STS, 21 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:2313
Número de Recurso1924/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de descubrimiento y revelación de secretos; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurrido el Ministerio Fiscal y la Caja de Ahorros del Mediterráneo representada por el Procurador Sr. D. Ramon Rodríguez Nogueira y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 127 de 1998, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "PROBADO y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, empleado jubilado de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, en fecha 16 de agosto de 1.996, encontrándose en el patio de operaciones de la Sucursal de dicha Entidad sita en la C/ DIRECCION000 , al parecer visitando a un empleado de la Caja, que es familiar suyo, aprovechando que éste se ausentó de su mesa, en donde se encontraba un documento interno de la Entidad referente a la Entidad Promociones Serifos S.L. en que se recogía respecto de ésta la situación de activo y pasivo o de riesgo tanto de operaciones actuales como fallidas, cogió el mismo fotocopiándolo y guardándolo. Dicho acusado, en fecha no plenamente acreditada aunque inmediatamente anterior al día 7 de febrero de 1.998, como consecuencia de divergencias mantenidas con la C.A.M. incluso anteriores a la fecha de 16 de febrero de 1.996 sobre el funcionamiento de la misma entregó al antes dicho documento a un periodista del Periódico La Prensa de Alicante, publicándose en dicho medio de prensa el día 7 de febrero de 1.998 un artículo en el que reproducía el documento sustraído por el acusado".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Alvaro como autor responsable de un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales.- Elévase al Gobierno de la Nación la solicitud, por si lo estimase oportuno, de la concesión de indulto de las tres cuartas partes de la pena impuesta.- Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alvaro , se basa en los siguientes motivos de casación: Se fundan en el número 1 del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, a partir de los hechos que se declaran probados, y, en el número 2 del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de cierta particularidad de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador y que no resultan contradichos por otras pruebas.- Este motivo, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, trata de poner de manifiesto el error de hecho de la resolución impugnada a partir de ciertos documentos obrantes en autos.- SEGUNDO.- Entendemos que también se ha producido una infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2º de la Constitución Española por cuanto en el acto de juicio no se practicó una prueba de cargo con entidad suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Alvaro por cuanto no existe prueba alguna que acredite la constatada en el párrafo segundo del antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida que considera probado que mi patrocinado en fecha no plenamente acreditada aunque inmediatamente anterior al día 7 de febrero de 1.998, como consecuencia de divergencias mantenidas con la CAM incluso anteriores a la fecha de 16 de Febrero de 1.996 sobre el funcionamiento de la misma, entregó el antes dicho documento a un periodista del periódico. La Prensa de Alicante, publicándose en dicho medio de prensa el día 7 de febrero de 1.998 un artículo en el que reproducía el documento sustraído por el acusado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento parta Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque lo decimos con los máximos respetos, el inicial motivo del recurrente padece de una evidente falta de técnica jurídico-procesal en cuanto dentro de su contenido mezcla dos cuestiones diferentes que tienen distinto fundamento adjetivo, de una parte el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por presunto error de hecho en la apreciación de la prueba, y de otra la infracción de ley del nº 1º de ese artículo por aplicación indebida de un precepto penal de carácter sustantivo.

No obstante ello, y empezando por lo primero, el documento que se considera esencial como base del error es la carta que dirigió el propio recurrente a la Caja de Ahorros del Mediterráneo en que reconoció, en esencia, los propios hechos que después el Tribunal "a quo" consideró como probados para calificar jurídicamente y sancionar su conducta. Obvio es decir, por tanto, que este documento (más bién prueba testifical de confesión) pueda ahora servir de base para mantener y fundamentar un error "facti", por mucho que se diga en el escrito de formalización que si escribió la carta lo fué con otra intención y siempre presionado de su hija, su esposa y su yerno a fin de evitar el despido de éste, que era el funcionario de la Caja que poseía en su mesa de trabajo el documento que se fotocopió y fué objeto de revelación. Estas disculpas o coartada podrían servir para mantener la presunción de inocencia, pero nunca para transformar el documento en si mismo considerado como falso o como sustento de pretendido error de la Sala de instancia. Aparte de ello, su contenido, más que contradicho, es corroborado por otra prueba de cargo tan esencial como las propias declaraciones del imputado en el acto del juicio oral.

Los otros dos documentos que se reseñan en el escrito carecen del mínimo contenido impugnatorio, pués tanto la factura procedente de unas obras, como el acta notarial sobre la distribución de las mesas de su oficina, nada demuestran sobre la alegación hecha de que el documento después publicado, fué sustraído sin su consentimiento por el periodista en cuestión.

Se desestima esta primera parte del motivo.

SEGUNDO

Respecto a la infracción de ley se pretende que en el supuesto enjuiciado no concurren los elementos del tipo que se contiene en el artículo 197, y , del Código Penal relativo al delito de descubrimiento y revelación de secretos.

De una simple lectura de los hechos declarados probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, aparecen con plena claridad los requisitos que el referido precepto requiere para la comisión de ese delito, y así tenemos: 1º. El apoderamiento de un documento confidencial y reservado por parte del acusado. 2º. Tal apoderamiento se hizo con ánimo de conocer o descubrir los secretos de otro, secretos que pertenecían a la Caja de Ahorros, y cuya intencionalidad se infiere con claridad, amén del propio acto de apoderamiento, del enfrentamiento que mantenía desde hacía tiempo con los directivos de la Caja. 3º. La divulgación efectiva, como componente del subtipo agravado del apartado 3º del indicado artículo 197, se produjo al entregar el documento a un periodista que lo publicó en el periódico la Prensa de Alicante con fecha 7 de febrero de 1.998.

Se desestima la segunda parte del primer motivo.

TERCERO

Como motivo segundo se aduce la infracción del artículo 24.2 de la Constitución que establece el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso de autos nos encontramos como pruebas de cargo las propias manifestaciones del acusado vertidas en el acto del juicio oral con todas las garantías de oralidad y contradicción y que representan una verdadera confesión de lo sucedido y de su autoría y que se completan con la carta suscrita por él mismo a que antes nos hemos referido y cuyo contenido supone también una verdadera confesión. Como pruebas indiciarias con una evidente carga inculpatoria podemos citar la declaración testifical del legal representante de la Caja de Ahorros y la declaración del propio yerno del encausado.

Frente a ello carece de toda virtualidad exculpatoria lo manifestado por el recurrente en el escrito de formalización de que, tanto la confesión, como la carta, fueron fruto de las coacciones familiares para evitar el despido del yerno que era empleado de la tan repetida Caja al haber salido del terminal de su ordenador el documento objeto del delito. Esta coartada está muy lejos de haber sido probada y, además, es cuestión que se alega por primera vez en el recurso.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

20 sentencias
  • AAP Murcia 6/2022, 10 de Enero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
    • 10 Enero 2022
    ...penal de prevaricación." TERCERO A propósito del ilícito penal descrito, en el ámbito del art. 197 del C.P., la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2001, viene a señalar como el apoderamiento de un documento conf‌idencial y reservado por parte del acusado y, que tal apoderamien......
  • SAP Jaén 38/2010, 24 de Febrero de 2010
    • España
    • 24 Febrero 2010
    ...tercero una pena agravada si se difundiesen, revelasen o cediesen a terceros los datos o hechos descubiertos. El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de Marzo de 2.001, viene a señalar para la apreciación del referido ilícito penal la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) el apodera......
  • SAP Madrid 271/2018, 10 de Abril de 2018
    • España
    • 10 Abril 2018
    ...de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales ....". El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de marzo de 2001, viene a señalar como requisitos del referido ilícito penal la concurrencia de los siguientes el apoderamiento de un do......
  • SAP Valencia 323/2012, 30 de Mayo de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 1 (penal)
    • 30 Mayo 2012
    ...la conducta imputada no podría encuadrarse en el artículo 197.1 CP ; pero tal afirmación se rechazó con referencia a la sentencia del TS de 21-3-2001, porque el delito del artículo 197.1, se orienta a la protección de la intimidad, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR