STS 215/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:2000:1917
Número de Recurso1531/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución215/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tarancón, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jarabo Gandarillas Martos; siendo parte recurrida DON Hugo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalbo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Josefa Herraiz Calvo en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., formuló ante el juzgado de Primera Instancia número Uno de Cuenca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Hugo, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "estimando esta demanda, se condene al demandado a abonar a mi representado el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. la cantidad de veintitrés millones novecientas sesenta y cuatro mil seiscientas treinta y dos pesetas, importe de los efectos cedidos por dicho demandado a mi representado para su descuento y no pagados a sus respectivos vencimientos y de las comisiones y gastos originados por la falta de pago, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la presente demanda, así como al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª María Isabel Herraiz Fernández en nombre y representacion del demando D. Hugo, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de falta de personalidad en el demandado, litisconsorcio pasivo necesario y litispendencia, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se declare no haber lugar al pago de la cantidad reclamada por parte del demandado, con expresa imposición de costas al actor.

Habiendose planteado cuestión de competencia por inhibitoria, el Juzgado dictó auto accediendo al requerimiento de inhibición, que devino firme, por lo que fueron emplazadas las partes ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tarancón, compareciendo en forma el demandado, representado por el Procurador Sr. Mateos Bravo.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", frente a D. Hugo, representado por el Procurador Sr. Mateos Bravo, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga al actor la suma de 23.964.632-Pts. así como los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de la reclamación judicial (26-febrero-1993), hasta la fecha de esta resolución, los intereses del artº 921 de la L.E.C. que se devenguen hasta su completo pago, a partir de esa fecha, y al pago de las costas del juicio".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia en fecha veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hugo, contra la sentencia dictada por la Srª. Juez de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, con fecha 30 de julio de 1.994, en el procedimiento de menor cuantía nº 156/93, instado contra aquél por el BANCO BILBAO VIZCAYA en reclamación de 23.964.632 pts, estimamos la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesrio, alegada por aquél en su momento al contestar a la demanda y reiterada como motivo de este recurso, y en consecuencia revocamos la expresada resolución, absolviendo en la instancia a la parte actora, sin hacer expresa condena de las causadas en esta segunda instancia". Por auto aclaratorio de fecha 28 de Abril de 1995, la Sala acuerda: "ACLARAR el fallo de la sentencia nº 100/95 de fecha 21-IV-95 dictada en el Rollo de Apelación civil nº 214/94, Menor Cuantía 156/93 del Juzgado de 1ª Instancia de Tarancón nº 2, debiendo quedar el mismo "...., y en consecuencia revocamos la expresada resolución, absolviendo en la instancia a la parte demandada, con imposición de las costas de primera instancia a la actora, y sin hacer expresa condena de las causadas en esta segunda instancia".

SEXTO

El Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1257, párrafo primero, del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de la Jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo sobre el litisconsorcio pasivo necesario. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de la Doctrina jurisprudencial sobre el contrato de descuento. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por falta de aplicación del articulo 246 del Código de Comercio. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por falta de aplicación del articulo 247 del Código de Comercio.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo en representación de D. Hugo, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia desestimando íntegramente tal recurso casacional, con imposición de las costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos que, de momento, han de ser aquí consignados son los siguientes: 1º La entidad mercantil "Cerespano, S.A." emitió y firmó tres pagarés nominativos a favor de D. Hugo, por importes de ocho millones de pesetas, siete millones de pesetas y ocho millones de pesetas, respectivamente y con vencimientos al 5 de Noviembre, 22 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1992, respectivamente.- 2º D. Hugocelebró con Banco Bilbao Vizcaya, S.A. (Sucursal de Cuenca) sendos contratos de descuento bancario, por virtud de los cuales el citado Banco, que adquirió la posesión de los tres referidos pagarés, abonó los importes de los mismos, con el descuento correspondiente, en la cuenta corriente de la que era titular el Sr. Hugo.- 3º Llegados los respectivos vencimientos de dichos pagarés, la entidad emisora y firmante "Cerespano, S.A." no hizo efectivo el pago de los mismos.- 4º La entidad mercantil "Cerespano, S.A." fué declarada en estado de quiebra.

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos fácticos, en Febrero de 1993, la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A. promovió contra D. Hugoel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando (acumuladas) las acciones derivadas de los contratos de descuento celebrados, postuló se dicte sentencia por la que (según se dice en el "petitum" de la demanda) "se condene al demandado a abonar a mi representado el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. la cantidad de veintitrés millones novecientas sesenta y cuatro mil seiscientas treinta y dos pesetas, importe de los efectos cedidos por dicho demandado a mi representado para su descuento y no pagados a sus respectivos vencimientos y de las comisiones y gastos originados por la falta de pago, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la presente demanda".

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda y condenó al demandado a pagar al Banco demandante la cantidad reclamada (23.964.632 pesetas), más los intereses legales procedentes.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandado, la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia de fecha 21 de Abril de 1995, por la que, revocando la de primera instancia, estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido también demandada la entidad emisora y firmante de los tres pagarés descontados e impagados ("Cerespano, S.A.") y, en consecuencia, hizo un pronunciamiento absolutorio en la instancia.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante Banco Bilbao Vizcaya, S.A. ha interpuesto el presente recurso de casación a través de cinco motivos.

TERCERO

A través de un extenso y muy difuso razonamiento (contenido en su Fundamento jurídico tercero), la sentencia aquí recurrida parece basar, en esencia, su estimación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario en que considera que el demandado D. Hugoactuaba como intermediario o comisionista de la entidad mercantil "Cerespano, S.A." en la compra de cereales, para cuyo pago dicha entidad libraba los pagarés, por lo que parece entender la sentencia recurrida que, si bien los contratos de descuento litigiosos los concertó directa y personalmente con el Banco el Sr. Hugo, en cuya cuenta corriente fué ingresado el importe de los pagarés descontados, como quiera que el descuento se hizo con la fórmula de "salvo buen fin" (parece querer decir la sentencia recurrida), el obligado principal al pago de los cheques era la entidad mercantil "Cerespano S.A.", no siendo el Sr. Hugo(dice) más que un obligado "subsidiario", por lo que, con invocación también de razones de equidad, concluye que la relación jurídico-procesal no estuvo bien constituida al no demandar también a la referida entidad mercantil y, en consecuencia, estimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario, hace un pronunciamiento absolutorio en la instancia.

CUARTO

A combatir el expresado pronunciamiento de la sentencia recurrida se orientan los cinco motivos del recurso, con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se denuncia, respectivamente, infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 1257, párrafo primero, del Código Civil (en el motivo primero); infracción de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el litisconsorcio pasivo necesario (en el motivo segundo); "infracción de la Doctrina Jurisprudencial sobre el contrato de descuento, de la que resulta que es elemento indispensable del mismo la cláusula 'salvo buen fin' de los efectos cedidos, en tanto que la Sentencia de la Audiencia deduce de la existencia de dicha cláusula que la obligación de la libradora de los pagarés cedidos tiene el carácter de obligación principal derivada de dicho contrato de descuento, teniendo la del cedente de los efectos un carácter meramente subsidiario" (en el motivo tercero); "infracción por falta de aplicación del artículo 246 del Código de Comercio, que priva de acción contra el comitente a las personas que contraten con el comisionista cuando éste contrate en nombre propio" (en el motivo cuarto); e infracción del artículo 247 del Código de Comercio (en el motivo quinto).

El examen conjunto de los cinco expresados motivos viene determinado por la circunstancia de que todos ellos, aunque desde distintas perspectivas jurídicas, albergan una sola y única tesis impugnatoria, que es la de combatir la estimación que la sentencia recurrida ha hecho de la excepción de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido demandada también, además del descontatario, la entidad mercantil emisora y firmante de los tres pagarés objeto del contrato de descuento.

El tratamiento casacional (que ha de corresponder a los expresados cinco motivos, en lo que respecta a la única tesis impugnatoria (antes dicha) que albergan, es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Por el contrato llamado de descuento el poseedor de un título valor no vencido (o de un crédito ordinario) lo transfiere a una persona natural o jurídica, generalmente un Banco, para que le anticipe su importe con ciertas deducciones o descuento, de donde toma su nombre, con independencia del contrato subyacente del que surgieron los efectos descontados. Una de las características del referido contrato de descuento es la de ser un contrato autónomo, en el que solamente son partes contratantes el cedente de los títulos (descontatario) y el Banco descontante, sin que de dicho contrato, en sí mismo considerado, se desprenda obligación alguna para el deudor de los títulos cedidos y descontados. De la expresada característica, por lo que se refiere al presente supuesto litigioso, se desprende que el único obligado, frente al Banco descontante, a virtud de los contratos de descuento objeto de litis, era D. Hugo, pues celebró los referidos contratos (en calidad de descontatario) en su propio y exclusivo nombre, sin que el hecho de venir actuando, para la compra de cereales, como comisionista de la entidad mercantil "Cerespano, S.A.", implique obligación alguna para dicha entidad mercantil como consecuencia de los repetidos contratos de descuento en sí mismos considerados, ya que al haberlos celebrado (volvemos a decir) el Sr. Hugoen nombre propio, era el único obligado a virtud de los mismos (artículo 246 del Código de Comercio), cuyas dos obligaciones fundamentales eran, una, la de ceder al Banco descontante los efectos descontados (cuya cesión, efectivamente, hizo) y otra la que se desprende de lo que seguidamente pasamos a decir. Otra de las notas características de todo contrato de descuento es la de que la cesión al Banco descontante de los títulos descontados es una cesión "pro solvendo" (no "pro soluto") y condicionada, por tanto, al buen fin de los expresados títulos (que este es el sentido de la expresión "salvo buen fin", que es esencial en toda operación de descuento), de tal modo que, si llegado el vencimiento de los títulos descontados, éstos no son hechos efectivos por el obligado al pago de los mismos, es evidente el derecho del Banco descontante a que quien obtuvo el descuento (descontatario) le reintegre el importe de los expresados títulos, cuya obligación de reintegro incumbe exclusivamente, en el presente supuesto litigioso, al demandado Sr. Hugo, por haber sido (decimos por tercera vez) quien, en calidad de descontatario, celebró en su propio y exclusivo nombre los contratos de descuento litigiosos. Por tanto, al no derivarse de los referidos contratos, en sí mismos considerados, obligación alguna (de las dos anteriormente dichas, que incumben al descontatario exclusivamente), para la entidad libradora de los pagarés descontados, al no haber sido parte contratante en los mismos, es evidente que la referida entidad mercantil no tenía que ser demandada en este proceso, en el que solamente se ha ejercitado la acción derivada de los tantas veces repetidos contratos de descuento bancario, ya que la sentencia que en el mismo recaiga no puede afectarle a ella en modo alguno (sin perjuicio, como es obvio, de seguir siendo deudora del importe de los pagarés por ella emitidos, cuya reclamación no ha sido objeto de este proceso), por lo que, al no haber sido demandada, no concurre la excepción de litis consorcio pasivo necesario, que tan desacertadamente ha apreciado la sentencia aquí recurrida, procediendo, en consecuencia, la estimación de los cinco motivos aducidos, con la única tesis impugnatoria que todos ellos albergan, lo que, obviamente, se entiende sin perjuicio de las acciones que al descontatario Sr. Hugopuedan corresponder contra la expresada entidad mercantil emisora de los pagarés nominativos que expidió en favor de aquél y que no ha pagado, a cuyo efecto ha de hacerse constar, finalmente, que en la quiebra de dicha entidad mercantil figura el Sr. Hugocomo acreedor por la cantidad de veintitrés millones de pesetas, importe de los tres referidos pagarés.

QUINTO

El acogimiento de los expresados motivos, con las consiguientes estimación del recurso y total casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se da íntegramente por reproducido, ha de hacerse en el sentido de estimar totalmente la demanda formulada por Banco Bilbao Vizcaya contra D. Hugo, que es lo que resolvió la sentencia de primera instancia, cuyo "fallo" por tanto, debe ser confirmado (salvo en el pronunciamiento que hace en materia de costas). Esta Sala entiende que, dadas las peculiares características de este proceso, existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias; al haber sido estimado el presente recurso de casación tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del mismo, no habiendo tampoco lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya, S.A., ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 156/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tarancón) y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, salvo el pronunciamiento que hace en materia de costas, debemos confirmar y confirmamos íntegramente (en todo lo demás) el "fallo" de la sentencia de primera instancia de fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por dicho Juzgado en el referido proceso; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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