STS, 28 de Abril de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2313/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Angel Cea Ayala, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de abril de 1997 (autos nº 755/95), sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL . Es parte recurrida LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada y defendida por el Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones por incapacidad temporal.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La trabajadora doña Pilarafiliada la Seguridad Social con el núm. NUM000, inició el descanso por maternidad el día 12 de junio de 1995. 2.- Que con fecha 18 de julio de 1995, solicita el pago directo de la prestación por maternidad. 3.- Que con fecha 4 de agosto de 1995 (Reg. de Sal. nº 28.385) la Dirección Provincial del INSS, procedió a reconocer a dicha trabajadora el derecho a percibir la prestación económica derivada de la situación de maternidad, con los efectos e importes que se señalan:

- Fecha de iniciación del descanso: 12-6-95

- Base reguladora diaria: 7.630 pesetas

- Importe diario (100%): 7.630 pesetas

- Fecha de iniciación del pago: 12-6-95

- Fecha de vencimiento: 1-10-95

Declarando a esa Empresa "UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID" inscrita a la Seguridad Social con el nº 28/101908/38 y con domicilio en Madrid (28040) Avda. de Séneca, 2 responsable del pago de la prestación de maternidad, reconocida y abonada anticipadamente por este Instituto a dicha trabajadora, al haberse comprobado, que no se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad social, ya que figuran al descubierto entre otros los meses de julio y agosto/91. De abril a Diciembre/92. Julio/93. Noviembre y diciembre/94. Enero/95. Por un importe total de 6.049.141.314 pesetas al día 20-7-95 (período 12/87 a 1/95). 4.- Con fecha 13 de septiembre de 1995 (reg. de Ent. del día 19-9-95), la Empresa formuló escrito de reclamación previa, contra la resolución dictada por este Instituto, aportando los siguientes documentos:

- Certificación expedida con fecha 31-5-94 por la Admón. nº 7 de la TGSS, en la que consta que con fecha enero/93, esa empresa realizó un pago por importe de 3.438.980.031 pesetas (parece incluir para el nº de c.c.c. 28/101908, los meses de julio y octubre/91 y abril y junio/92).

- Certificación expedida con fecha 3-3-94, por la Admón. nº 7 de TGSS en la que consta que con fecha 28-2-94, esa Empresa abonó a través del Banco BBV, las cantidades que se corresponden con cada TC-1 de los meses de octubre, noviembre y diciembre/92. 5.- En efecto, en el momento del hecho causante existía un descubierto temporal de cotizaciones por parte de la Universidad Complutense, si bien posteriormente fueron abonadas con retraso una vez la Universidad recibió las correspondientes transferencias. Al folio 42 existe una certificación de la Comisión Mixta Administración del Estado Comunidad de Madrid, en la que se refiere a un pleno celebrado el 21 de septiembre de 1995 y en el que el representante del Ministerio de Economía y Hacienda expuso "que dicho Ministerio se hace cargo de la obligación de ingreso de las citadas deudas en la Tesorería General de la Seguridad social y en el Tesoro Público" (folio 42 de las actuaciones), que se da por reproducido". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda sobre prestaciones interpuesta por la Universidad Complutense de Madrid contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la inexistencia de responsabilidad empresarial por parte de la Universidad Complutense de Madrid en cuanto al abono de las prestaciones objeto de esta "litis", condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y a pasar por esta declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la admon. Dña. Nieves García-Denche Camacho, en nombre y representación del INSS y la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social treinta y cuatro de los de Madrid, en fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, en virtud de demanda interpuesta por el Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo, en nombre y representación de la UCM, en reclamación de prestaciones, siendo demandados el INSS y la TGSS, y en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de abril de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Juan Pablo, que prestaba servicios para la actora UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID fue declarado en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, con una base reguladora diaria de 7.490 ptas. siendo la fecha de la baja médica la de 10-4-95. 2.- En la resolución reflejada y de fecha 6-7-95 se declaró responsable a la actora del pago de la prestación, sin perjuicio de que el INSS anticipara al trabajador el pago de la misma, al figurar en descubierto las cotizaciones en el período 12/93 a 10/94. 3.- La actora formuló reclamación previa, que fue expresamente desestimada con fecha 25-8- 95". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, contra la sentencia de instancia confimándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de junio de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 25 de junio de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 22 de noviembre de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

Por Providencia de 20 de febrero de 1998, y por necesidades del servicio se suspendieron los actos de votación y fallo previstos, señalándose nuevamente para el día 21 de abril de 1998, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la responsabilidad directa de la empresa del pago de prestaciones de incapacidad temporal o maternidad. En la sentencia recurrida se acredita la existencia de descubiertos y retrasos en el pago de las cotizaciones por parte de una entidad pública que comprenden un período de tiempo de 15 meses en cinco años (hecho probado tercero); la causa del retraso ha sido la tardanza en recibir los fondos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda (hecho probado quinto); y la entidad empleadora llevó a cabo numerosas gestiones para hacer frente a sus deudas de cotizaciones de Seguridad Social (hecho probado cuarto). Por su parte, en la sentencia de contraste, dictada en un supuesto de imputación a la misma entidad pública de responsabilidad directa por incapacidad temporal, figura en hechos probados un descubierto continuado de diciembre de 1993 a octubre de 1994, y las circunstancias causales y de conducta acreditadas en la anterior, aunque no están incorporadas a la versión judicial de los hechos por estimarse intrascendentes, sí fueron alegadas y consideradas en suplicación.

Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo en numerosas resoluciones que la imputación de responsabilidad directa a la empresa de prestaciones de Seguridad Social ha de llevarse a cabo en la actual situación normativa de ausencia de disposiciones precisas en la materia con rango de ley mediante el recurso a los principios generales del derecho sancionador y del derecho de la responsabilidad por daños.

Uno de estos principios es el de proporcionalidad, que exige una mínima adecuación entre la gravedad del incumplimiento y el 'trascendental resultado de imputar la íntegra responsabilidad en orden a las prestaciones a la empresa' (STS-IV 31-5-1980) ; a este principio de proporcionalidad han recurrido expresamente para determinar la responsabilidad empresarial de prestaciones o precisar su alcance numerosas sentencias recientes (entre otras, STS-IV 28-9-1994, 9-6-1995, 20- 7-1995 y 24-7-1995). Otro de los principios que han de ser tenidos en cuenta en la decisión de los litigios en esta materia es el de ponderación de la voluntad del agente, habida cuenta que la norma de imputación de esta responsabilidad empresarial tiene una función de sanción de conductas de quien colabora en procedimientos aseguratorios pero no es el responsable de la acción protectora; de acuerdo con este principio, acogido también en numerosas sentencias (STS-IV 12-2-1996, 29-5- 1997 y 8-5-1997, dictada esta última en Sala General) han de ser tenidas en cuenta circunstancias diversas, como la duración del incumplimiento del deber de cotizar, la excusabilidad de la causa del mismo, el importe global de la deuda, el carácter ocasional o no del descubierto, la causa del mismo, y la actitud más o menos diligente de la empresa o entidad empleadora para superar las dificultades que lo hayan podido originar. Un tercer principio general a tener en cuenta en la decisión de estos supuestos de responsabilidad es el que impide imponer dos sanciones por un mismo hecho (non bis in idem).

Con apoyo en estos principios la ya citada sentencia del pleno de miembros de la Sala de lo social del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 ha declarado, para un supuesto en que estaba en juego la responsabilidad directa de la empresa de prestaciones de maternidad o de incapacidad temporal que no es exigible esta responsabilidad a una empresa que tiene descubiertos anteriores de cotización de doce meses de duración, que ha seguido cotizando luego por un período de tiempo significativo acreditando así su voluntad de cumplimiento, y cuyo incumplimiento no ha tenido trascendencia en la relación jurídica de protección del asegurado.

La proyección de la doctrina anterior sobre el presente asunto conduce a la conclusión, que ha sido la propuesta en el acertado informe del Ministerio Fiscal, de que el recurso de la entidad gestora debe ser desestimado, descartándose con ello la responsabilidad directa de la Universidad Complutense de la prestación de maternidad causada por trabajadora a su servicio. A esta misma conclusión ha llegado ya la Sala en recientes sentencias sobre litigios sustancialmente iguales (STS-IV 26-1-1998, 9-2-1998, 10-3-1998 y 24-3-1998). Los descubiertos de la entidad pública demandante han sido también en el presente supuesto litigioso retrasos ocasionales y parciales, no han tenido repercusión negativa sobre el período mínimo de cotización que da derecho a la prestación de maternidad (o de incapacidad temporal), se han generado por circunstancias ajenas a su voluntad, y han sido afrontados activamente mediante gestiones encaminadas a su eliminación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de abril de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos seguidos a instancia de LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, contra dicho recurrente, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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