STS, 14 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que le condenó por delito de revelación de secretos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Muñoz Rivas y la recurrida Eva , representada por el Procurador Sr. Uceda Blasco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas incoó diligencias previas con el nº 1275 de 1.996 contra Esteban , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha 18 de marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Esteban -mayor de edad y sin antecedentes penales- con objeto de comprobar si su esposa, Eva , le era infiel, instaló un mecanismo para interceptar y grabar conversaciones telefónicas en el aparato situado en el dormitorio del domicilio conyugal, ubicado en la AVENIDA000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 en San Sebastián de los Reyes (Madrid). Lograda de este modo la grabación de conversaciones mantenidas por Eva con la madre de ésta, con una amiga, Lourdes , y con Jose Ramón , hizo oír a estos dos últimos fragmentos de esas grabaciones con la finalidad de demostrarles que, al igual que ellos, conocía las infidelidades de su esposa. Asimismo, participó el acusado a su médico psiquiatra parte del contenido de las cintas magnetofónicas, referentes a citas de Eva con conocidos suyos. Eva ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Esteban , como autor responsable de un delito de descubrimiento de secretos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses, con una cuota diaria de 1.000 pesetas -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, y al pago de las costas procesales. Se declara la solvencia del acusado, ratificando el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Esteban , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Esteban , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 L.E.Cr., al haber cometido la sentencia recurrida error en el derecho, al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de descubrimiento de secretos; Segundo.- Por infracción de ley, con base en el número 2 del artículo 849 L.E.Cr., al haberse apreciado en la prueba error de hecho al desestimar el Tribunal la concurrencia de la eximente de error de prohibición, entendiendo en el Fundamento tercero de la sentencia, que están totalmente huérfanas de prueba las manifestaciones del acusado de que "consultó con un abogado quien le indicó que las grabaciones en el propio teléfono no constituían un ilícito, que era importante tener pruebas para la separación y le aconsejó contratar un detective privado"; Tercero.- Infracción del artículo 24 de la Constitución, al haberse vulnerado la presunción de inocencia del acusado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus motivos y subsidiaria impugnación.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, hoy recurrente, fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) como autor responsable de un delito de descubrimiento de secretos previsto y penado en el art. 197.1 C.P. vigente, más favorable para aquél que el art. 497 C.P. de 1.973, que sancionaba más gravemente la misma conducta ilícita. Los hechos de que trae causa la sentencia condenatoria que ahora se impugna en casación, y que se declaran probados son, esencialmente, que el acusado ".... con objeto de comprobar si su esposa ... le era infiel, instaló un mecanismo para interceptar y grabar conversaciones telefónicas en el aparato situado en el dormitorio del domicilio conyugal ...." logrando de este modo la grabación de conversaciones mantenidas con diferentes personas, entre ellas el supuesto amante de la esposa del acusado.

El primer motivo que formula el recurrente se articula por el cauce del error de derecho del art. 849.1º L.E.Cr., denunciando infracción de ley por indebida aplicación a los hechos probados del art. 197.1 C.P., alegando como fundamento medular del reproche la ausencia del elemento subjetivo del tipo, esto es, el propósito de descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otro. Como argumento básico que fundamenta esta censura casacional, alega el recurrente que en el caso presente no se ha lesionado el derecho a la intimidad de la esposa del acusado porque -según razona- el derecho a la intimidad que ampara el art. 18.1 C.E. tiene una doble dimensión: personal y familiar, y aquí estaríamos ante la dimensión familiar de aquel derecho, porque -sostiene- "los hechos imputados afectan única y exclusivamente a una familia" (sic). Partiendo de esta base, y recordando el deber que el art. 68 Código Civil impone a los cónyuges de guardarse fidelidad, afirma que la infidelidad no forma parte de la intimidad de un cónyuge frente a otro, "... por libre voluntad de las partes, el contrato matrimonial deja fuera del derecho fundamental a la intimidad personal, el ámbito que afecta al derecho/obligación de fidelidad", concluyendo su alegato que, en el seno del matrimonio "... el derecho a la intimidad no es personal, sino familiar, de ambos cónyuges frente a terceros, pero no de uno frente a otro....", de donde resultaría que, proyectándose la conducta del acusado en el ámbito de la obligación de fidelidad matrimonial, "... no habría en el caso enjuiciado bien jurídico protegido".

SEGUNDO

El razonamiento de la parte recurrente es manifiestamente insostenible e inaceptable, por más que deba destacarse el meritorio esfuerzo realizado en pos de su pretensión.

En efecto, lo primero que debe significarse es que el desarrollo del motivo plantea cuestiones muy diferentes, porque a la denuncia básica de la falta del elemento subjetivo del tipo, se añade posteriormente una pretendida ausencia de antijuridicidad de la acción típica por la supuesta inexistencia de lesión al bien jurídicamente protegido por la norma penal, o -como se expone en otro lugar del recurso- por la concurrencia de una causa de legitimación o justificación de la conducta.

La figura delictiva del art. 197.1 C.P. se integra por la ejecución de alguna de las acciones que se describen en el tipo (elemento material), y por el ánimo que impulsa la acción del sujeto activo, que debe dirigirse a "descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro sin su consentimiento" (elemento subjetivo). La presencia en el caso enjuiciado del elemento material es incuestionable y no ha sido cuestionada. En cuanto al elemento interno requerido por el tipo, su concurrencia no admite la menor duda, por cuanto del hecho probado se infiere de manera inequívoca que la acción del agente estaba encaminada a conocer secretos de la persona así espiada sin el consentimiento de ésta, invadiendo y violentando el ámbito de su intimidad personal como medio de acceso a dichos secretos, por lo que aparece incuestionable que el acusado sabía lo que hacía y quería hacer lo que hizo con lo que se cierra el círculo del dolo propio de este tipo delictivo.

En cuanto a las alegaciones del recurrente de que la subrepticia injerencia en el ámbito de la intimidad de la esposa para descubrir supuestas o reales infidelidades mediante aparatos de interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas de aquélla carecen de contenido penal, porque -según se afirma- los secretos en esa esfera de la infidelidad matrimonial no son secretos personales, ni afectan a la intimidad de quien los posee, sino que forman parte de lo que el recurrente denomina "dimensión familiar" de la intimidad; tales alegaciones, repetimos, deben ser repelidas rotundamente, porque esa invocada "dimensión familiar" de la intimidad no autoriza en modo alguno a uno de los cónyuges a violar el derecho fundamental a la intimidad que, como persona, tiene el otro cónyuge, ni a vulnerar el secreto de las comunicaciones que, a toda persona otorga el art. 18 C.E., tanto en el ámbito individual como en el familiar de su existencia.

Se trata de derechos básicos del ser humano que proscriben la injerencia de quien su titular no desee en el ámbito de su personalísima privacidad, que no cabe entender renunciado por el hecho de contraer matrimonio, y que explícita y específicamente establece el secreto de las comunicaciones telefónicas como una de las manifestaciones más relevantes de la intimidad personal que se ampara constitucionalmente en el apartado primero del art. 18 de la Constitución con vocación de universalidad y sin otras excepciones que las expresamente contempladas en el precepto, que tiene su reflejo sancionador en el art. 197 C.P. Por ello mismo, resulta sencillamente inadmisible la alegación del recurrente de que, por tratarse de su esposa, el acusado está exento de la obligación constitucional y penal de respetar el bien jurídico protegido de su cónyuge bajo la excusa de cerciorarse y allegar pruebas de la infidelidad de la esposa. Porque la única excepción a la invasión ajena de esos espacios íntimos y exclusivos del ser humano, cuya impenetrabilidad por terceros se establece "erga omnes", la constituye la autorización judicial que, además, debe estar rigurosamente fundamentada, y motivada en graves y poderosas razones de interés público que justifiquen el sacrificio del derecho y la prevalencia del interés común, pero en ningún caso - como razona la sentencia impugnada- podrá dejarse la restricción del derecho fundamental al arbitrio de un particular y menos aún cuando se dirige a la satisfacción de un interés privado.

Esta realidad consagrada en el art. 18 C.E. tiene su correspondiente reflejo en el art. 197 C.P. donde el sujeto activo del tipo es "el que" realice alguna de las acciones típicas, es decir, cualquiera persona, sin distinción y sin excepción; y donde el sujeto pasivo es "otro", quienquiera que sea este otro, sin exclusión alguna, siendo singularmente significativo que en el Código Penal vigente haya desaparecido incluso la dispensa penal que favorecía a padres o tutores respecto del descubrimiento de secretos de sus hijos o menores que se hallaren bajo su dependencia que figuraba como excepción en el art. 497 C.P. de 1.973, todo lo cual evidencia, al entender de esta Sala, que ningún tipo de relación paterno-filial, matrimonial, contractual, ni de otra clase, ni las incidencias o vicisitudes que puedan surgir en su desarrollo, constituye excusa absolutoria o causa de justificación que exima de responsabilidad penal a quien consciente y voluntariamente violenta y lesiona el bien jurídicamente protegido por la norma penal que, como sucede en el supuesto actual, no sólo afectaría a la esposa del acusado, sino también a los interlocutores de ésta que habrían visto también quebrantada su intimidad, sus secretos y su derecho a la privacidad de sus comunicaciones telefónicas, captadas, interceptadas, grabadas y conservadas por el acusado. Queremos decir con ésto que el incumplimiento -real o sospechado- por una de las partes de las obligaciones derivadas de la relación matrimonial, tendrá las consecuencias establecidas por el Ordenamiento Jurídico en las disposiciones de distinta naturaleza que regulan esa institución, pero, en absoluto, la infracción de tales obligaciones habilitan a la parte perjudicada para la comisión de acciones tipificadas como delito por la Ley Penal ni, desde luego, es motivo de exoneración o de exención de la responsabilidad criminal que la comisión de todo delito acarrea, a salvo, naturalmente, de la eventual concurrencia de alguna de las tasadas causas que el legislador ha establecido a tales efectos y que, en todo caso, habrán de ser debida y cumplidamente probadas.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba. Sostiene el recurrente que el Tribunal sentenciador ha valorado erróneamente los elementos probatorios que acreditan que el acusado desconocía la ilegalidad de su actuación, lo cual determina la concurrencia del error de prohibición invencible.

El motivo debe ser desestimado por distintas razones. En primer lugar, porque el requisito esencial e inexcusable para el éxito de esta clase de motivo casacional consiste en que la equivocación que se denuncia venga acreditada por una genuina y auténtica prueba documental y no por otro medio, siendo incesante y pacífica la doctrina de esta Sala al sostener que no revisten el carácter de "documento" a efectos del art. 849.2º L.E.Cr. las declaraciones o manifestaciones de acusados, coacusados o testigos, que son pruebas de naturaleza personal aunque figuren documentadas en las actuaciones de una u otra forma, y, por no tener la condición de prueba documental, la valoración de esas manifestaciones o declaraciones corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador con la soberana libertad de criterio que le asigna el art. 741 L.E.Cr.

Pues bien, el motivo designa como documentos las declaraciones prestadas por el acusado ante el Juez de Instrucción y en el acto del Juicio Oral, y el escrito de la demanda de separación matrimonial, siendo así que ni uno ni otro son pruebas documentales como las que exige el art. 849.2º citado, sino meras manifestaciones formuladas por la persona que firma el soporte material que las contiene, razón suficiente para rechazar el reproche.

Pero, además, ocurre que los sedicentes "documentos" que señala el recurrente carecen del requisito de literosuficiencia, es decir, que su contenido demuestre de manera inequívoca, definitiva e incontestable el error que se atribuye al juzgador, puesto que tanto las declaraciones prestadas en fase sumarial como las efectuadas en plenario y el escrito de demanda de separación a que se refiere el motivo no acreditan del modo indubitado exigido que el acusado no tuviera conciencia de lo ilícito de su proceder, ni ofrecen elementos indiciarios suficientes que puedan fundamentar el error de prohibición que se postula, máxime si tenemos en cuenta los contundentes razonamientos de la sentencia impugnada a este respecto, cuando rechaza la explicación del acusado de que, después de efectuar las grabaciones, consultó con su abogada (lo que ya revela una significativa duda incompatible con el error invencible), quien le manifestó que las grabaciones efectuadas en el propio domicilio no constituían ningún ilícito, subrayando el Tribunal, por un lado, que ese supuesto asesoramiento habría tenido lugar después del hecho, es decir, una vez consumada la infracción criminal, sin haber acudido antes a los medios adecuados a su alcance facilitadores del conocimiento y trascendencia de su acción y, por otro, que no se ha probado tal consulta al no haberse siquiera solicitado como testigo a la abogada, que facilmente hubiera podido confirmar la alegación del acusado. Además de ello, el Tribunal destaca el testimonio en la Vista Oral del detective designado por el acusado, quien manifestó no haber tenido conocimiento de las grabaciones realizadas por aquél, lo que claramente indica "que el acusado era consciente de la irregularidad de esas grabaciones, ya que, en caso contrario, habría puesto al corriente de las mismas al detective, encargado precisamente de confirmar el contenido de las conversaciones...." (fundamento jurídico tercero).

En definitiva, el reproche casacional carece de eficacia para modificar el "factum" de la sentencia en el sentido pretendido por el recurrente, lo que conlleva la imposibilidad legal de acoger la concurrencia del error invencible de prohibición que se postula, pues es doctrina reiterada de esta Sala que su aplicación al caso concreto debe partir del hecho declarado probado en la sentencia de instancia, y que para excluir el error, resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el agente tenía conciencia de una alta probabilidad de la ilicitud de su conducta, extremo éste que la sentencia estima concurrente por la formación y cultura general del acusado, deducible de su titulación universitaria (véase STS de 5 de marzo de 1.999). En el caso de autos, ni el error ha sido probado por quien lo alega, razón por la cual el "factum" de la sentencia se encuentra huérfano de datos que permitan apreciar su concurrencia una vez rechado el presente motivo (véanse SS.T.S. de 30 de enero de 1.996, 10 y 13 de marzo de 1.995, 24 de mayo de 1.996, entre otras), ni puede oponerse reparo alguno al juicio de inferencia de su inexistencia efectuado por el juzgador de instancia que se justifica de manera razonable y razonada en la sentencia recurrida a partir de una valoración lógica y racional de la prueba practicada.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

CUARTO

El último motivo denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. Sin embargo, la única alusión que se aprecia en el desarrollo del reproche a la infracción constitucional invocada es que "existen suficientes elementos que pueden llevarnos a considerar que el acusado es inocente; que jamás estuvo en su ánimo delinquir", pero sin que, tras esta retórica afirmación, se argumente en lo más mínimo sobre la inexistencia o invalidez de la prueba de cargo practicada en la instancia que fundamenta la convicción del Tribunal a quo de la realidad del hecho y de la participación del acusado en el mismo, que es el ámbito propio de la presunción de inocencia que no incluye cuestiones como la calificación jurídica de los hechos, los juicios de valor sobre la culpabilidad del agente o la antijuridicidad de la acción (véase, por todas, STS de 14 de junio de 1.999). Por el contrario, todo el esfuerzo dialéctico del recurrente se concentra en reseñar el tratamiento que de la sentencia de instancia se dio en diversos medios de comunicación social "en clave de humor y sorpresa" por el fallo condenatorio de aquélla, lo que demuestra -alega el motivo- que "el ciudadano medio" no considera delictiva la acción del acusado, concluyendo que el principio de intervención mínima del derecho penal determinaría la absolución del acusado por cuanto la acción de éste no excede de una simple "indiscreción".

Reiterando la absoluta carencia de argumentos que sostengan la denunciada vulneración de la presunción de inocencia, baste significar que la definición de una conducta como constitutiva de delito y no como simple indiscreción por el componente de antijuridicidad que aquélla conlleva, corresponde al poder legislativo del Estado a través de los representantes del pueblo democráticamente elegidos, quien también determina los límites del principio de intervención mínima del derecho punitivo, por lo que la alusión al pretendido "ciudadano medio" que discrepa de la voluntad del legislador resulta, cuanto menos, tan inapropiada como inocua.

El motivo, y con él el recurso en su integridad, deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 18 de marzo de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de revelación de secretos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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