 , de fecha 27 de septiembre de 1994, a virtud de demanda deducida por Iváncontra la recurrente en reclamación de TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, y en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la demandada recurrente RENFE incluidos los honorarios de la parte impugnante en la cantidad de 50.000 pts. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 27 de Septiembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: 1º.- El actor, D. Iván, presta servicios por orden y cuenta de la empresa "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (RENFE) en las dependencias de "UN. VLR. INT. PUERTA ATOCHA", desde el 6-6-74, con la categoría de Interventor en Ruta y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 207.300 pts.- 2º.- El 28-3-94 el Comité General de Empresa comunicó a la aquí demandada haber elevado el 25 anterior escrito al Sr. Director General de Trabajo mediante el cual formulaba declaración de huelga legal durante los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de abril, paros de 2 horas en turnos de mañana y tarde, de 06:30 h. a 8:30 h. y de 18:30. h. a 20:30 h., para el personal de la empresa y en todos los servicios de la misma.- 3º.- El Sindicato U.G.T. mediante comunicado informativo hizo saber a los trabajadores haberse pronunciado en la reunión extraordinaria del Comité General de Empresa en contra de la ratificación de la propuesta de paros, asumiendo, no obstante, el resultado favorable a ello ante la ratificación por parte de C.C.O.O. y C.G.T. y el voto en contra de ella y del SEMAF, Sindicato este último que también emitió comunicado manifestando no haberse sumado a la huelga.- 4º.- El Comité General de Empresa en 15-4-94 recordó a los trabajadores que ninguno estaba obligado a manifestarse antes del comienzo de los paros si los iba a secundar o no, y el 13 del mismo mes ya C.C.O.O. , Sector Ferroviario, había informado del seguimiento mayoritario de la huelga.- 5º.- La empresa mediante Circular de 19-5-94 del Director de Planificación y Control de Recursos Humanos a los Directores de Recursos Humanos de U.N. dispuso la urgente resolución de las reclamaciones por descuentos en huelga ya que, según afirma: "las huelgas convocadas por el Comité General de Empresa en el mes de abril descontadas en nóminas de mayo presentan una complejidad especial para su correcto cómputo por la extensión del período convocado, fraccionamiento horario y premura de tiempo en la captura de incidencias, por lo que podrían haberse producido algunos errores en los descuentos practicados", dando, a continuación, las normas a seguir para la regularización oportuna.- 6º.- El demandante que en los días de huelga no tenía que prestar servicios por tener descanso, disfrutar de vacaciones y estar enfermo, se le efectuaron descuentos por secundar aquélla, descuentos que se hicieron a un elevado número e trabajadores como él afiliados a Comisiones Obreras, dato conocido por la empresa al efectuarse en nómina a través de la clave 893 la deducción por cuota sindical.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Estimando la demanda formulada por Ivánfrente a la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), debo declarar y declaro que la demandada RENFE ha lesionado los derechos de libertad sindical e intimidad personal del actor y la condeno a que le indemnice en la cuantía de 100.000 pts. (cien mil pesetas).".-

TERCERO

La Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes , y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala como sentencias contradictorias con la hoy recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 31 de enero y el 17 de febrero de 1.995; alegando lo que estima oportuno sobre la identidad práctica e identidad en la fundamentación jurídica de las sentencias de contraste. Aportando la certificación sólo de la sentencia de 31 de enero de 1.995. Y continuación considera como preceptos infringidos: el artículo 28,1 de la Constitución así como el punto 2 del mismo artículo constitucional y el 4,2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.-

CUARTO

Con fecha 1 de junio de 1.995 se dictó Providencia por esta Sala del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 222.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, apreciando la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por apreciarse falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada como exige el art. 221 de la L.P.L. de 1.990 en concordancia con reiterada jurisprudencia sobre el particular. Y tampoco se observa la contradicción misma en los términos previstos en el art. 216 de la L.P.L.; óigase a la parte recurrente RENFE dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso.". Contestando ambos dentro del plazo establecido; la recurrente alegando lo que estimó oportuno y el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la procedencia de Admisión a Trámite del recurso.

QUINTO

Admitido a trámite el presente recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones nuevamente al Ministerio Fiscal, el cual emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso por falta de contradicción. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 1.996, Con la misma fecha se dictó por esta Sala Providencia por la que se suspendió dicho señalamiento, trasladándose para el día 11 de Abril de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, estimó la demanda deducida por el actor -trabajador de Renfe- a través de la modalidad procesal de tutela del derecho de libertad sindical, declarando que la empresa ha lesionado ese derecho y condenándola a que la indemnice en cuantía de cien mil pesetas (100.000 ptas.).

Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 17 de Febrero de 1.995, que desestimó el recurso y confirmó la del Juzgado.

Hay que advertir que aun cuando en instancia también se debatió la posible violación del derecho a la intimidad personal, esta cuestión no se ha planteado en vía de suplicación, ni en este recurso.

SEGUNDO

La empresa interpone contra dicha sentencia de suplicación el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Madrid el 31 de Enero de 1.995, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia estimó el recurso de Renfe, revocó la de instancia y absolvió a la misma de una demanda similar.

El examen comparativo de las sentencias confrontadas al efecto de determinar si concurren las identidades previstas en el artículo 216 -hoy 217- de la Ley de Procedimiento Laboral pone de relieve las siguientes coincidencias.:

  1. La huelga que está en el origen de los litigios es la misma, se trata de la huelga intermitente acordada por el llamado "comité general de empresa" para determinados días del mes de abril de 1994 en varias horas puntas de los respectivos turnos de mañana y tarde; huelga comunicada y declarada a la empresa mediante escrito de 28 de marzo de 1.994, y a la Dirección General de Trabajo mediante escrito de 25 de marzo de 1.994.

  2. La adopción del acuerdo de huelga en el seno del comité general de empresa es consignada en ambas resoluciones en términos equivalentes; de acuerdo con ellos el paro contó con apoyo expreso de los representantes en el comité de CC.OO. y de C.G.T, y con los votos en contra, también públicamente manifestados, de los representantes de UGT y de SEMAF.

  3. El sindicato CC.OO. tuvo un papel destacado no sólo en el acuerdo de huelga y en la convocatoria o llamada a la misma a sus militantes y al conjunto del personal sino también en el impulso y coordinación de la participación de los trabajadores en los paros intermitentes acordados; así lo acreditan al comunicado sindical sobre seguimiento mayoritario del que se hacen eco y la recomendación del comité de empresa (con mayoría del propio sindicato) a los empleados de RENFE, que también aparece reflejada en la narración judicial de los hechos de no anticipar a la empresa información sobre intención de participar o no en el paro acordado.

  4. La medida o decisión empresarial que los demandantes consideran lesiva del derecho fundamental de libertad sindical es también la misma en las sentencias referenciadas; se trata del descuento por parte de la empresa de los salarios del tiempo de paro, descuento efectuado fundamentalmente a los trabajadores afiliados a CC.OO. que habían autorizado la deducción en nómina de su cuota sindical, no obstante no haber participado en la huelga.

  5. Asimismo hay coincidencia en la narración judicial de los hechos en orden a la consignación de la conducta empresarial de ordenar con rapidez, y con carácter general para todos los empleados de la empresa, la corrección de los errores sufridos en los descuentos practicados indebidamente; así, la mención de las circulares en tal sentido de 19 y 25 de mayo de 1.994 del director de planificación y control de recursos humanos a las distintas unidades de dirección de personal de la empresa.

TERCERO

Es cierto que existen determinadas diferencias entre ambas sentencias:

La primera hace referencia a los factores o circunstancias que determinaron la no participación de los trabajadores en la huelga. En el caso de la sentencia impugnada consta que "el actor no participó por tener descanso, disfrutar de vacaciones y estar enfermo". Y en el de la de contraste figura que "el demandante no participó en los aludidos paros, continuando su trabajo durante los mismos". Tales circunstancias hay que calificarlas de intranscendentes a efectos del juicio previo de contradicción puesto que la imputación de los trabajadores a la empresa de lesión del derecho de libertad sindical no lo hacen en función de los factores ocasionales que determinaron su no participación en la huelga, sino en función de su afiliación al sindicato convocante de la misma.

Otra diferencia es que en el relato fáctico de la sentencia impugnada (ordinal 6º) se consigna que "los descuentos se efectuaron a un elevado número de trabajadores afiliados -como el actor- a CC.OO." y en el de la de contraste (ordinal 13) se afirma que "la empresa ha efectuado el descuento al actor sin otro criterio que el de su afiliación a CC.OO." . Lo que ocurre es que esta última sentencia aceptó implícitamente la revisión formulada por Renfe y con valor fáctico expresa en su fundamentación jurídica "consta que a un gran número de trabajadores pertenecientes al mismo sindicato -CC.OO.- no se le efectuó descuento alguno al haber comprobado la empresa que no participaron en la huelga, por lo que en modo alguno caben sospechas que el descuento sufrido por el actor fue por el simple hecho de pertenecer a tal sindicato". Pero en cualquier caso, ello no implica que no se pueda llegar a la conclusión de que existe contradicción entre ambas sentencias, en contra del último informe del Ministerio Fiscal, según se desprende de lo que seguidamente se dirá.

CUARTO

Cabe deducir de las actuaciones reflejadas en la sentencia impugnada y en la de contraste que RENFE ha adoptado la medida del descuento salarial, nó a la totalidad de los trabajadores afiliados a CC.OO., sino solo a algunos sobre la base, no carente de lógica de efectuarse con las debidas comprobaciones, de suponer que habían participado en la huelga por haber cumplido su deber asociativo de disciplina sindical; al aplicar tal criterio, con equivocaciones que luego fueron corregidas, la empresa no hizo mas que atenerse a lo establecido en el artículo 6,2 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1.977, en relación con el artículo 45.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Es indudable que con tal conducta se han cometido errores en algunos casos, ya que hubo trabajadores afiliados a dicho sindicato que no secundaron la huelga porque no pudieron o porque no quisieron y sin embargo sufrieron tales descuentos, como ocurre en el caso hoy contemplado; errores explicables por la extensión de la huelga a todo el Estado, por su carácter intermitente y por carecer la empresa de datos puntuales sobre las distintas incidencias personales. Pero también es cierto que la empresa rectificó tales errores lo más pronto posible, en la nómina de Mayo, cuando se le remitió por los distintos mandos los partes personales de incidencias o cuando reclamaron en vía interna los trabajadores afectados; lo que priva de lógica a la afirmación de que la empresa procedió a descontar las percepciones salariales en litigio, a sabiendas de la no participación de los trabajadores en la huelga.

QUINTO

Lo expuesto elimina la existencia de una conducta atentatoria al derecho de libertad sindical por parte de la empresa respecto de sus trabajadores afiliados al sindicato CC.OO. ya que no concurre un intención maliciosa de discriminar a tales trabajadores, puesto que no existen indicios de que el descuento indebido se debiera a represalia, sino a error, que fue rectificado. Sin perjuicio de que en algún supuesto sea factible apreciar una actuación negligente en la empresa que pueda originar la pertinente indemnización por daños y perjuicios por haber incurrido en mora en el pago puntual del salario.

También se debe resaltar que esta Sala en su reciente sentencia de 9 de Febrero de 1.996 con motivo de la alegación de violación del derecho de libertad sindical, aunque contempla un supuesto distinto, refiriéndose a la inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 179-2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral declara que "para que haya lugar a esta inversión no basta la mera alegación, es preciso acreditar indicios de violación de la libertad sindical, y los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia"; y en el presente caso, como se ha visto, realmente y a lo sumo solo existen sospechas por parte del actor sobre el móvil de la actuación empresarial relativa al descuento salarial.

Por todo lo cual se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada ha aplicado indebidamente el artículo 28-1 de la Constitución y los artículos 4-2 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical como denuncia la recurrente, con quebranto de la unidad de doctrina. Todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 226-2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación núm. 6411/94 formulado por RENFE contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 1.994. dictada en autos núm. 579/94 seguidos a instancia de D. Iván, contra la citada RENFE, sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por RENFE, con revocación de la sentencia de instancia y desestimando la demanda. Devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AURELIO DESDENTADO BONETE, A LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE ABRIL DE 1.996, RECURSO Nº 1347/95.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso nº 1347/95 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO

La Sala ha establecido con reiteración que la contradicción entre sentencias no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino que requiere una oposición concreta de los pronunciamientos dictados en controversias sustancialmente iguales (sentencia de 31 de enero de 1996 y las que en ella se citan ) y ha precisado que esa identidad ha de construirse sobre los elementos que enumera el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Estos se refieren, por una parte, a la delimitación de las posiciones de las partes (objeto y fundamento de la pretensión y de la oposición) y , por otra, a los hechos probados de la sentencia, en cuanto establecen lo realmente acreditado en el proceso frente a las meras alegaciones de las partes. Los hechos probados que deben tenerse en cuenta son los que establece la sentencia de suplicación, sin que sea posible en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina rectificar el establecimiento de esos hechos ni por la vía del control de la revisión fáctica realizada en suplicación, ni por la del control de la aplicación de las normas procesales que regulan dicha revisión (sentencia de 9 de febrero de 1993 y auto de 21 de enero de 1994). También ha precisado la Sala que esta limitación afecta a las apreciaciones sobre la intención que ha podido presidir la actuación de los litigantes, que es una valoración fáctica (sentencias de 11 de octubre de 1991, 5 de diciembre de 1991,18 de febrero de 1992 y 22 de abril de 1994). Por otra parte, se ha señalado igualmente que el escrito de interposición del recurso debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción lo que requiere un análisis comparativo e individualizado de los elementos que determinan la identidad de las controversias -hechos, fundamentos y pretensiones- en la sentencia recurrida y en la de contraste (sentencias de 25 de enero y 19 de julio de 1995), y que en dicho escrito debe precisarse y fundamentarse la infracción que se denuncia a través del correspondiente motivo de casación (sentencias de 12 de abril de 1.995).

SEGUNDO

La aplicación de estos criterios determina la inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por inexistencia de la contradicción. En cuanto a la primera causa de inadmisión es patente que el escrito de interposición del recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque la parte recurrente se limita a presentar una versión simplificada e inexacta de las controversias, afirmado que en los dos supuestos a los actores, que no habían participado en la huelga, se les efectuó el descuento por un error administrativo y añadiendo, como referencia a la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, una indicación de los preceptos aplicados por éstas. Este incumplimiento constituye ya de por si causa suficiente para la inadmisión -en este momento, desestimación- del recurso. Pero si se examinan los elementos definidores de las controversias, se constata la falta de identidad de los hechos que conducen a la los pronunciamientos opuestos. En efecto, la sentencia de contraste revisa el relato fáctico de la sentencia de instancia para afirmar que "consta que un gran número de miembros del mismo sindicato no se les efectuó descuento alguno por huelga al haber comprobado la empresa que no participación". De este dato se sigue, para la sentencia de contraste, que "el descuento sufrido por el actor no fue por el simple hecho de pertenecer a tal sindicato" y se concluye que no se han lesionado los derechos a la intimidad personal y a la libertad sindical. Por el contrario, en la sentencia recurrida se mantiene el hecho probado 6º de la resolución de instancia, en el que se recoge que el descuento ha sido practicado a un elevado número de trabajadores afiliados a Comisiones Obreras y que ese dato era conocido por la empresa por el listado de recaudación de la cuota sindical. De este hecho deduce la sentencia, aplicando la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha existido un propósito antisindical y discriminatorio por el hecho de la afiliación y que, además, se ha producido un violación de la intimidad personal, al utilizarse un dato informatizado para finalidad distinta de la prevista en la ley. Es claro que estamos ante la apreciación de un hecho deducido (el móvil antisindical y su repercusión en la utilización desviada de los datos informáticos), que parte, como es normal en los supuestos de prueba indirecta, de un hecho de base, que este caso se identifica con la generalidad del descuento a los miembros de un determinado sindicato, a través de la clave utilizada para la recaudación por la empresa de la cuota sindical. Estos datos actúan, como conjunto de indicios (hechos de base) o panorama discriminatorio, del que se deriva el hecho deducido, con el apoyo de la inversión de la carga de la prueba, al entender que la empresa no ha ofrecido una justificación objetiva y razonable de su conducta. Es posible que en la sentencia recurrida sea cuestionable el enlace entre hecho de base y hecho deducido y que también pueda discutirse la suficiencia del conjunto de indicios para desplazar la carga de la prueba. Pero lo que interesa destacar a efectos decisorios es que: 1º) no hay en este punto contradicción alguna entre la sentencia recurrida y la de contraste y 2º) el control de estas apreciaciones no es materia propia de la unificación .de doctrina. Sobre este último punto basta recordar la doctrina de las sentencias de 11 de octubre 10 y 12 de diciembre de 1991,18 de febrero de 1992, 8 de febrero de 1993, 22 de abril de 1994, que establecen que el control de la valoración de intenciones discrepantes a través de indicios no es función propia del recurso de casación para la unificación de doctrina. En cuanto a la contradicción, hay que señalar que la misma no podría apreciarse en ningún caso, pues, aunque se admitiera la posibilidad de controlar en este recurso en enlace entre el hecho de base y el hecho deducido, la diversidad de supuestos es patente, pues mientras que en la sentencia recurrida se mantiene el hecho de base que permite el enlace lógico de la presunción y la inversión de la carga de la prueba, en la sentencia de contraste se elimina el hecho de base, al afirmar, de forma tajante, que no se ha practicado un descuento general significativo a los afiliados al sindicato.

No se desconoce que estamos ante unos hechos que se han producido con alcance general y con presumible uniformidad en todo el ámbito de la empresa demandada. Pero el planteamiento de las controversias ha conducido a la dispersión de su tratamiento procesal en diversos litigios, en los que se han practicado pruebas distintas con distintos resultados y con diferentes repercusiones en las decisiones. Es posible que exista una conducta uniforme de alcance general, que es la que debería ser enjuiciada también con este alcance, pero la Sala no puede conocer esa verdad material uniforme al margen de los resultados de cada proceso concreto, sino que sólo puede abordar su decisión de forma individualizada y diversa a través de éstos. Esto es consecuencia tanto de la aplicación de los principios dispositivo y de aportación de parte, que rigen en el proceso social, como de los límites de la cognición en los recursos extraordinarios, y por ello la Sala no puede seleccionar una verdad procesal frente a otra al margen de los cauces procesales y de los límites de este recurso. En este sentido no es posible afirmar, a partir de los hechos probados de la sentencia recurrida, que la empresa demandada sólo ha practicado el descuento a algunos trabajadores y únicamente a aquellos respecto de los cuales entendía que habían participado en la huelga por haber cumplido su deber asociativo de disciplina sindical. Por otra parte, hay que aclarar que la lesión de la libertad sindical o de la intimidad personal no se relaciona necesariamente con un dolo específico dirigido a represaliar la afiliación. En el presente caso, estamos ante la denuncia de un ilícito civil (o laboral en su vertiente privada) y bastaría, por lo que a la libertad sindical se refiere, que la actuación de la empresa hubiera impuesto a los trabajadores afectados un perjuicio en su esfera patrimonial o personal en virtud únicamente de su afiliación a un sindicato, sin que sea preciso un dolo directo de primer grado. Sería suficiente, a mi juicio, un dolo de segundo grado, un dolo eventual o, incluso, una conducta culpable, y éstas formas de culpabilidad podrían existir si el descuento generalizado se hubiera practicado a los afiliados al sindicato, sin ponderar previamente su participación en la huelga, atendiendo únicamente al dato de la afiliación que le consta a la empresa por la información recibida para la recaudación en nómina de la cuota sindical (artículo 11.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical), aunque esto no se hubiera realizado con la intención de penalizar su afiliación, sino únicamente con la finalidad de desplazar a los trabajadores afiliados el coste de la gestión del descuento: la empresa, mediante el descuento generalizado a los afiliados, elimina los costes de una comprobación compleja de la participación en la huelga, obligando a los afiliados a que aleguen y justifiquen su no participación. Con esta actuación se impondría a los trabajadores un perjuicio injustificado en razón a su afiliación y se crearía una situación grave de riesgo en el ejercicio de una actuación sindical protegida por la ley: la facilitación de información a la empresa para la recaudación de las cuotas sindicales. Pero se trata solamente de una hipótesis que se formula a efectos dialécticos, porque, como se ha dicho, no existe contradicción.

TERCERO

Por último, el propio planteamiento del recurso hace también imposible ese control en el establecimiento de las conclusiones fácticas sobre la intención de la empresa. En el escrito de interposición se dice que se incide en infracción del artículo 28.1 y 2 de la Constitución Española y del artículo 4.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, porque el descuento fue un mero error administrativo. Pero de esta forma no se estructura un motivo con la finalidad de criticar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida en orden al enlace entre el hecho de base y el hecho deducido o a la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, sino que simplemente se contrapone, sin razonamiento alguno, una apreciación de la parte recurrente sobre la existencia de un mero error a la conclusión de la sentencia recurrida sobre la existencia de un móvil discriminatorio. Por otra parte, no se articula ningún motivo denunciando la infracción de las normas aplicadas por la sentencia recurrida en relación con la apreciación de una vulneración del derecho a la intimidad y el uso abusivo de datos informáticos, con lo que se desconoce lo preceptuado en los artículos 205 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en una omisión que no puede suplir la Sala.

Por todo ello, considero que en este momento procede la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal.

Madrid, 15 de abril de 1.996.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López y así como el voto particular emitido por el Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

412 sentencias
  • STSJ Cataluña 309/2008, 15 de Enero de 2008
    • España
    • 15 Enero 2008
    ...duda sobre el móvil último de la misma. En este mismo sentido se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo en sentencias de 9-2-96 y 15-4-96, significando que para que haya lugar a esta inversión probatoria, no basta la mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derech......
  • STSJ Cataluña 4693/2006, 21 de Junio de 2006
    • España
    • 21 Junio 2006
    ...duda sobre el móvil último de la misma. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de l......
  • STSJ Cataluña 2691/2007, 13 de Abril de 2007
    • España
    • 13 Abril 2007
    ...duda sobre el móvil último de la misma. En este mismo sentido se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo en sentencias de 9-2-96 y 15-4-96 , significando que para que haya lugar a esta inversión probatoria, no basta la mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derec......
  • STSJ Murcia 824/2006, 24 de Julio de 2006
    • España
    • 24 Julio 2006
    ...que manifiestan de forma inequívoca algo oculto» ( STS 25.03.98 [ RJ 1998, 3012] , con cita de las SSTS 09.02.96 [ RJ 1996, 1007] , 15.04.96 [ RJ 1996, 3080] y 23.09.96 [ RJ 1996, 6769] ), por lo que la misma doctrina habla de «razonables indicios» ( STC 101/2000, de 10 de abril [ RTC 2000,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR