STS 1335/2007, 10 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:8122
Número de Recurso5841/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1335/2007
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Comercialización y Técnica, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Rodríguez Teijeiro, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de noviembre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera) en el rollo número 190/2000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 399/1.999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Guadalajara. Es parte recurrida en el presente recurso "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." (actualmente "BBVA, S.A."), que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Cárdenas Porras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Guadalajara conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 399/1.999 promovido a instancia de "Comercialización y Técnica, S.A.", contra "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." (actualmente "BBVA, S.A.").

Por "Comercialización y Técnica, S.A.", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte "resolución por la que se declare: A) No ser exigible el saldo deudor de la póliza de crédito para el descuento de efectos suscrita ente demandante y demandada el 10 de octubre de 1.988, por importe de 8.380.361.- (ocho millones trescientas ochenta mil trescientas sesenta y una pesetas), ni tampoco el importe de 2.500.000.- (dos millones quinientas mil pesetas) presupuestado para intereses y costas, por los que se despachó ejecución en el juicio ejecutivo número 38/97 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara. B) No ser exigible la cantidad de 906.138.-pts (novecientas seis mil ciento treinta y ocho pesetas), importe por el que se ha despachado ejecución por la Audiencia Provincial de Guadalajara en reclamación del importe de tasación de costas causadas en el rollo de apelación 372/97. C) Que se condene al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. al pago de las costas de este juicio."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." (actualmente "BBVA, S.A.") se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión de la actora dictando, por el contrario, sentencia en la que se declare ser exigible el saldo de la póliza y demás cantidades reclamadas en el juicio ejecutivo 38/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital, de donde trae origen el presente; y que se declare igualmente exigibles, por no ser cosa juzgada (sic), las costas correspondientes a la alzada del pleito antes citado y se le impongan expresamente las costas de este procedimiento."

Con fecha 31 de marzo de 2.000 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Andrés Taberné Junquito en el nombre y representación de Comercialización y Técnica S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada Banco Bilbao Vizcaya S.A. de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, imponiendo las costas causadas en la presente instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Comercialización y Técnica, S.A." contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2.000 cuya parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación deducido por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Taberné Junquito, en nombre y representación de Comercialización y Técnica, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, en los autos de juicio de menor cuantía nº 399/99, confirmamos la indicada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de "Comercialización y Técnica, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Unico: Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación del artículo 1.170.2º del Código Civil, y en relación con éste la aplicación indebida de la regla hermenéutica contenida en el artículo 1.182 del Código Civil (sic), y la Jurisprudencia citada.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 5 de diciembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." (actualmente "BBVA, S.A.") se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por "Comercialización y Técnica, S.A.", que formuló demanda de Juicio de Menor Cuantía contra "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", (actualmente "BBVA, S.A."), manifestando, en síntesis, que la demandante suscribió una póliza de crédito con el Banco demandado, para descuento de efectos, en fecha 10 de octubre de 1.988, por la que la demandante entregaba a la demandada, para su descuento, diversas letras de cambio libradas en el ejercicio de su actividad; en el marco del citado contrato fueron descontadas 11 letras de cambio, cada una por importe de 129.385 pesetas, y vencimientos mensuales sucesivos desde el 10 de mayo de 1.990 hasta el 10 de marzo de 1.991, aceptadas por Carlos Alberto, como consecuencia de la factura emitida a su nombre el día 5 de julio de 1.989, y que a la postre, resultaron impagadas a su vencimiento, por lo que "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", procedió a su cargo en la cuenta 20197 de la demandante, no obstante lo cual, y pese a dicho cargo en cuenta de nominal de los efectos descontados e impagados, "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", no entregó a la actora los efectos cambiarios, ni en el momento del cargo en cuenta ni tampoco hasta la fecha de la demanda, a pesar de haber pasado nueve años, por lo que se ha incumplido la obligación esencial, de reintegrar los efectos descontados, que pesa sobre las entidades bancarias una vez que se ha producido el impago de los mismos, por lo que, ante la ausencia de la entrega de dichos efectos a la actora, y, por ello, la imposibilidad absoluta de ésta de cobrar su crédito, no se pudo hacer frente al pago de la póliza de descuento en su día suscrita, lo que motivó, a su vez, que fuera ejecutada judicialmente por "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", lo que dio origen al Juicio Ejecutivo Número 38/97 del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Guadalajara, habiendo recaído sentencia de remate el día 16 de octubre de 1.997, confirmada por la de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 30 de mayo de 1.998 .

"Banco Bilbao Vizcaya, S.A." (actualmente "BBVA, S.A.") contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que no se procedió a la entrega de los efectos por no haber sido requerido para ello, habiéndose cumplido diligentemente las obligaciones, derivadas del contrato suscrito, presentando al cobro las letras a las respectivas fechas de su vencimiento, anotando en el reverso de las mismas la declaración equivalente al protesto, y notificando la actuación a la demandante, sin que pueda culparse al banco de que la entidad actora no haya cobrado su crédito, haciendo la mención expresa de que "las costas tasadas por actuaciones ante la Ilma Audiencia Provincial de Guadalajara si gozan de cosa juzgada, por tanto, esta cantidad resulta exigible de todo punto".

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al considerar que las letras fueron presentadas al cobro, resultando impagadas, habiendo realizado el Banco la declaración prescrita en el artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque, dentro de los cinco días, procediendo a cargarlas en la cuenta del cliente, con los correspondientes gastos y comisiones (documentos 13 a 23), y emitiendo las correspondientes notas de cargo por devolución de efectos, siendo la última de 15 de marzo de 1.991, y concluyendo la sentencia, textualmente, que "No obstante lo anterior, el Banco continuaba en poder de la letra el 31 de Enero de 1.997, fecha en que presentó demanda de juicio ejecutivo, fundada en la póliza de crédito para descuento de efectos, que dio lugar al juicio ejecutivo 38/97 ya citado, en el cual permanecen los originales de las letras. / TERCERO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias 14.IV.80 y 21.IV.97 ) que en caso de contratos de descuento, por cuanto se trata de una supuesto de dación en pago, al cederse el crédito descontado "pro solvendo" y no "pro soluto", la entidad financiera asume la obligación fundamental de diligente gestión, teniendo que presentar al cobro la letra con la debida oportunidad y levantando el acta de protesto por falta de pago, y una vez culminada su actuación devolver la letra al cliente, acompañada del acta de protesto, siendo imputable al descontante el perjuicio de la letra por falta de protesto y debiendo el mismo soportar los efectos de su propia negligencia, transformándose los efectos del descuento por loa primitiva cesión "pro solvendo", pasaría a ser "pro soluto". Pero estas sentencias no mencionan que además de los deberes legales del tenedor (presentación al pago y protesto) se exija la devolución material de los efectos antes del transcurso de los tres años (Sentencia de

6.XI.96 ). Debe además tenerse en cuenta que el juicio ejecutivo que promovió el hoy demandado, se basaba en el contrato de cuenta corriente y de descuento bancario, de manera, que según tiene también declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 30.XII.72, ante el ejercicio de la acción ordinaria para cobrar su crédito, con aportación al juicio de la letras como meros documentos, y acreditado además el hecho de una operación de la clase referida, con anticipación del importe de aquellas en la cuenta corriente del librador, lo único a demostrar para que prospere el pedimento, entablado fuera del derecho cambiario, es la existencia del crédito nacido del descuento y su vigencia al no satisfacerse las letras por nadie a su vencimiento. / Además la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.VI.91 sienta "que cuando se ejecute la sentencia condenatoria de abono del principal por el cliente, es evidente que a ello precederá la entrega de los valores", de donde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6.XI.96, deduce que no es exigible la devolución de los títulos mientras no se pronuncie una decisión judicial con dicho contenido, pues a partir de ese instante el derecho de la entidad bancaria deriva de esta Resolución y no de las cambiales, sin las cuales no hubiera sido posible dictarse, de manera que los deudores-libradores sólo poseerán facultades para recobrar los efectos cuando previamente liquiden su importe (es este mismo sentido Sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz de 12.V.98, Cantabria 29.IX.98, Toledo 22.IV.99 y Valencia 10.X.97 y 21.IX.96 ). La citada sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria señala que la restitución no puede efectuarse hasta que no sea satisfecho el crédito pendiente, pues de no ser así, podría darse la paradoja de que no se acogieran las pretensiones de la entidad bancaria, por no haberse devuelto las letras, y sí que lo fueran las entabladas por el cliente librador contra los aceptantes de las letras, con lo que aquel acabaría cobrando las cantidades del Banco que las descontó y del aceptante. Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada."

La Audiencia Provincial, al conocer el recurso de apelación, confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y tras hacer un estudio de la Jurisprudencia concluyó que: "En el presente caso, el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. procedió al descuento de las letras de cambio e ingresó en la cuenta abierta al cliente el importe de las mismas; las cuales presentadas al cobro resultaron impagadas, y el Banco efectuó la declaración prescrita en el artículo 51 de la ley 19/1985, equivalente al protesto, dentro del término de cinco días, y procedió a cargarlas en la cuenta del cliente, con los correspondientes gastos y comisiones, emitiendo las correspondientes notas de cargo por devolución de efectos. En consecuencia, la entidad financiera realizó cada una de las obligaciones derivadas del contrato de descuento, cumpliendo las mismas con la diligencia exigida, toda vez que tal como recoge la sentencia de instancia, las aludidas sentencias en que la parte apelante apoya sus argumentaciones no recogen que además de los deberes legales del tenedor -la presentación al pago y el levantamiento del protesto- se exija la devolución material de los títulos a los deudores libradores antes del transcurso de tres años. Esta cuestión ha sido contemplada por la sentencia de 6 de noviembre de 1996, en la que principalmente se apoya la sentencia recurrida, y respecto a ella se dispone que los deudores libradores sólo poseerán facultades para recobrar los efectos cuando previamente liquiden su importe, añadiendo en relación con el supuesto de hecho por ella contemplado que "el banco cumplió con las cargas de la presentación al pago de las cambiales y el levantamiento del protesto, cuya exclusión, denotante de una actitud culposa, desencadenaría el perjuicio de las letras, y si no restituyó materialmente los títulos, ha sido por la omisión del reembolso de su importe por los descontatarios. / Por lo expuesto, no podemos concluir sino confirmando lo resuelto por la juzgadora de instancia, debiendo ser desestimado el recurso de apelación entablado."

SEGUNDO

Antes de entrar en el único motivo del recurso, se ha de dar respuesta a la cuestión planteada por la parte recurrida en su escrito de impugnación, en el que suscita, con carácter preliminar, la cosa juzgada, ya invocada, se dice, en el escrito de contestación a la demanda, en relación con el previo Juicio Ejecutivo Número 38/1997 seguido, entre las mismas partes, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Guadalajara, en el que, la hoy demandante, alegó como motivo de oposición la excepción de pago, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.467.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el argumento de que las letras descontadas y aportadas con la demanda ejecutiva no habían sido devueltas a la citada descontataria, siendo aplicable, según ella, los efectos del pago previstos en el artículo 1.170.2 del Código Civil .

La invocación de la "cosa juzgada" por la parte recurrida, en trámite de impugnación del recurso, es contraria a la técnica casacional, que no permite, a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, la posibilidad de "adhesión", sino que requiere, primeramente la presentación de un escrito de preparación, y la formalización posterior, mediante el escrito de interposición, que delimita el objeto del recurso de casación, de modo que no cabe introducir nuevas cuestiones por quien asumió la posición procesal de recurrido. Por otra parte, la excepción fue desestimada implícitamente en primera instancia, lo que se consintió por la parte que ahora la propone, por lo que se presenta en este momento como una cuestión nueva, cuyo planteamiento está proscrito en casación, por derivación de los principios dispositivo, de contradicción y de audiencia de parte contraria, que rigen el proceso civil, pues alteran el objeto de la controversia, y atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión para el litigante adverso, pues esta Sala tiene declarado que la apreciabilidad de oficio de ciertas excepciones, no autoriza a plantear en casación, como cuestiones nuevas, excepciones no propuestas oportunamente, o como en este caso, desestimada con el asentimiento de quien la opuso, ya que, como se ha señalado, la parte demandada no apeló, ni se adhirió a la apelación, consintiendo tal rechazo.

TERCERO

El único motivo del recurso, se formuló al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate, alegando textualmente en el encabezamiento que se ha inaplicado "el art. 1.170.2º del Código Civil, y en relación con éste ha aplicado indebidamente la regla hermenéutica contenida en el artículo 1.182 (sic) del mismo cuerpo legal, pues entendemos que los actos de los contratantes exigían la aplicación del citado precepto del Código Civil. / En cuanto a la Jurisprudencia que consideramos infringida por la sentencia recurrida señalamos, a efectos meramente enunciativos, las siguientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo (no efectuamos una relación prolija de todas las resoluciones que pudieran ser aplicables): 18 de marzo de 1.987, 27 de enero de 1.992, 24 de septiembre de 1.993, y, especialmente, la de 1 de abril de 1.996; en síntesis estas sentencias abundan en la necesidad de aplicar el art. 1.170.2º CC a supuestos como el debatido en el presente procedimiento".

El planteamiento de la entidad recurrente se basa en que la entidad bancaria fue poco diligente en el cumplimiento de los deberes inherentes a la condición de descontante, y que la consecuencia lógica de este hecho debía haber sido la aplicación de la sanción prevista en el art. 1.170.2 del Código Civil, alegando que en este caso, las operaciones de descuento se realizaban en el marco de una póliza de crédito para descuento de efectos, habiéndose acordado también la apertura de una cuenta destinada a ser el soporte contable de todas las operaciones, en la que se cargaban los asientos tanto positivos como negativos, que se producían en el desarrollo de la póliza, recuperando el banco demandado, las sumas dinerarias que había anticipado simplemente efectuando una anotación contable equivalente, o superior por la carga de determinados gastos y comisiones, contra-asiento, al crédito representado por la cambial insatisfecha, entendiendo que ese apunte se presume equivalente al pago en metálico, siendo que a partir de ese momento la acción causal que nacía a favor de la entidad de crédito no tenía su origen en la operación de descuento, sino en la de crédito, que fue la que se utilizó en el Juicio Ejecutivo Número 38/97, por lo que la restitución material de las letras de cambio deberá hacerse de forma simultánea a la realización de los apuntes contables que reflejaban el impago de las mismas, siendo el propio comportamiento de la entidad demandada, a través de las "notas de cargo por devolución de efectos" la que estableció el momento en que las letras debían ser restituidas, y su insistencia en no restituir las letras descontadas determinó, finalmente, el perjuicio de las mismas por la prescripción de las obligaciones cambiarias, lo que produjo efectos de pago por aplicación del artículo 1.170.2 del Código Civil ; y, terminando por concluir que "la actuación correcta si un efecto no ha llegado a buen fin, en unas condiciones fácticas y contractuales similares a las que hemos examinado, necesariamente pasa por dos comportamientos alternativos: 1º O bien el descontante ejerce la acción cambiaria de regreso contra el librador, en cuyo caso sí puede retener los efectos, pues actúa como verdadero acreedor cambiario; 2º O bien permite que el descontatario ejerza esa función -legítima- de acreedor cambiario, para lo cual habrá de facilitarle la posesión de los efectos descontados que no han llegado a buen fin; situación en la que, para garantizar su crédito frente al cedente del efecto, conserva acción causal derivada del descuento, que sólo se podrá ejercer, como se ha visto, una vez se haya verificado el reintegro de las letras de cambio afectadas", sin que se pueda hacer una mezcla de las distintas opciones existentes. De este modo, la cuestión suscitada en el motivo se contrae a determinar si el Banco descontante, que ejercitó, la acción ejecutiva en base a la póliza de crédito para el descuento está o no obligado a devolver las letras descontadas sin que se le haya reintegrado del importe de las mismas por el descontatario, y si la prescripción de las acciones cambiarias produce los efectos del pago del artículo 1.170.2 del Código Civil .

Esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 3 de julio de 2.006, ha señalado que la obligación del banco descontante es la de entregar las letras de cambio, con la misma eficacia que tenían en el momento en que se le cedieron con la finalidad de descuento y que el Banco es responsable cuando su retardo en la entrega al descontatario que ha pagado ha determinado el perjuicio de las letras, doctrina que se refiere a los "casos en que el descontatario había hecho efectiva su obligación con el Banco descontante", añadiendo, con cita de sentencias anteriores que, "esta Sala ha formulado en diversas sentencias la doctrina, de acuerdo con la que una vez que se produce el impago de las letras de cambio objeto del descuento, surge el deber del descontatario de devolver las sumas anticipadas, "y a la vez, de forma simultánea, nace en cabeza del Banco descontante el deber de devolver las cambiales, ante la inutilidad para el mismo de conservar su tenencia". Así la sentencia de 2 de marzo de 2.004, señala que "(...) los deudores sólo contarán con facultades para recobrar los mismos, objeto de la operación de descuento, cuando previamente liquiden su importe" (asimismo, sentencias de 17 de junio de 1.991, 6 de noviembre de 1.996, 24 de junio de 2.002 y 30 de abril de 2003 ), por lo que "la recurrente, a fin de conservar las acciones cambiarias, constándole efectivamente que era deudora de los anticipos recibidos por descuento, obrando en defensa de sus derechos y en el ámbito de la buena fe mercantil, siguiendo la doctrina que queda referida, debió proceder al reintegro de los títulos descontados y recuperar los mismos", doctrina que es también aplicada por las sentencias de 10 de febrero y 14 de marzo de

2.006 "; habiendo reiterado esta Sala con posterioridad, que es obligación del Banco descontante la devolución de los títulos descontados cuando no pudo hacer efectivo el crédito incorporado a los mismos, con la misma eficacia jurídica "siempre que el descontatario haya efectuado el reingreso o se haya producido el reintegro" (Sentencia de 21 de septiembre de 2.006 ); declarando la Sentencia de 5 de octubre de 2.006, que el Banco descontante incurrió en incumplimiento, pues no restituyó los títulos al cedente, una vez que se reintegró del importe de las cambiales. A esta doctrina no obsta la argumentación vertida por la recurrente, de que el Banco descontante se hizo pago por el "contra- asiento" realizado en la cuenta de referencia, pues no ha sido discutido que la citada cuenta se encontraba sin fondos, y, no se puede entender que por el mismo se haya producido la entrega completa de la cosa o la realización total de la prestación en que la obligación consiste, a que alude el artículo 1.157 del Código Civil, pues el "contra-asiento" no deja de ser un medio extintivo de la obligación por una compensación que se produciría en el caso que en la citada cuenta existiera saldo positivo, por lo que al no haberse podido obtener el reembolso o reintegro debido, se excluye a su vez, la supuesta vulneración de la cláusula interpretativa del artículo 1.282 del Código Civil (que no 1.182, como se señala por la recurrente), pues del hecho de realizar el "contra-asiento", como se acaba de señalar, no puede desprenderse la extinción de la obligación de reintegro del importe adelantado con los incrementos que correspondan, ya que no existían fondos con que reembolsarse, constando a la recurrente, tras la nota de cargo de efectos, que era deudora de los anticipos recibidos por descuento, por lo que debió proceder al reintegro de los títulos descontados.

Por todo ello el motivo sucumbe.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Comercialización y Técnica, S.A." frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 2 de noviembre de 2.000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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