STS, 3 de Febrero de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:671
Número de Recurso560/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2998/05, interpuesto por D. Jesús María y por Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, de fecha 16 de febrero de 2005, autos 457/04, seguidos a instancia de D. Jesús María, contra Puertas Acorazadas Asturmadi S.L., Adecco TT.S.A., empresa de trabajo temporal, La Estrella S.A. y Fiatc Mutua de Seguros, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, en representación de Fiatc Mutua de Seguros, el Letrado D. Pablo Díaz Matos, en nombre de Puertas Acorazadas Asturmadi S.L.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 2 de los de Avilés, declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO. La empresa ADECCO TT S. A. DE TRABAJO TEMPORAL (ADECCO) y PUERTAS ACORAZADAS ASTURMADI, S.L. suscribieron el 11.01.2002 un contrato de puesta a disposición y posterior utilización y cesión del trabajador demandante, D. Jesús María, con D.N.I. número NUM000, nacido el 03.04.1977, siendo la modalidad contractual la de acumulación de tareas, suscribiendo ADECCO y el actor el correspondiente contrato de trabajo con una duración inicial entre el 11 de enero y el 1 de febrero de 2002, siendo prorrogado hasta el 8 de marzo del indicado 2002. En el referido contrato consta que la cualificación del trabajador es la de peón y como funciones a desempeñar la ayuda al montaje de puertas y demás tareas auxiliares. En el acuerdo de coordinación en materia de seguridad entre la empresa de trabajo temporal y la usuaria, se valora como riesgo el de la caída de objetos en manipulación, estableciendo como medida preventiva, entre otras, la de utilizar siempre que sea posible medios mecánicos para la manipulación de cargas, realizando el agarre adecuado entre las mismas.- SEGUNDO El 8 de febrero de 2002 sobre las 17 horas el referido trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba cargando en un contenedor de transporte marítimo diversas puertas acorazadas de un peso de 130 kilogramos cada una, y el método empleado consistía en introducirlas verticalmente en el contenedor donde se quedaban en dicha posición sujetadas manualmente por un trabajador hasta que formasen un grupo de 3 o 4 puertas, que es cuando procedían a flejarlas, quedando de esta forma sujetas y estabilizadas dentro del recinto del contenedor.- TERCERO.- El accidente tuvo lugar en el momento en que D. Jesús María estaba sujetando un grupo de dos o tres puertas con ambas manos apoyadas aproximadamente en la parte central de las mismas cuando notó que la más cercana a él comenzó a resbalar, viniéndosele encima, y ante la imposibilidad de sujetarlas, dado su enorme peso, tiene que dejarIas caer, atrapándole encima a la altura de la cintura. Las dimensiones del contenedor y puertas hacen que la única posibilidad de salir del radio de acción de la caída de las puertas sea en la misma dirección por donde se introducen. No se adoptó medida alguna tendente a la utilización de medios mecánicos para evitar la manipulación directa de las puertas por el trabajador que resultó accidentado.- CUARTO. Como consecuencia del anterior siniestro, D. Jesús María sufrió fractura de rama isquiopubiana izquierda, con diastasis púbica y subluxación sacro-ilíaca izquierda, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, permaneciendo hospitalizado hasta el 18.03.2002 Y siendo dado de alta el 22.11.2002 con propuesta de incapacidad permanente parcial por FREMAP, M.A.T.E.P.S.S. n° 61. Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 28.08.2003, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11.07.2003, en la que se declaró al actor afectado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, en función del siguiente cuadro clínico residual: "Fractura de isquiopubiana derecha, diastasis púbica y diastasis y subluxación de articulación sacroilíaca izquierda en accidente laboral el 08.02.2002. Ahora secuelas de diastasis púbica con báscula pélvica", con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora de 1.089,04 € mensuales, con efectos económicos al 22.11.2002. La indicada base reguladora fue fijada en 1.082,01 € mensuales por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Oviedo de 29.06.2004 (Autos n° 487 /2004), cuya firmeza no consta.- QUINTO.- Con fecha 22.08.2002 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendió el Acta de Infracción número 1304/2002, en relación con el accidente de trabajo que nos ocupa, obrante en actuaciones y que se da por reproducida (folios 327 a 334), en la que tras calificar la conducta empresarial como infracción grave, y apreciar la sanción resultante en su grado mínimo, se propone la sanción de 2.554,30 € a PUERTAS ACORAZADAS ASTURMADI S.L., Acta que fue confirmada por Resolución de 13.11. 2002 del Ilmo. Sr. Consejero de Trabajo y Promoción de Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, impugnada en vía contencioso-administrativa.- SEXTO.- Asimismo se inició expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad contra la referida empresa recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de abril de 2003 en los siguientes términos.- 1 Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador D. Jesús María en fecha 8 de febrero de 2002.- 2. Declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo citado, y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa "Puertas Acorazadas Asturmadi, S.L." que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la éstas se hayan declarado causadas.- SÉPTIMO.- Formuladas sendas reclamaciones previas frente a la anterior Resolución del INSS por el trabajador y la empresa a la que se le impuso el recargo, fueron desestimadas, interponiéndose las correspondientes demandas que, acumuladas, dieron lugar a la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Oviedo, de 12.05.2004 (Autos n° 1178/2003 ), desestimatoria de ambas demandas, cuya firmeza tampoco consta.- OCTAVO. - El capital coste de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo declarada a favor del actor asciende a 127.895,75 €. La cantidad percibida por el trabajador en concepto de subsidio de incapacidad temporal durante el período 08.02.2002 a 21.11.2002 asciende a 4.705,64 €.- NOVENO.- PUERTAS ACORAZADAS ASTURMADI, S.L. y ADECCO tienen concertadas sendas pólizas de responsabilidad vigentes al menos desde el accidente de trabajo qué nos ocupa, con FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y con la ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, respectivamente.- DÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación frente a ADECCO y PUERTAS ACORAZADAS ASTURMANDI, S.A., fue celebrado el acto el 30.09.2003, el cual terminó con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jesús María, frente a la empresa PUERTAS ACORAZADAS ASTURMADI, S.L., ADECCO T.T. S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a PUERTAS ACORAZADAS ASTURMADI,SL. y a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a abonar solidariamente al actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (31.180,91 €), absolviendo a los demás demandados de los pedimentos contra ellos dirigidos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jesús María, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 17 de noviembre de 2006, con el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María, y por FIATC Mutua de seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada el 16 de Febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los presentes autos seguidos sobre indemnización de daños y Perjuicios derivados de accidente de trabajo, a instancias de D. Jesús María y siendo demandados PUERTAS ACORAZADAS ASTURMENDI,S.L., ADECCO T.T. S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y SEGUROS LA ESTRELLA, S. A., se revoca la misma en el sentido de desestimar la demanda del actor absolviendo de la pretensión contenida en la demanda a dicha Mutua y a la empresa Puertas Acorazadas Asturmadi, manteniendo la absolución de las restantes codemandados acordada en la sentencia impugnada y desestimando el recurso interpuesto por la parte demandante".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jesús María, se preparó recuso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de abril de 2005, recurso 1505/03, firme en el momento de publicación de la recurrida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Avilés dictó sentencia el 16 de febrero de 2005, autos 457/04, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesús María frente a Puertas Acorazadas Asturmadi S.L., Adecco T.T.S.A., empresa de trabajo temporal, Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija y La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, condenando a Puertas Acorazadas Asturmadi S.L. y a Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija a abonar solidariamente al actor la cantidad de 31.180'91 euros, absolviendo a los demás demandados de los pedimentos en su contra deducidos. Tal y como resulta de dicha sentencia la empresa Adecco TT S.A. suscribió con Puertas Acorazadas Asturmadi S.L. un contrato de puesta a disposición y cesión del trabajador D. Jesús María, siendo la cualificación del trabajador la de peón y sus funciones la ayuda al montaje de puertas y demás tareas auxiliares. El 8 de febrero de 2002 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de 28-8-03 de la Dirección Provincial del INSS, con derecho al percibo de una pensión del 55% de una base reguladora de 1089'04 euros mensuales -fijada en 10892'01 euros por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo- ascendiendo el captial- coste de la citada pensión a 127.895'75 euros, habiendo percibido el trabajador, en concepto de subsidio por incapacidad temporal de 8-2-02 a 21-11-02 4.705'64 euros. El 22-8-02, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió Acta de infracción en la que, tras calificar la conducta empresarial como infracción grave, propuso la sanción en su grado mínimo de 1554'30 euros a Puertas Acorazadas Asturmadi S.L., acta confirmada por Resolución del Consejero de Trabajo y Promoción de Empleo, estando pendiente de resolución del recurso contencioso-administrativo que contra la misma se ha interpuesto. La sentencia fijó la cantidad a indemnizar en 31.180 '91 euros, aplicando el Anexo a la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su actualización para el año 2003, razonando que el sistema de baremo permite excluir la consideración de la pérdida económica derivada de la incapacidad temporal, después definitiva, de manera que la cuantía resultante sea la misma que si el perjudicado no realiza actividad lucrativa alguna, cuya pérdida es la que causa las prestaciones económicas de Seguridad Social, por lo que al suprimir dicho factor del cálculo de la indemnización no procede volver a restar posteriormente la cuantía capitalizada de las prestaciones económicas, puesto que se duplicaría la minoración de las mismas. En resumen, no procede restar de la cuantía final el importe capitalizado de las prestaciones de Seguridad Social. La sentencia cuantifica la cantidad final tomando en cuenta los siguientes importes: 2088'31 euros, correspondientes a 38 días de hospitalización, desde el accidente al 18-3-02; 5.987'62 euros, correspondientes a 249 días de baja médica restantes, considerándose como término final el alta médica con propuesta de invalides de 22-11-02; 23.104'98 euros correspondientes a la valoración de las secuelas, consistentes en "disyunción púbica y sacroiliaca, según afectación estática vertebral y función locomotriz", que se valora en el máximo del arco posible, 12 puntos, a los que han de añadirse otros 12 del perjuicio estético, lo que supone 24 puntos, a 962,707353 euros el punto, teniendo en cuenta la edad de la víctima en la fecha del siniestro, sin que hayan de aplicarse factores de corrección por razón de la incapacidad, dado que la misma viene compensada por el sistema de Seguridad Social, ni tampoco los relativos a perjuicios económicos por el principio de rentabilidad.

Recurrida en suplicación por el actor D. Jesús María y por la demandada Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 17 de noviembre de 2006, recurso 2998/05, estimando el recurso formulado por Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, desestimando el formulado por el actor y desestimando la demanda en su día interpuesta. la sentencia entendió, en aplicación de la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, que las prestaciones de Seguridad Social, si bien no agotan la indemnización total que pudiera proceder en concepto de responsabilidad civil por culpa o negligencia del empresario en la producción de un accidente de trabajo, se integran en ese total indemnizatorio y son, por lo tanto, deducibles del importe que hubiera tenido que abonarse en el supuesto de que no hubieran existido tales prestaciones, siendo deducible el capital coste de la pensión de invalidez permanente. En consecuencia, la sentencia concluye que al constar que el capital-coste a favor del actor asciende a 127.895'75 euros y que las cantidad percibida por subsidio de incapacidad temporal asciende a 4705'64, excediendo la suma de ambas cantidades con mucho, de la indemnización fijada en la sentencia, no procede fijar cantidad alguna en concepto de indemnización.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de abril de 2005, recurso 1505/03, firme en el momento de publicación de la recurrida, ya que fue declarada firme en virtud de providencia de 1 de junio de 2005.

Las demandadas Puertas Acorazadas Asturmadi S.L. y Fiatc Mutua de Seguros a prima fija han impugnado el recurso habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 21 de abril de 2005, recurso 1505/03, estimó parcialmente el recurso formalizado por la representación letrada del trabajador D. Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Albacete, de fecha 3 de marzo de 2003, autos 513/01, seguidos a instancia del recurrente frente a la Excma. Diputación Provincial de Albacete, Zurich Inrernacional S.A., Banco Vilalicio de España y Consorcio Cultural Albacete, en reclamación de indemnización por daños derivados de accidente de trabajo y con revocación de la misma y estimación parcial de la demanda, procedió a reconocer al actor el derecho a percibir, como indemnización derivada del accidente laboral, la cantidad de 6.000 euros, condenando solidariamente a la empresa demandada y a la aseguradora Banco Vitalicio de Seguros y Reaseguros. Consta en dicha sentencia que el actor, contratado el 7-12-98 por la empresa Umano ETT y puesto a disposición del Consorcio Cultural de Albacete para la descarga, preparación y mantenimiento de una obra teatral sufrió un accidente de trabajo el 15 de diciembre de 1998, al caer al vacío desde el falso trecho del teatro donde había sido enviado por un superior, empleado de ETT, para que realizara el empalme eléctrico de un cañón de luces. Como consecuencia de las secuelas del accidente el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, ascendiendo el capital coste de la prestación reconocida a 108.460'91 euros. El Consorcio Cultural de Albacete, entidad con personalidad jurídica propia, integrado por la Diputación, la Junta de Comunidades, cuatro Ayuntamientos de la Provincia -incluido el de Albacete- y cuatro Cajas de Ahorro- tienen suscrito con el Banco Vitalicio una póliza de responsabilidad civil, en vigor en el momento del accidente. La sentencia entendió que medió culpa empresarial - por omisión- en el accidente acaecido, concretada en falta de formación y culpa "in vigilando" en el uso de medios de protección, que incidió de manera relevante en la producción del siniestro laboral. Respecto a la fijación de la indemnización la sentencia razona, citando sentencias tanto de dicha Sala como de esta Sala de lo Social, y del Tribunal Constitucional, que la utilización del baremo de accidente de trafico para la fijación de la indemnización por accidente de trabajo, aunque no existe un especial argumento normativo para ello, salvo cierta posibilidad analógica, discutible, como es el Anexo de la Ley de Seguros Privados, tiene una razón de ser claramente distinta de la que puede surgir de un accidente de tráfico, pues existe una especial responsabilidad entre el propietario de la instalación empresarial donde se presta el trabajo y el trabajador, por lo que no procede -como ha hecho la juzgadora de instancia- aplicar el anexo de la Ley del Seguro Privado y descontar la capitalización de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador ya que, de realizarse tal operación, tras establecer la responsabilidad del empresario incumplidor, se llegaría a fijar una indemnización "cero" (consecuencia del descuento de la capitalización de la cantidad fijada como indemnización de daños y perjuicios). Finaliza la sentencia señalando que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, a la existencia comprobada de omisión de falta de formación en materia de Seguridad y Salud y de falta de cuidado y vigilancia de los medios de protección, así como la existencia de una indemnización por parte de Winterthur, procede la fijación de la indemnización, ya que sería una figura nueva la existencia de culpa sin responsabilidad, estableciendo la misma en 6000 euros.

Entre la sentencia comparada y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto en ambas sentencias se examina el supuesto de un trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo,. a consecuencia del cual ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total, con derecho al percibo de la correspondiente prestación, en ambas se estima que existe el derecho a una indemnización de daños y perjuicios y se aplica el baremo de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pero mientras en la sentencia recurrida de la indemnización total de daños y perjuicios reconocida, en aplicación del citado baremo, se descuenta el capital- coste de la prestación de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador -lo que arroja indemnización "cero"- en la de contraste no se efectúa dicha detracción, fijándose una cantidad, ponderando las circunstancias concurrentes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 1101 del Código civil en relación con el 1104 y concordantes.

La cuestión debatida se ciñe a determinar si procede o no detraer de la indemnización de daños y perjuicios, derivados de un accidente de trabajo, el capital coste de la pensión de incapacidad permanente total, reconocida a consecuencia de dicha contingencia.

La cuestión ha sido unificada por esta Sala, reunida en Sala General, rectificando el criterio anterior, en dos sentencias de 17 de julio de 2007, recursos 4367/05 y 513/06, seguidas de las de 2 y 3 de octubre de 2007, recursos 3945/06 y 2451/0'6, de 21 y 30 de enero de 2008, recursos 4017/06 y 414/07 de 20 de septiembre de 2008, recurso 1141/07. Nuestra doctrina al respecto, a cuyo fundamentación "in extenso" nos remitimos, puede resumirse, tal como lo hace la precitada sentencia de 21 de enero de 2008, en los siguientes términos: "1. La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada "compensatio lucri cum damno", compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil, de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.

  1. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

  2. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.

  3. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante".

Por todo lo razonado aplicando la doctrina transcrita al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina con el limitado alcance que luego se dirá, No procede detraer de la indemnización de daños y perjuicios fijada, aplicando los parámetros y criterios contenidos en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguridad en la circulación de vehículos de motor -baremo orientativo cuya aplicación analógica ha sido expresamente admitida por esta Sala, entre otras, en sentencia de 17-2-99, recurso 2085/98, con cita de la de 2-2-99, recurso 124/97- el capital-coste de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al trabajador accidentado, procediendo la fijación de la pertinente indemnización por el Juzgado, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, lo que ha sido efectuado de forma pormenorizada por la juzgadora de instancia, aplicando, por razones cronológicas, el Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor en la redacción dada por la ley 30/1995 y actualización en 2003, estableciendo la cantidad de 31.180 '91 euros, en concepto de indemnización.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2998/05, interpuesto por D. Jesús María y por Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, de fecha 16 de febrero de 2005, autos 457/04, seguidos a instancia de D. Jesús María, contra Puertas Acorazadas Asturmadi S.L., Adecco TT.S.A., empresa de trabajo temporal, La Estrella S.A. y Fiatc Mutua de Seguros, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Casamos la sentneica recurrida anulando sus pronunciamientos y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar los recursos de esta clase interpuestos por el actor y por Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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