STS, 19 de Abril de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:3385
Número de Recurso1976/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, representada por el ProcuradorS.D.G. y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de marzo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 3415/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº

1 de Bilbao, en los autos nº 564/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra D.J.L.M.V., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FUNDICIONES PARA LA AUTOMOCIÓN METACAST, S.L., sobre accidente.

Ha, comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. R.D.V. y M.D.E.y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 30 de marzo de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

1 de Bilbao, en los autos nº 564/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra D.J.L.M.V., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FUNDICIONES PARA LA AUTOMOCIÓN METACAST, S.L., sobre accidente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vizcaya, en el proceso nº 564/98, y en el que también son partes la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, D. JO.L.M.V., la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FUNDICIONES PARA LA AUTOMOCION METACAST, S.L. y en su consecuencia, revocando la misma, desestimamos la demanda formulada por tal Mutua frente a las demás partes citadas, absolviéndolas de la misma. Sin costas".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 15 de octubre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el trabajador demandado D.J.L.M.V.

figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº -------------- unido en fecha 19-5-97 trabajador de la empresa METACAST, S.L. número de inscripción a la Seguridad Social -------------, siendo su profesión la de peón especialista. ----2º.- Que en fecha 19-5-97 el trabajador sufrió accidente de trabajo a consecuencia del cual sufrió hernia discal L4-L5 izquierda causando baja en dicha fecha, permaneciendo en esta situación hasta el 18-1-98 en que causó alta médica sin secuelas, habiendo abonado la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL en concepto de gastos de asistencia médica generales en este sentido la cuantía de 185.605 ptas.

----3º.- Que en fecha del accidente la empresa METACAST, S.L. se encontraba en situación de absoluto impago de cuotas a la Seguridad Social estando en descubierto en los siguientes periodos:

RECLAMADO EN LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA

PERIODO I.T. I.M.S.

6 a 12-98 9.414 7.702

1 a 12-90 23.054 18.863

1 a 12-91 25.968 21.147

1 a 6-92 2.038 1.667

7-93 915.385 496.694

8-93 a 8-94 972.682 1.495.364

11-93 1.343.848 713.062

1 a 6-24 10.135.097 5.418.279

7 a 12-94 7.430.432 3.971.200

1 a 9-95 629.393 336.073

1 a 12-95 17.851.208 9.802.506

1 a 6-96 13.403 10.966

1 a 12-96 21.220.742 11.813.050

1 a 5-97 7.940.842 4.498.427

RECLAMADO EN LA VIA ADMINISTRATIVA

PERIODO I.T. I.M.S.

6 a 10-97 6.553.651 3.717.986

----4º.- Que iniciado expediente administrativo en materia de lesiones permanente por el INSS se dictó resolución de fecha 9-6-98 por la que se le reconoció a D.J.L.M.V. afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la cantidad a tanto alzado de 192.000 ptas. en aplicación de los baremos números 102 y 107 de la orden de 18-1-91 haciéndose responsable de la prestación a la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, cantidad que fue abonada por dicha Mutua en fecha 17-7-98. ----5º.- Que la base reguladora diaria del subsidio de incapacidad temporal del trabajador es de 7.300 ptas. (75%=5.475 ptas./día) habiéndole abonado la actora un total de 1.335.900 ptas. a través del sistema de pago delegado. ----6º.- En fecha 21 de julio de 1.998 la Mutua demandante interpuso reclamación previa sin que haya obtenido resolución expresa de la misma".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL contra D.J.L.M.V., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FUNDICIONES PARA LA AUTOMOCION METACAST, S.L., debo declarar y declaro la responsabilidad directa de la empresa Fundiciones para la Automoción Metacast, S.L. en el pago de las prestaciones de incapacidad temporal, asistencia sanitaria y lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente de trabajo sufrido el 19 de mayo de 1.997 por D. J.L.M.V., en cuantía de 1.713.505 ptas. que han sido anticipadas por la Mutua Vizcaya Industrial con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social para el supuesto de insolvencia empresarial, condenando a la empresa Fundiciones para la Automoción Metacast, S.L., como responsable principal, a abonar a la Mutua Vizcaya Industrial la cantidad de 1.713.505 ptas. anticipadas en concepto de incapacidad temporal, asistencia sanitaria y lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente de trabajo sufrido por D.J.L.M.V.en fecha 19 de mayo de 1.997, con responsabilidad subsidiaria en dicho abono por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social para el supuesto de insolvencia de la citada empresa, absolviendo a D. J.L.M.V., de la demanda presentada".

TERCERO.- El Procurador Sr. Deleito García, mediante escrito de 28 de mayo de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 25 de marzo de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 1 de junio de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si la empresa demandada, que tenía los descubiertos de cotización que recoge el hecho probado tercero y que son reiterados y prolongados en el tiempo, ha de ser declarada responsable del pago de las prestaciones causadas, pese a que, por tratarse de prestaciones por accidente de trabajo, el incumplimiento empresarial no es relevante en orden a la concurrencia de los requisitos para causar derecho a la prestación. La sentencia recurrida, aplicando la doctrina de la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1997, considera que la respuesta ha de ser negativa, mientras que la sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social de Sevilla de 25 de marzo de 1993, llega a conclusión contraria en supuesto sustancialmente idéntico, pues también existían descubiertos importantes de cotización y la prestación derivaba de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- La doctrina ha sido ya unificada por la reciente sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000 (recurso 694/1999), dictada en Sala General, que considera que el criterio de imputación de responsabilidad que utiliza la sentencia de 8 de mayo de 1997 no es aplicable a los supuestos derivados de contingencias profesionales, porque: 1º) la doctrina a que se está haciendo referencia se construyó pensando exclusivamente en prestaciones cuya obtención depende de la cobertura de un período de cotización, por lo que en las prestaciones cuya obtención no depende del cumplimiento de dicho período, como son las derivadas de accidente de trabajo, la prueba del cumplimiento empresarial habrá que seguir determinándola con arreglo a otros criterios, puesto que no existe ese referente, 2) el principio "non bis in idem" es de aplicación cuestionable en estos supuestos, en especial cuando concurre la insolvencia del empresario, 3) la exención de la responsabilidad empresarial por el solo hecho de que la existencia o inexistencia de cuotas no influye en la relación de protección supondría tanto como eliminar el carácter contributivo de las prestaciones derivadas de riesgos laborales, vulnerando los artículos 86.2.b) y 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 4º) en los riesgos profesionales el asegurado es el empresario y por ello es más difícil que en los comunes aceptar que pueda servirle como causa eximente de la responsabilidad el impago de las primas para hacer frente a las contingencias derivadas de aquéllos, cuando este descubierto, aún no siendo determinante del derecho a la prestación, aparece como un manifiesto incumplimiento de aquella obligación.

En aplicación de este criterio, al que ha de estarse en virtud del principio de unidad de doctrina, procede la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmando la sentencia de instancia, ordenando la devolución a la entidad recurrente en casación del depósito por ella constituido.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de marzo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 3415/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en los autos nº 564/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra D.J.L.M.V., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FUNDICIONES PARA LA AUTOMOCIÓN METACAST, S.L., sobre accidente. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmamos la sentencia de instancia. Decretamos la devolución a la parte recurrente, Mutua Vizcaya Industrial, del depósito constituido para recurrir.

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