STS 214/2004, 26 de Marzo de 2004

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:2107
Número de Recurso1411/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución214/2004
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Sebastián; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES MECANICAS URGAIN, S.A.L., en cuyo nombre actúa el síndico único de la quiebra de la sociedad, D. Ricardo , representado por la Procurador Dª. Teresa Castro Rodríguez; siendo parte recurrida la entidad CAJA DE GUIPUZCOA y SAN SEBASTIAN, representada por la Procurador Dª. Ana Prieto Lara- Barahona. Autos en los que también ha sido parte la entidad MAQUINARIA BONAK, S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Santiago Tames Alonso, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián -Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa- interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Sebastián, siendo parte demandada la entidad "Construcciones Mecánicas Urgain, S.A.L." y la Sindicatura del Procedimiento de Quiebra Voluntaria nº 68/95 de la citada sociedad; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que estimando íntegramente lo pedido por esta parte, declare por un lado, la nulidad del Auto de fecha 20 de febrero de 1.996, por haberse dictado en clara indefensión y por otro lado se reconozca a esta Caja de Ahorros como titular única del crédito reconocido por la Comisión de Seguimiento del Convenio de la suspensión de pagos de Maquinaría Bonak S.A. por importe de treinta y cuatro millones seiscientas treinta y cuatro mil novecientas cuarenta y nueve pesetas (34.634.949 pts) correspondientes a los efectos descontados por mi mandante a Construcciones Mecánicas Urgain, S.A.L., condenando en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

  1. - El Procurador D. Jesús Gurrea Frutos, en nombre y representación de D. Ricardo , Síndico del procedimiento de quiebra voluntaria nº 68/95 de la compañía Construcciones Mecánicas Urgain, S.A.L., contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, y suplicó al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.".

  2. - La Procurador Dª. Beatriz Lizaur Suquia, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Mecánicas Urgain, S.A.L.", presentó escrito solicitando se le tuviera por comparecida a efectos meramente formales.

  3. - El Procurador D. Santiago Tames Alonso, en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián -Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa- interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Sebastián, siendo parte demandada la entidad "Maquinaría Bonek S.A.", alegó hechos y fundamentos de derecho aplicables, y suplicó al Juzgado dictase Sentencia "en la que estimando íntegramente lo pedido por esta parte, declare por un lado, la nulidad del Auto de fecha 20 de febrero de 1.996, por haberse dictado en clara indefensión y por otro lado se reconozca a esta Caja de Ahorros como titular única del crédito reconocido por la Comisión de Seguimiento del Convenio de la suspensión de pagos de Maquinaría Bonak S.A. por importe de treinta y cuatro millones seiscientas treinta y cuatro mil novecientas cuarenta y nueve pesetas (34.634.949 pts) correspondientes a los efectos descontados por mi mandante a Construcciones Mecánicas Urgain, S.A.L., condenando en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

    Mediante Otrosi, solicitó al Juzgado la acumulación de estos autos a los tramitados con anterioridad ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Sebastián, anteriormente indicados.

  4. - Por Auto del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Sebastián de fecha 23 de septiembre de 1.996, se acordó la acumulación anteriormente solicitada.

  5. - Por el Procurador D. José Eugenio Areitio Zatarain, en nombre y representación de la entidad "Maquinaria Bonak, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que desestimando la demanda se condene al demandante al abono de las costas causadas.".

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó al que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de San Sebastián dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN -GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA frente a CONSTRUCCIONES MECANICAS URGAIN SAL y SINDICATURA DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA VOLUNTARIA DE URGAIN SAL. Desestimando la demanda formulada por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN -GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA frente a MAQUINARIA BONAK S.A. Procede la imposición a la parte demandante de las costas causadas en la Instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, por la representación de la Caja de Ahorros de Guipuzcoa y San Sebastián -KUTXA-, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián - Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa- contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián en la Pieza Separada del Expediente de Quiebra 68/95, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián - Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa- contra Construcciones Mecánicas Urgain, S.A.L., Ricardo y Maquinaria Bonak S.A. y declaramos la nulidad de auto dictado el 20 de febrero de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Donostia-San Sebastián en el Expediente de Quiebra 68/95, así como que la demandante es titular de un crédito de 34.634.949 pesetas frente a Maquinaria Bonak S.A., derivado de los efectos aceptados por ésta y descontados por la demandante a Construcciones Mecánicas Urgain S.A.L., condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución, y al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Construcción Mecánicas Urgain, S.A.L., en cuyo nombre actúa el síndico único de la quiebra de la sociedad, D. Ricardo , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, de fecha 29 de enero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 2º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de la "par conditio creditorum", recogida en Sentencias de 23 de febrero de 1.990, 27 de febrero de 1.965, 21 de mayo de 1.960 y 17 de marzo de 1.988. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 57 de la Ley Cambiaria. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.045.2º del Código de Comercio en relación con los arts. 1.363 y 1.362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Ana Prieto Lara- Barahona, en representación de Caja de Guipúzcoa y San Sebastián, presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián el 29 de enero de 1.998 -Rollo 1.195 de 1.997 dimanante de la pieza separada del expediente de quiebra de Construcciones Mecánicas Urgain S.A.L. nº 68/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de dicha Capital- estima el recurso de apelación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa, formulado contra la Sentencia absolutoria de los demandados dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 el 18 de marzo de 1.997, y estimando la demanda deducida por dicha entidad contra Construcciones Mecánicas Urgain S.A.L., Dn. Ricardo y Maquinaria Bonak S.A. declara la nulidad del Auto dictado el 20 de febrero de 1.996 por dicho Juzgado y que la demandante es titular de un crédito de 34.634.949 pts. frente a Maquinaría Bonak S.A., derivado de los efectos aceptados por ésta y descontados por la demandante a Construcciones Mecánicas Urgain, S.A.L. Por Auto de 24 de febrero siguiente se aclaró la Sentencia en el sentido de que todas las referencias a Dn. Ricardo contenidas en el encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo deben entenderse hechas a su condición de Síndico del Procedimiento de quiebra Voluntaria 68/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián.

Contra dicha Sentencia se interpuso por Construcciones Mecánicas Urgain, S.A.L., en cuyo nombre actúa el Síndico de la quiebra de la sociedad Dn. Ricardo , recurso de casación articulado en cuatro motivos en los que respectivamente se denuncia infracción del artículo 240.1 LOPJ (motivo primero), de la "par condictio [sic] creditorum" como requisito esencial de los procedimientos concursales, recogido en las Sentencia de 23 de febrero de 1.990, 27 de febrero de 1.965, 21 de mayo de 1.960 y 17 marzo de 1.988 (motivo segundo), aplicación indebida del art. 57 de la Ley Cambiaria (motivo tercero), y conculcación del artículo 1.045.2 del Código de Comercio de 1.829, en relación con los arts. 1.363 y 1.362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al negarse la competencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 para dictar el Auto de 20 de febrero de 1.996 (motivo cuarto). El motivo primero se ampara en el ordinal primero del art. 1.692 LEC, y los otros tres motivos en el ordinal cuarto del mismo artículo.

SEGUNDO

En la Sentencia recurrida (fto. primero) se contiene una amplia relación histórica de los antecedentes del asunto, de los que cabe destacar, sintéticamente, los siguientes: PRIMERO.- Por Kutxa se descontó a Construcciones Mecánicos Urgain S.A.L. diversas letras de cambio aceptadas por Maquinaría Bonak, S.A.; SEGUNDO.- Maquinaría Bonak S.A. se halla en situación legal de suspensión de pagos -expediente 834/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Donostia - San Sebastián-. Se tuvo por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos el 24 de noviembre de 1.992, en cuya lista de acreedores figuraba Kutxa con un crédito de 30.000.000 pts. y Construcciones Urgain S.A.L. con un crédito de 90.000.000 pts. Se aprobó el convenio el 28 de enero de 1.994; TERCERO.- El 20 de diciembre de 1.994 el Presidente de la Comisión de seguimiento del convenio anterior remitió a Kutxa una carta del siguiente tenor literal: "En contestación a su requerimiento realizado por el conducto de la Notaria de Rentería Dña. Guadalupe Adánez García, en acta de fecha 27 de mayo de 1.994 con el número 935 de su protocolo, ponemos en su conocimiento los siguientes extremos: 1) La Comisión de seguimiento ha acordado reconocerles a favor de Kuxta, un crédito por importe de 43.979.037 pesetas, correspondientes a los efectos descontados por Urgain S.A.L. (34.634.939 pesetas) y Fabribask S.L. (9.344.088 pesetas) estando aceptadas por Maquinaria Bonak S.A. 2) Este crédito a favor de Kutxa, queda sometido a las condiciones del Convenio de Suspensión de Pagos de Maquinaria Bonak S.A. 3) Es requisito indispensable, la entrega física de los efectos originales"; CUARTO.- El 23 de diciembre de 1.994 Kutxa entregó a Dn. Juan , quien representaba a Maquinaria Bonak S.A., las letras de cambio reseñadas en el precedente apartado 2); QUINTO.- La entidad Construcciones Mecánicas Urgain S.A.L. (que con anterioridad había estado en situación legal de suspensión de pagos que fue sobreseido el 7 de julio de 1.994) fue declarada en estado legal de quiebra voluntaria por Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Donostia San Sebastián de 3 de febrero de 1.995 -expediente nº 68 de 1.995-, con declaración de retroacción, provisionalmente y sin perjuicio de tercero, al 16 de enero de 1.993. En este expediente figura como acreedor Kutxa por un crédito garantizado con hipoteca por importe de 38.402.632 y otros créditos por importe de 49.897.141 pesetas, los cuales fueron reconocidos en la Junta correspondiente, sin la asistencia de Kutxa que no está personada en el expediente; SEXTO.- El 20 de febrero de 1.996, se dictó Auto en dicho expediente de quiebra 68/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 en el que se acuerda "haber lugar a acoger las peticiones formuladas por Dn. Ricardo en calidad del síndico del presente procedimiento de Quiebra Voluntaria de Construcciones Urgain S.A.L. mediante escrito de 2 de febrero de 1.996 y en consecuencia: 1º Anular y dejar sin efecto el requerimiento notarial de fecha 27 de mayo de 1.994 efectuado a instancia de Kutxa frente a Maquinaria Bonak S.A. a fin de que por parte de esta última se aviniera a reconocer una deuda de 34.634.949 pesetas en favor de Kutxa derivada de las cambiales libradas por Construcciones Mecánicas Urgain S.A.L. frente a Maquinaria Bonak S.A. y de las que es tenedora Kutxa; 2º Acordar requerir a la dirección de Maquinaria Bonak S.A. al abono de la suma de 4.500.000 pts. correspondiente al primer plazo del Convenio aprobado en su día correspondiente al expediente de Suspensión de Pagos de Maquinaria Bonak S.A., incluyendo dicha suma en la masa activa de la quiebra a fin de proceder en su día a la práctica de las operaciones de liquidación prevenidas en el Código de Comercio"; y, SEPTIMO.- Como ya se dijo, la Sentencia aquí recurrida declara la nulidad del Auto anterior en cuanto al punto primero, y reconoce un crédito a favor de Kutxa frente a Maquinaria Bonak, S.A. derivado de los efectos aceptados por ésta y descontados por la demandante a Construcciones Mecánicas Urgain S.A.L. La resolución judicial se apoya en cuanto a la primera cuestión en que el Juzgado que conoce de la quiebra carece de competencia para acordar la nulidad y en que no fue oída la entidad Kutxa por lo que se le produjo indefensión, estando la misma legitimada para plantear el juicio declarativo de nulidad procesal por tener la condición de tercero, sin que obste a la validez del procedimiento el que se haya tramitado como pieza separada del de quiebra en lugar de "como procedimiento independiente". Y en cuanto a la segunda cuestión, se basa en la perfecta aplicación al caso de la doctrina de la Sentencia de 17 de junio de 1.991 en relación con el art. 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque. A la primera cuestión se refieren los motivos primero y cuarto y a la segunda los restantes (segundo y tercero).

TERCERO

En el motivo primero del recurso se denuncia, al amparo del nº 2º del art. 1.692 LEC, inadecuación de procedimiento, con infracción del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque KUTXA no es tercero y pudo utilizar los recursos ordinarios, y habiendo tenido oportunidad de ser oída no la quiso ejercer, por lo que no se le generó indefensión. Asimismo se plantea la irregularidad de no haberse observado la normativa procesal del reparto -arts. 431 en relación con el 430 LEC y 167, número 1 y 2 LOPJ-, respecto de cuya alegación se mantiene una posición contradictoria, pues por un lado se dice que solo puede dar lugar a consecuencias disciplinarias, y por otra se afirma que causó indefensión a las partes demandadas, ya que Kutxa ha elegido el itinerario procesal del asunto al margen de lo previsto en las normas orgánicas y procesales denunciadas como infringidas.

El motivo no se estima.

La doctrina jurisprudencial viene declarando que sólo el tercero que se vea envuelto en una ejecución indebida, ya sea por actos nulos, ya sea por actos inicuos, podrá acudir al juicio declarativo posterior (S. 12 de junio de 1.999 y las que cita), siempre que no hubiese tenido medios legales de reparar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree que le corresponden (SS. 25 de febrero de 1.992 y 25 de enero de 2.000). Y en sintonía con esta doctrina declara la Sentencia de 25 de febrero de 2.002 que no cabe acudir a un juicio declarativo posterior para pretender la nulidad de lo actuado en un juicio anterior, salvo: a) cuando la ley ha previsto expresamente tal posibilidad; b) se trata de un tercero -persona afectada que no ha sido parte y, por consiguiente, no pudo intervenir en el proceso que se pretende anular-; y c), en supuestos excepcionales inspirados en poner remedio a la absoluta indefensión. La Sentencia recurrida considera que la entidad Kutxa era un tercero respecto del procedimiento de quiebra, que no fue oída antes de dictar la resolución impugnada, ni le fue notificada, siendo obvio que no estaba personada y no tenía la condición de parte formal, sin que en el motivo se contenga ningún razonamiento que desvirtúe tal apreciación.

Por otra parte procede significar que el hecho es de fecha anterior (febrero de 1.996) a la reforma del art. 240 LOPJ por las Leyes Orgánicas 5/1.997, de 4 de diciembre, y 13/1.999, de 14 de mayo, y que resulta incuestionable la existencia de indefensión material, como indefensión real y efectiva, para el tercero demandante, tal y como exige la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 98/99, 31 mayo; 210 /99, 29 noviembre; 77/01, 26 marzo; 2/02, 14 enero; 19/02, 28 enero; 40/02, 14 febrero; y 68/02, 21 marzo, entre otras).

Por todo ello, la entidad Kutxa estaba plenamente legitimada para plantear la demanda de nulidad mediante un juicio declarativo ordinario.

Finalmente, en cuanto a la alusión a la falta de repartimiento resulta extemporánea (debió hacerse valer en su momento procesal) y es irrelevante, además de que no tiene nada que ver con el cauce casacional del motivo, y sin que haya dado lugar a indefensión alguna, pues, como indica la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 2/02, de 14 de enero, y 6/03, de 20 de enero), no toda infracción o irregularidad cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso, sino que solo alcanza relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, causa una verdadera y real indefensión de la parte.

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso, al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, se acusa infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto se menciona el artículo 1.045.2º del Código de Comercio de 1.829 en relación con los arts. 1.362 y 1.363 LEC.

El motivo se desestima por las siguientes razones.

En primer lugar, se actúa por un cauce casacional incorrecto, ya que los temas de competencia judicial han de suscitarse por la vía del ordinal segundo del art. 1.692 LEC y sin que en ningún caso quepa denunciar la infracción de normas procesales al amparo del ordinal cuarto.

En segundo lugar, ninguno de los preceptos mencionados puede servir de fundamento a la pretensión del motivo, sin que, como dice la resolución recurrida, el Juez que conoce del expediente de quiebra de una determinada empresa tenga competencia para declarar la nulidad de un negocio jurídico llevado a cabo entre uno de sus acreedores y otra empresa, de la que la propia quebrada es, a su vez, acreedora.

Por último debe señalarse que no deja de producir una cierta perplejidad que lo que se anula y deja sin efecto por el Juez de la quiebra es el requerimiento notarial efectuado a instancia de Kutxa a Maquinaria Bonak S.A., y no la resolución adoptada en la suspensión de pagos de ésta, que era en definitiva la decisión a impugnar, y claro está, ante el Juez que conoce de la misma, que es a quién funcionalmente le correspondería decidir (art. 55 LEC).

QUINTO

En los motivos segundo y tercero, al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, se impugna el reconocimiento del crédito de Kutxa frente a Maquinaria Bonak S.A. con base en que se infringe la "par condictio [sic] creditorum" como requisito esencial de los procedimientos concursales y la doctrina del Tribunal Supremo a que alude la Sentencia de la Audiencia en su fundamento séptimo sobre la solidaridad cambiaria y por tanto el art. 57 de la Ley Cambiaria. Se argumenta: que Kutxa ha de paralizar su ejecución individual -emprendida de forma asaz irregular a espaldas de los órganos de la quiebra-; que la Sentencia de la Audiencia infringe manifiestamente la "par condictio creditorum" a favor de Kutxa a la que los arts. 1.173 y 1.187 LEC le atarían en caso de haber pretendido lo mismo por vía judicial; y que Kutxa "adquiere" la deuda de Maquinaria Bonak S.A. y así pretende obtener un privilegio que le sustraiga de la ley del dividendo mediante esta compensación subrepticia. Asimismo se alega la doctrina de la Sentencia de 19 de diciembre de 1.991 y la inaplicabilidad, por existir diferencias entre los supuestos enjuiciados, de la doctrina de la Sentencia de 17 de junio de 1.991 en que se basa la resolución recurrida.

Las alegaciones del motivo carecen, unas veces, de fundamento, porque no cabe hablar en el caso de ejecución individual al margen del procedimiento de quiebra, ni de compensación subrepticia, novación compensatoria o subrogación, por lo que no es preciso discurrir acerca de estos mecanismos jurídicos en relación con el procedimiento de quiebra. No existe ninguna transmisión de crédito; y no es aplicable la doctrina de la Sentencia de 19 de diciembre de 1.991 que se refiere a operaciones realizadas dentro del periodo de retroacción. La regla de la "par conditio [rectius, condicio] creditorum" no se vulnera por la actuación de la entidad bancaria, ni la misma podría forzar otra interpretación de la solidaridad cambiaria del art. 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque. La Sentencia recurrida aplica correctamente dicha solidaridad, y su solución tiene cobijo en la doctrina de la Sentencia que recoge, aunque por "lapsus calami" omite su fecha de 17 de junio de 1.991, la cual ha sido ratificada por la reciente de 10 de abril de 2.001. Nada obsta para que el titular de un crédito derivado de un descuento cambiario, ante la situación legal de quiebra del librador descontatario de las letras, pueda tratar de hacerlo efectivo en la medida de lo posible en la suspensión de pagos del librado-aceptante, sin perjuicio de la liberación que produzca tal cobro en el crédito que tiene reconocido en la quiebra. El hecho de que por el librador de las letras y descontatario de las mismas, en estado legal de quiebra, se haya incluido el crédito derivado del impago en la lista de acreedores de la quiebra, no puede impedir al acreedor (Banco descontante) que, en ejercicio de la solidaridad cambiaria, pretenda cobrar el importe de las letras, que fueron objeto del descuento, de la entidad librada-aceptante en situación de suspensión de pagos. Obviamente el cobro que se efectúe por el Banco descontante repercutirá en la masa activa de la quiebra (crédito del librador contra el librado), pero también, en la misma medida, en la masa pasiva (crédito del Banco descontante contra la entidad libradora-descontataria).

SEXTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez en representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de Construcciones Mecánicas Urgain, S.A.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián de 29 de enero de 1.998 en el Rollo nº 1.195 de 1.997, dimanante del procedimiento 68/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de la propia Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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